Sentencia Social Nº 938/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 938/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 806/2012 de 11 de Septiembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Nº de sentencia: 938/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100628


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00938/2012

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100768

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000806 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0001195 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de CUENCA

Recurrente/s:FIESTA FOODS, SL

Abogado/a:LAURA GUTIERREZ LOBATO

Procurador/a:FERNANDO ORTEGA CULEBRAS

Graduado/a Social:

Recurrido/s:Luis Alberto

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Libran Sainz de Baranda

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras

_________________________________________________

En Albacete, a once de septiembre de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

ENNO MBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 938 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 806/12, sobre despido, formalizado por la representación de FIESTA FOODS, L.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cuenca, de fecha 5-3-2012 , en los autos número 1195/11, siendo recurrido Luis Alberto y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilma. Sra. Dª. Carmen Piqueras Piqueras, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando la demanda formulada por don Luis Alberto contra FIESTA FOODS S.L., en reclamación por despido, se declara la improcedencia del mismo, condenando a la empresa FIESTA FOODS S.L. a que en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de una indemnización de 57.282,22 €, y además con abono, cualquiera que sea el sentido de la opción, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, hasta la notificación de la sentencia, a razón de 70,07 € diarios, advirtiendo que si el empresario procede a la readmisión, el trabajador habrá de reintegrarle la indemnización percibida, y en caso de sustitución de la readmisión por compensación económica, se deducirá de ésta el importe de dicha indemnización percibida.'.

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La parte actora don Luis Alberto , con DNI NUM000 , ha prestado servicios laborales para la empresa FIESTA FOODS S.L., desde el 17/9/1993, con la categoría de jefe de supermercado, y con un salario de 70,07 € diarios, incluido prorrateo de pagas extras.

SEGUNDO.- En fecha 27/10/2.011 recibió carta de la empresa demandada, que textualmente decía:

En Cuenca a 19 de mayo de 2.011

'Estimado Luis Alberto :

Por medio de la presente te comunico que la Dirección de la Empresa lamenta tener que proceder a la amortización de tu puesto de trabajo, ello por causas objetivas, al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.C) del Estatuto de los Trabajadores , y con fecha de efectos de 27 de octubre de 2.011.

Las razones o causas que motivan la decisión empresarial son de índole económica, productiva y organizativa.

Como sabe, la Empresa atraviesa por serias dificultades, debido al importante descenso de las ventas. Concretamente el resultado de la empresa está resultando gravemente deficitario, siendo las pérdidas de la sociedad en el año 2010 de más de 246.000 €, y siendo las pérdidas, sólo en el primer semestre del presente año 2011 de más de 550.000 €.

Es evidente que nos enfrentamos a una situación muy preocupante, puesto que no es esperable que las ventas aumenten, más bien al contrario, y ello debido a la fuerte caída del consumo, y a la gran competencia existente en el sector. Así las cosas, es evidente que la gravedad de la situación económica descrita determina la necesidad de la empresa de reducir en la medida de lo posible sus costes, entre otros, lógicamente, los salariales.

Ante este panorama, la Dirección de la empresa está obligada a adoptar las medidas tendentes a garantizar la viabilidad futura de la empresa, redimensionando la plantilla en atención a tales circunstancias económicas; por ello no queda otro remedio que proceder a la amortización de su puesto de trabajo.

En consecuencia, se pone a su disposición la indemnización de 20 días por año de servicio, que según el artículo 53.1 del Estatuto de los Trabajadores , le corresponde y que asciende a la cantidad de veinticinco mil doscientos veintiséis euros con dieciséis céntimos (25.226,16 €) nueve mil cuatrocientos seis euros con veinticinco céntimos de euro (9406,25 €), mediante talón nominativo a su favor por el referido importe.

Asimismo, se le informa de que la empresa al incumplir el período de preaviso, le indemniza en la cantidad marcada por ley equivalente a quince días de salario que asciende a mil cincuenta y un euros con cinco céntimos (1.051,05) ello mediante talón nominativo a su favor.

Asimismo, se el informa de que la empresa procederá a su liquidación de haberes en la fecha de efectividad de la extinción, mediante transferencia bancaria a la cuenta corriente donde habitualmente se le abona la nómina.

Por último, significarle el sincero agradecimiento de la dirección por los servicios prestados a esta empresa, que lamenta enormemente verse obligada a adoptar esta medida'.

TERCERO.- La sociedad tiene por objeto: la compra, venta comercialización, distribución al por mayor y detall, importación y exportación de artículos de alimentación en general. Los servicios de agencia, así como la realización de estudios, análisis, proyectos y consultoría para cualesquiera tipos de empresas, para los que no sea necesaria autorización administrativa específica. La promoción compra, venta y tendencia, explotación en arrendamiento, time sharing o multipropiedad de bienes inmuebles y arrendar obras con suministros de materiales. Asimismo se dedica a la explotación de supermercados. Su capital social está establecido en 1.062.020,24 €. En el año 2009 presentó unos beneficios de 7.107,07 €. En el año 2010 presentó unas pérdidas de 246.114,29 € y a 31/7/2.011 las pérdidas son de 556.010.En el año 2.009 el gasto de personal fue de 1.093.166,27 € y en el año 2.010 de 2.322.190,85 €.

CUARTO.- La empresa demandada ha abonado a la parte actora la indemnización legal correspondiente por la extinción.

QUINTO.- En verano la empresa cerró uno de los centros sitos en la calle Santa Ana de Cuenca recolocando a todo el personal en el resto de centros que tiene en la ciudad.

SEXTO.- Tras el despido del trabajador ha colocado en su lugar en el centro en donde prestaba servicios el trabajador a un reponedor, don Severino , que ahora tiene la categoría de jefe de supermercado reconocido en nómina, y realiza las funciones del hoy actor.

SÉPTIMO.- La parte actora, no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

OCTAVO.- La parte actora ha presentado papeleta de conciliación en fecha 3/11/2.011, celebrándose el acto en fecha 17/11/2.011, resultando el mismo sin avenencia.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de FIESTA FOODS, S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición de la Magistrada Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia formulada por el actor que declaró improcedente el despido del que había sido objeto el mismo, se alza en suplicación la empresa demandada, mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia; concretamente, de lo dispuesto en los artículos 52.1.c) en relación con el 51.1 y 53.5.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 122.1 y 123.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y de la jurisprudencia que los interpreta, al entender -en síntesis- que la grave situación económica por la que atraviesa la empresa justifica la medida adoptada de extinguir el contrato del actor, pese a que las tareas que realizaba hayan sido asumidas por otro trabajador de la plantilla (que, además, sigue desempeñando las propias).

SEGUNDO.- La redacción de los artículos 52.c) en relación con el 51.1 del Estatuto de los Trabajadores aplicable al presente supuesto, tal como acertadamente hace el Magistrado de Instancia, dada la fecha de la presentación de la demanda (22 de octubre de 2010), es la introducida por la Ley 35/2010, que dispone que el contrato de trabajo podrá extinguirse 'cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1 de esta Ley y en un número inferior al establecido en el mismo' (art. 52.c). Y según el artículo 51.1 'Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en casos tales como la existencia de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente de su nivel de ingresos, que puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la razonabilidad de la decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el mercado'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2012 (JUR 2012252351) examina con claridad el significado y alcance de esta redacción en relación con las anteriores y la jurisprudencia dictada en aplicación de las mismas, del siguiente modo:


En lo que se refiere a la conexión entre la decisión de amortizar y la finalidad esencial de conseguir una mejora económica de la empresa, la doctrina jurisprudencial señalada mantuvo que dicho punto de conexión se encontrará en la adecuación o proporcionalidad de la medida en orden al saneamiento de la empresa. Y así, en la sentencia de 11 de junio de 2008 (RJ 2008, 3468) (rcud 730/07 ),se resume la doctrina de la Sala hasta entonces, señalando que ' la justificación de un despido objetivo económico tiene que enjuiciarse a partir del análisis de tres elementos: el supuesto de hecho que determina el despido -la situación negativa de la empresa-, la finalidad que se asigna a la medida extintiva adoptada (atender a la necesidad de amortizar un puesto de trabajo con el fin de contribuir a superar una situación económica negativa) y la conexión de funcionalidad o instrumentalidad entre la medida extintiva y la finalidad que se asigna' . Y especifica: ' Si estas pérdidas son determinadas y cuantiosas se presume en principio, salvo prueba en contrario...., que la amortización de los puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa' , pues, 'la amortización de puestos sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente a aliviar la cuenta de resultados' , y respecto de la presunción de que la amortización es medida que en estos casos coopera a la superación de la situación económica negativa, cuando las pérdidas son continuadas y cuantiosas, se matiza que 'con carácter general es cierto que la reducción de los costes de personal contribuyen a reducir las pérdidas de una empresa....., pero esta conexión no es automática..... y no autoriza que la empresa..... pueda prescindir libremente de todos o de algunos de los trabajadores, ni tampoco se le puede exigir la prueba de un hecho futuro......, lo que se puede exigir son indicios y argumentaciones suficientes para que el órgano judicial pueda llevar a cabo la ponderación que en cada caso conduzca a decidir de forma razonable acerca de la conexión que debe existir entre la situación de crisis y la medida de despido.'

En resumen. Según la doctrina de aquel momento, 'la situación económica negativa' se equipara a una situación de pérdidas, sin que sea necesario haber llegado a una situación irreversible, pues la finalidad de la medida extintiva es la de contribuir a superar esa situación, de modo que cuando la situación de pérdidas es elevada (suficiente) y se prolonga en el tiempo (no meramente conyuntural), se presume, salvo prueba en contrario, que la amortización de puestos de trabajo contribuye a esa superación de la crisis ( STS 15/10/03 (RJ 2004, 4093), rcud 1205/03 y 11/6/08, rcud 730/08 ). A contrario sensu, podía deducirse que no está justificada la medida ante una mera situación de mengua de los beneficios, siempre que no se haya incurrido en pérdidas.

Por otra parte, la expresión 'necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo' fue interpretada por la jurisprudencia en el sentido de que no es necesario que con el despido del trabajador se eliminen también las funciones que éste ejercía, que pueden seguir siendo necesarias y pasar a ser desempeñadas por otro trabajador o incluso por el empresario cuando tal medida supone una mejor organización de los recursos que contribuya a superar las dificultades de funcionamiento de la empresa. En este sentido, para un caso en que el empresario, titular de una empresa de panadería, asumió personalmente como trabajador autónomo el trabajo que desempeñaba el trabajador despedido (oficial en el obrador), la sentencia de esta Sala de 29/5/01 (rcud 2022/00 ) señala que 'la amortización mencionada en la Ley se refiere a los puestos y no a las funciones o cometidos laborales' . Y para otro caso en que, acreditadas las pérdidas económicas, el cometido de una trabajadora de personal administrativo pasa a ser desempeñado por otro trabajador de la empresa, la sentencia de esta Sala de 15/10/03 (rcud 1205/03 ) declara que el art. 52.c)ET se refiere 'a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma' .

(...)

En general, tanto la doctrina científica como la jurisprudencial estiman que estos criterios legislativos más flexibles en la interpretación de las causas del despido económico se deben a que el legislador asumió como propia la flexibilidad interpretativa que adoptó la jurisprudencia. Y esta flexibilización en la configuración de las causas se pone de relieve, de forma más acentuada todavía, en la reforma de 2010 que cristaliza en la
LRMT 35/2010 de 17 de septiembre, que es la norma aplicable en este caso dada la fecha de los despidos producidos (en el caso de la sentencia recurrida, el 19 de octubre de 2010 , y en el caso de la sentencia de contraste, a los dos días, el 21 del mismo mes y año).

En efecto, se unifica la definición de las causas de los despidos económicos, que se centra en el art. 51.1 ET , eliminando del art. 52.c) la mención que anteriormente se hacía a 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo ', con lo que parece quedar fuera de toda duda que se puedan producir extinciones sin necesidad de llevar a cabo una amortización del puesto de trabajo mas que en el sentido orgánico, es decir aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que correspondían al puesto suprimido, y que pueden ser asumidas por otros trabajadores. Además, en la definición unificada que incorpora la nueva redacción del art. 51.1 para las causas 'económicas', varia el elemento de la conexión de la medida extintiva con la causa económica alegada, pues no se exige ya que se haga con la finalidad que se preveía en el art. 52. c) anterior 'de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas', sino que basta con que la situación de pérdidas actuales o previstas, o la disminución persistente en su nivel de ingresos, 'puedan afectar a su viabilidad o a su capacidad de mantener el volumen de empleo'. Además la 'situación económica negativa' se identifica ahora, no sólo con las pérdidas actuales, sino también con las 'previstas', y también con 'la disminución persistente de su nivel de ingresos', corrigiendo así el criterio restrictivo que en este punto mantenía la doctrina jurisprudencial anterior.

Es claro que al empresario se le exige una prueba plena respecto de los hechos que invoca como causa del despido (las pérdidas o la persistente disminución del nivel de ingresos), pero en cuanto a la conexión finalista, es decir, que las extinciones acordadas constituyan una medida adecuada para mantener o mejorar la viabilidad de la empresa o el volumen de empleo, son circunstancias que constituyen un futurible, y con relación a ellas solo se pueden exigir indicios y argumentaciones al respecto, conservando por tanto el empresario en este punto un margen discrecional que excluye aquellas conclusiones que resulten irrazonables o desproporcionadas."

TERCERO.- Aplicando la doctrina expuesta al presente supuesto, a juicio de la Sala el despido del actor debe ser calificado como procedente, por cuanto, según se declara probado, la empresa demanda acredita unas pérdidas actuales de 246.114,29 € en el año 2010 y de 556.010 € a fecha 31 de julio de 2011, habiéndose elevado los gastos de personal de 1.093.166,27 € en el año 2009 a 2.322.190,85 € en el año 2010 (hecho probado tercero).

El hecho de que, tal como se declara probado en el ordinal sexto, las funciones que realizaba el actor hayan sido asumidas por otro trabajador de la empresa que, además, continua desempeñando las propias -sobre la que la sentencia funda la improcedencia del despido- no constituye razón suficiente para entender injustificado el despido en aplicación de la jurisprudencia anteriormente citada ( STS 29 de mayo de 2001 -rcud 2022/00 -; 15 de octubre de 2003 -RJ 20044093- invocada por la recurrente; y 12 de junio de 2012 (JUR 2012252351). Repárese en que la reforma introducida por la Ley 35/10 elimina del artículo 52.c) del Estatuto de los Trabajadores a 'la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo', que es entendido por el Tribunal Supremo como posibilidad de llevar a cabo una amortización de puesto de trabajo aunque permanezca la necesidad de realizar las funciones que corresponden al puesto suprimido que pueden ser asumidas por otros trabajadores de la plantilla, en cuanto, en definitiva esto implica una reducción de costes que puede contribuir a mejorar la situación económica de la empresa.

Por otra parte, también procede atender las razones que alega la recurrente en relación al mantenimiento de los puestos de trabajo del centro de trabajo cerrado recientemente y su recolocación en otros, porque, aunque pudiera ser discutible la decisión empresarial de recolocar a los trabajadores afectados por el cierre del centro de trabajo en otros centros, es lo cierto que dicha decisión no puede ser reprochada desde el punto de vista jurídico porque es ejercitada por el empresario dentro del ámbito del poder organizativo del que es titular.

Por todas las razones expuestas, concurriendo y habiendo sido probada la causa del despido alegada en la comunicación escrita, el despido debe ser declarado procedente en aplicación de lo dispuesto en los artículos 53.5 en relación con el 54.4 y 7 del Estatuto de los Trabajadores , es decir, la extinción del contrato de trabajo con derecho del trabajador a la indemnización de veinte días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de doce mensualidades, que consolidará de haberla percibido, lo que acontece en este supuesto, según se declara probado en el ordinal cuarto de la resolución de instancia, que calculada sobre la base de 18 años y 2 meses de antigüedad (363,2 días) y un salario diario de 70,07 €, alcanza la cifra de 25.449,42 €.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo


Que estimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de la empresa FIESTA FOODS SL contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca , en autos 1195/11 sobre despido objetivo, siendo parte recurrida Luis Alberto , debemos revocar y revocamos la citada resolución, para dictar otra, por la que, desestimando la demanda, declaramos procedente el despido del actor, con derecho de éste a percibir una indemnización de 25.449,42 € si no los hubiera percibido. Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdocon lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0806 12 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día dieciocho de septiembre de dos mil doce. Doy fe.


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