Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 938/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2744/2015 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ESTEVA RAMOS, LETICIA
Nº de sentencia: 938/2016
Núm. Cendoj: 18087340012016100443
Encabezamiento
11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 938/16
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de abril de dos mil dieciséis
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2744/15, interpuesto por Clemente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 25/9/15 , en Autos núm. 486/14, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Clemente en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 25/9/15 , por la que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda promovida por D. Clemente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que el actor esta afecto de una incapacidad permanente Total para su profesión habitual de derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 75 % de su base reguladora de prestaciones con los efectos reglamentarios y las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando a la citada entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada prestación, sin condena a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sin perjuicio de sus responsabilidades como servicio común.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Clemente con D.N.I. núm. NUM000 , nacido el NUM001 de 1956, esta afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 . Su profesión habitual es la de peón agrícola.
SEGUNDO.- Iniciado expediente a fin de ser valorada la capacidad laboral del actor y en su caso, ser declarado beneficiario de una prestación contributiva de incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, recayendo resolución administrativa el día 14 de marzo de 2014 en la que se deniega al actor cualquier clase de incapacidad por alcanzar las lesiones que presenta entidad para ello, y ello sobre la base del dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 3 de marzo de 2014 y visto el informe médico de síntesis del expediente del trabajador de fecha 27 de febrero de 2014.
TERCERO.- No conforme con dicha calificación y consiguiente resolución, el actor formula en fecha de 4 de abril de 2014, reclamación previa con el objeto de ser declarado en situación de Incapacidad Permanente absoluta o total con los consiguientes efectos, agotando la misma la cual fue denegada por Resolución de fecha 10 de abril de 2014. Presenta demanda con idéntica petición el día 6 de mayo de 2014.
CUARTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 723,32 euros mensuales.
QUINTO.- El actor comporta los siguientes padecimientos: Miocardiopatía hipertrófica con obstrucción dinámica severa obstructiva. Dextrocardia. SAOS en tratamiento con CPAP tolerado. Asma bronquial leve persistente. Estudio analítico normal. Espirometría. Leve obstrucción periférica ( tras broncodilatador ) FVC: 2870 ml 90%; FEV1: 2290 ml 89% FEV1/FVC:0,80 FEF25-75 %. Grado funcional II-III en llano precisa frecuentes paradas. Disnea de medianos esfuerzos.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Clemente , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
UNICO.-La Sentencia dictada estima la pretensión subsidiaria de la demanda promovida por DON Clemente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y declara que el actor esta afecto de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión equivalente al 75 % de su base reguladora de prestaciones con los efectos reglamentarios y las mejoras y revalorizaciones que procedan, condenando a la citada entidad gestora a estar y pasar por esta declaración y al abono de la citada prestación, sin condena a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sin perjuicio de sus responsabilidades como servicio común.
Frente a la cual se alza el actor en suplicación, articulando su recurso en un único motivo formulado al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar el derecho aplicado en la Sentencia de instancia, denunciando la infracción del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando el recurrente que las patologías que presenta son acreedoras para que se le reconozca una incapacidad permanente absoluta.
El recurso no ha sido impugnado.
Pues bien, como ha señalado la Sala en anteriores Sentencias, el Artículo único del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 octubre (BOE 31 octubre 2015) aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en su Disposición derogatoria única expresa que quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en particular, entre otras, el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ( RCL 1994, 1825); en la Disposición final única, sobre la entrada en vigor, dispone que el presente real decreto legislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vigor el 2 de enero de 2016. Por último, la Disposición transitoria vigésima sexta , sobre la Calificación de la incapacidad permanente, dispone:
Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: «Artículo 194. Grados de incapacidad permanente.
1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados:
a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.
b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual.
c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.
d) Gran invalidez.
2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.
3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.
6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.»
Dos. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo, todas las referencias que en este texto refundido y en las demás disposiciones se realizasen a la «incapacidad permanente parcial» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente parcial para la profesión habitual»; las que se realizasen a la «incapacidad permanente total» deberán entenderse hechas a la «incapacidad permanente total para la profesión habitual»; y las hechas a la «incapacidad permanente absoluta», a la «incapacidad permanente absoluta para todo trabajo».
Es decir, el nuevo Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, ha alterado la numeración tradicional de la derogada anterior LGSS lo que, como ha expresado el Tribunal Supremo en Sentencia de 19 de febrero de 2016, Recurso Núm. 3035/2014 'habrá de tenerse en cuenta en las circunstancias referidas al análisis de las citas legales que se contengan en sucesivas resoluciones que hayan de aplicarlas, aunque en el presente caso no resulte relevante, dado el tiempo en que se produjeron los hechos, las sentencias y los recursos de suplicación y de casación que han dado lugar a estas actuaciones y a ésta sentencia'.
Sentado lo anterior, en el caso enjuiciado, hemos de partir del relato de hechos declarados probados no combatidos recogidos en la Sentencia resultando que el actor, DON Clemente , nacido el NUM001 de 1956, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Peón agrícola, comporta los siguientes padecimientos: Miocardiopatía hipertrófica con obstrucción dinámica severa obstructiva, Dextrocardia, SAOS en tratamiento con CPAP tolerado, Asma bronquial leve persistente, Estudio analítico normal, Espirometría, Leve obstrucción periférica (tras broncodilatador) FVC: 2870 ml 90%, FEV1: 2290 ml 89% FEV1/FVC: 0'80 FEF 25-75%, Grado funcional II-III en llano precisa frecuentes paradas, Disnea de medianos esfuerzos; y la Sentencia de instancia expresa en el fundamento de derecho segundo ' De la conjunta y crítica valoración de la prueba obrante en las actuaciones, se deduce que la resolución administrativa impugnada, que denegaba la solicitud del reconocimiento del actor en situación de Incapacidad Permanente en cualquier grado no es correcta, pues se ha acreditado por los informes obrantes en autos que el actor presenta una miocardiopatía hipertrófica con obstrucción dinámica severa Dextrocardia. SAOS en tratamiento con CPAP tolerado y Asma bronquial leve persistente. Estudio analítico normal. Espirometría. Leve obstrucción periferica (tras broncodilatador) FVC: 2870 ml 90%; FEV1: 2290 ml 89% FEV1/FVC:0,80 FEF25-75 %, siendo calificada la situación funcional por cardiología en los últimos informes aportados de Grado funcional II-III, constando en los mismos que en llano precisa frecuentes paradas y que presenta disnea de medianos esfuerzos, razón por la que se estima que el actor se halla afecto de una Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de peón agrícola, dada la disnea que presenta y las limitaciones funcionales, situándose el grado funcional II-III en el estadio propio de quien no puede realizar esfuerzos importantes, siendo así que la profesión de peón agrícola no está exenta de los mismos por lo que procede estimar la demanda en su pretensión de carácter subsidiario'.
Y, efectivamente, es que según la Escala NYHA (New York Heart Association) comúnmente utilizada como método para la clasificación funcional de pacientes con insuficiencia cardíaca, designa 4 clases (I, II, III y IV) basándose en las limitaciones en la actividad física del paciente ocasionadas por los síntomas cardíacos, Clase funcional 1: el paciente tiene enfermedad cardíaca pero no existe limitación de su actividad física. FEVI mayor o igual a 51% en el Ecocardiograma. Disnea a grandes esfuerzos. Clase funcional 2: el paciente tiene una enfermedad cardíaca que produce una limitación leve de su actividad física. El enfermo permanece asintomático en reposo o durante sus actividades habituales. La actividad física superior a la habitual desencadena fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso. FEVI 41 a 50% en el Ecocardiograma. Disnea a medianos esfuerzos. Clase funcional 3: el paciente tiene una enfermedad cardíaca que produce una limitación marcada de su actividad física. Se mantiene asintomático en reposo. La actividad física moderada desencadena fatiga, palpitaciones, disnea o dolor anginoso, pero puede desarrollar actividad manteniéndose en reposo o con pequeños esfuerzos. FEVI 31 a 50% en el Ecocardiograma. Disnea a pequeños esfuerzos. Clase funcional 4: el paciente tiene una enfermedad cardíaca que conduce a una imposibilidad de realizar actividades físicas sin molestias. Pueden aparecer síntomas de bajo gasto cardíaco, congestión pulmonar o sistémica o angina de pecho, incluso en reposo. Cualquier tipo de actividad física incrementa la sintomatología. FEVI
Si bien es cierto, tal y como expresó el Comité de Criterios NYHA (1964), que se trata de un 'sistema sólo aproximado, puesto que deriva en gran parte de la inferencia de la historia clínica, la observación del paciente en determinadas formas de actividad física y ocasionalmente de medidas directas o indirectas de la función cardíaca en respuesta a ejercicios estandarizados. Representa una expresión de la opinión del proveedor...'.
Por otro lado, la FEVI es un elemento más para poder determinar la clase funcional y su ubicación en las clases de menoscabo, pero no es determinante. Recuerda la literatura médica que pueden coexistir clases funcionales 2-3 o 4 con FEVI normal ya que la FEVI puede estar compensada por hipercontractilidad de otros segmentos (en pacientes que tienen zonas hipomóviles) o la función estar alterada en otros aparatos (ejemplo en estenosis mitrales). La FEVI son las siglas de 'Fracción de Eyección del Ventrículo Izquierdo'; es el indicador más utilizado para expresar cómo de fuerte o de débil se contrae el ventrículo izquierdo. Se expresa en porcentaje (%). La FEVI de un corazón normal es superior al 50%. Si está por debajo de esta cifra significa que el ventrículo izquierdo no se contrae con la fuerza habitual, y se habla de 'disfunción ventricular izquierda'. Una FEVI del 45-50% indica que el corazón está sólo un poco más débil de lo normal (disfunción ventricular izquierda leve). Entre el 35-45% hablamos de disfunción moderada del ventrículo izquierdo. Y menos del 35% es ya una disfunción severa del ventrículo izquierdo; estos son los corazones más débiles y, por lo tanto, los más necesitados de un correcto tratamiento. Los síntomas del paciente no siempre se correlacionan con el grado de severidad de la disfunción ventricular (con la FEVI); es decir, un paciente con una FEVI del 20% (severamente disminuida) puede estar asintomático, mientras que otro paciente con una FEVI del 45% (disfunción sólo leve) puede presentar síntomas muy marcados de insuficiencia cardiaca. Se considera que existe obstrucción al flujo aéreo si el cociente entre el volumen máximo espirado en el primer segundo de una espiración forzada y la capacidad vital forzada (FEV1/FVC) posbroncodilatación es inferior a 0,7. La gravedad de la obstrucción se establece en función del valor del FEV1. Este valor debe ser menor del 80% del establecido como valor de referencia en función de la edad, altura, sexo y raza. En función del resultado de la espirometría, la EPOC se clasifica en (GOLD, 2007):
EPOC leve: FEV1 =80%
EPOC moderada: FEV1 =50% y
EPOC grave: FEV1 =30% y
EPOC muy grave: FEV1
Por consiguiente, habrá que estar a cada caso concreto y atendiendo a todas las magnitudes indicadas, determinar cuál es la situación particular de cada enfermo.
Todo ello aplicado al caso enjuiciado, en el cual consta que la situación funcional del actor está calificada en el Grado funcional II-III, tal y como ha razonado la Magistrada de instancia determina que, al presentar disnea de medianos esfuerzos y precisar frecuentes paradas en llano, siendo su profesión habitual la de Peón agrícola, procede reconocer que está afecto de incapacidad permanente total.
Y al haberse resuelto así en la Sentencia recurrida, se está en el caso de confirmarla previa la desestimación del recurso.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Clemente contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 5 DE GRANADA, en fecha 25/9/15 , en Autos núm. 486/14, seguidos a su instancia, en reclamación sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍASsiguientes al de su notificación.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
