Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 938/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 329/2019 de 21 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PRIETO FERNÁNDEZ, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 938/2019
Núm. Cendoj: 28079340042019100862
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:13255
Núm. Roj: STSJ M 13255:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34016060
NIG: 28.079.00.4-2015/0031230
Procedimiento Recurso de Suplicación 329/2019 C
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid Derechos Fundamentales 703/2015
Materia: Materias laborales individuales
Sentencia número: 938/2019
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. ANA MARIA ORELLANA CANO
En Madrid a veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 329/2019, formalizado por la LETRADA Dña. ALICIA SANTOS HERNANDEZ en nombre y representación de D. Cosme, contra la sentencia de fecha 16/11/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid en sus autos número Derechos Fundamentales 703/2015, seguidos a instancia de D. Cosme frente a BANCO DE CASTILLA LA MANCHA (Liberbank S.A.), en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
'PRIMERO.- Que el actor, D. Cosme, prestó sus servicios laborales para la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. (ahora LIBERBANK S.A), desde el 11/03/2013 hasta el 13/04/2015, en el centro de trabajo situado en la C/ Cedaceros, núm. 10, 2ª planta, de Madrid, en virtud de un contrato de relevo a tiempo completo y ostentando la categoría profesional de Auxiliar Administrativo, Grupo I, Nivel XI del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, devengando un salario de 1.202,19 euros brutos mensuales, con prorrata de pagas extraordinarias (no controvertido; documentos núm. 1,2 y 6 de la demandada y 1 y 6 de la actora).
SEGUNDO.-Que, con motivo del proceso de integración de Caja Castilla-La Mancha, Caja Cantabria, Cajastur, Caja del Mediterráneo y Caja Extremadura, se promovió el Expediente de Regulación de Empleo (ERE) núm. NUM000, contemplando en el apartado 'Marco de condiciones de trabajo en la sociedad central' un Plan de Pensiones de sistema de empleo a promover por la sociedad central, de aportación definida para la jubilación en el plazo máximo de un año desde su constitución, siendo las coberturas de riesgo las establecidas en el convenio colectivo del sector. Se establecía que 'los trabajadores de las Entidades se integrarán en el nuevo Plan de Pensiones promovido por la Sociedad Central mediante la creación de subplanes en los que mantendrán la totalidad de los derechos de previsión de la Entidad de procedencia' (documentos núm. 9 y 10 del ramo de prueba de la parte actora).
TERCERO.-Que en la entidad demandada, por consiguiente, existe un Plan de Pensiones de Empleo acordado con la representación legal de los trabajadores, cuyo artículo 21.d), sobre Aportaciones al Plan, establece que 'Los empleados ingresados en CCM con posterioridad al 31 de diciembre de 2002 que queden adscritos a este Suplan, desde ese momento y hasta que sean fijos en plantilla o, en todo caso, alcancen 24 meses de antigüedad, solo tendrán derecho a la cobertura de las contingencias de riesgo, por lo que CCM no realizará por ellos las aportaciones definidas en este apartado. Reuniendo cualquiera de estos requisitos, CCM realizará, de una sola vez, las aportaciones definidas que correspondan, con efectos económicos desde la primera contratación que genere antigüedad reconocida' (no controvertido; documento núm. 4 de la actora y documento núm. 12 de la demandada).
CUARTO.-Que el actor presentó reclamación ante la Comisión de Control del Fondo de Pensiones de los empleados del Banco, ante el impago de la empresa de las oportunas aportaciones. Dicha reclamación fue tratada en octubre de 2014 y enero de 2015, respondiendo el actuario que al actor le correspondería la aportación mínima de cada año por el período de permanencia. No obstante, la empresa no ha procedido a abonar cantidad alguna en concepto de aportaciones ni de rentabilidades del Plan de Pensiones de empleo (no controvertido; documento núm. 2 de la parte actora).
QUINTO.- Que constan en autos el Acta de Acuerdo en procedimiento de mediación ante el SIMA, seguida como consecuencia de conflicto colectivo interpuesto por CCOO y UGT contra la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada, de 25 de junio de 2013, al que se refiere la entidad demandada en su escrito de fecha 10 de julio de 2013, en el que informa al actor de la suspensión de aportaciones al Fondo de Pensiones de Empleo de CCM; y Acta final con acuerdo del período de consultas del expediente de movilidad geográfica, modificación de condiciones, suspensión de contratos, reducción de jornada e inaplicación de convenio Liberbank S.A y Banco Castilla-La Mancha S.A (Grupo Liberbank a efectos laborales), de 27 de diciembre de 2013. Ambas Actas y Acuerdos se dan por reproducidos (documentos núm. 11 y 12 de la parte actora y 4, 5, 7 y 8 del ramo de prueba de la parte demandada).
SEXTO.- Planteada demanda de conflicto colectivo en fecha 19 de julio de 2013, recayó Sentencia núm. 193/2013, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 14 de noviembre de 2013 , declarando nulo el Acuerdo ante el SIMA, siendo la misma confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de julio de 2015 (no controvertido, documentos núm. 13 y 14 de la parte actora y documento núm. 9 de la demandada).
SÉPTIMO.-Contra el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 se interpusieron demandas de conflicto colectivo, habiendo recaído Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 26 de mayo de 2014 , en que se estima aquellas parcialmente, declarando injustificada la medida de suspender las aportaciones a los Planes de Pensiones, y reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones y al abono de los daños y perjuicios sufridos. Recurrida esta Sentencia en casación (Rec. 19/2015), la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia en fecha 18 de noviembre de 2015 , en la que, estimando el recurso interpuesto por Liberbank S.A y Caja Castilla- La Mancha, afirma la validez del Acuerdo de 27 de diciembre de 2013, en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones (no controvertido; documentos núm. 19 de la parte actora y 10 del ramo de prueba de la parte demandada).
OCTAVO.-Que la parte actora presentó la preceptiva Papeleta de Conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SMAC) en fecha 11/06/2015, habiéndose celebrado el Acto de Conciliación en fecha 29/06/2015, con el resultado de sin avenencia (documento núm. 1 de la demanda).'
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda promovida por D. Cosme, frente al BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. (ahora LIBERBANK S.A.), debo reconocer al actor su derecho a percibir las aportaciones y rentabilidades previstas en el plan de pensiones de empleo de la empresa demandada, desde el 11/03/2013 hasta el 31/05/2013, alcanzando estas una cuantía total de 4.174,11 euros; cantidad a la que habrá de sumarse el correspondiente interés moratorio.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. Cosme, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/04/2019, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO:La Sentencia del Juzgado de lo Social nº 30 de Madrid, con Auto de Aclaración de 26 de noviembre de 2018, estima parcialmente la demanda del actor contra el Banco de Castilla la Mancha SA, (LIBERBAL SA) reconoce su derecho a percibir las aportaciones y rentabilidades en el plan de pensiones de la empresa demandada desde el 11 de marzo de 2011 hasta el 31 de mayo de 2013 por una cuantía total de 4.174,11 euros, con el correspondiente interés moratorio.
Frente a la misma se interpone por la representación el actor el presente recurso de Suplicación al amparo del art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en único motivo, que denuncia la infracción del art. 138 de la Ley 36/2011 Reguladora de la Jurisdicción Social, en relación con el art. 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores así como del art. 59 del ET en relación con el art. 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en el sentido de entender que la Magistrado de Instancia ha interpretado indebidamente el instituto de la caducidad de la acción en el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 13 de abril de 2015, a la vista de lo que indica el hecho probado quinto de la propia sentencia recurrida que establece que la empresa demandada no reconoce al actor el derecho a percibir las prestaciones del plan hasta enero de 2015 ( hecho probado quinto), porque la empresa entendía que el actor no reunía los requisitos del art. 21 del Plan al no ser un trabajador fijo de plantilla, y consecuentemente a dicha circunstancia, resulta que la acción que se ejercita en el presente procedimiento es la de reconocimiento de tal derecho y el percibo de las aportaciones al plan de pensiones por todo el periodo comprendido entre el 11 de marzo de 2011 al 14 de mayo de 2015. Partiendo de estas premisas, tampoco resulta correcta la conclusión de instancia en el sentido de afirmar que el actor debió accionar por el procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo con su plazo de caducidad de 20 días.
El recurso es impugnado de contrario.
SEGUNDO:El criterio que expresa la Sentencia recurrida no es compartido por la Sala. En este sentido, el mismo problema que aquí se ha planteado ha sido resuelto por el TSJ de Cataluña en Sentencia 3052/2019 de fecha 12 de junio de 2019, recaída en Recurso de Suplicación 1761/2019 : 'estos autos si por alguna cosa se caracteriza es porque tenemos delante de notros una modificación de las condiciones de trabajo que comenzó tramitándose por vía del art. 41.1 del TRLET , y acabo, en un Acuerdo Colectivo fruto de la negociación colectiva en el SIMA que se alcanzó al margen de los trámites del art. 41 del TRLET . Y mientras que la decisión que aplicó la empresa tras finalizar el periodo de consulta que acabo sin acuerdo debió ser impugnada individualmente por los trámites del artículo 138.1 de la LRJS , o colectivamente a través del procedimiento de conflicto colectivo, no fue así, lo que se impugnó fue el Acuerdo alcanzado en la SIMA al margen del procedimiento del art. 41 TRLET , y se hizo por los trámites del conflicto coletivo ( arts. 153 y ss LRJS ), y en consecuencia, no le es de aplicación la exigencias, en cuanto al plazo de caducidad del art. 138.1 de la LRJS , y en cambio si se pueden acoger a lo previsto en el art. 160.5 de la LRJS , por lo que los trabajadores afectados no tenían la obligación ni la necesidad para garantizar sus derechos reclamando individualmente, pues la interposición del conflicto colectivo suspende no solo los procedimientos que están planteados sino los que puedan plantearse que versen sobre idéntico objeto, y el art.160.6 de la LRJS , además garantiza la interrupción del plazo la prescripción de todas acciones individuales que tenga igual relación con el objeto del referido conflicto.
Todo esto supone que los actores pueden exigir el restablecimiento de sus derechos no solo desde que se dictó la sentencia de la Audiencia Nacional de conformidad con los efectos que predica el art. 160.4 de la LRJS , en tanto que consta acreditado que a partir de ese momento sus derechos fueron restaurados, sino los perjuicios que la aplicación del Acuerdo les ocasionó entre el entre los meses de junio a diciembre de 2013, claro está sin perjuicio del juego de la prescripción. Como la sentencia de la AN no fue firme hasta que se dictó la sentencia del Tribunal Supremo citada, de acuerdo con el art. 59.2 de la norma procesal el 'dies a quo' del cómputo del plazo de prescripción debe coincidir con aquel en el que la parte pudo reclamar esos perjuicios ( STS 17.5.2018, rco 97/2017 ), y en estos autos, fue el día 22.07.17, por lo que habiendo presentado la papeleta de conciliación el 21 de julio de 2016, ni siquiera su derecho estaba prescrito.
No habiéndose discutido las sumas adeudas, tal y como se recogen en el hecho quinto de los probados, ni los conceptos por los que reclaman los trabajadores, debemos estimar la demanda, por cuanto la nulidad del Acuerdo comporta también la de restaurar todos sus derechos al momento en que fueron modificados, y, en consecuencia se condena a las dos entidades demandadas al pago de las siguientes sumas'
La Sentencia de instancia estima la excepción de caducidad de la acción opuesta por la entidad demandada y consecuentemente no resuelve el fondo del asunto en cuanto a las aportaciones posteriores al mes de junio de 2013, tal y como razona en el fundamento jurídico tercero in fine.
El principio dispositivo no solo permite a la parte demandante elegir libremente el elemento sustantivo del proceso -la acción a ejercitar, su extensión y alcance de su pretensión-, sino también el adjetivo, el procedimiento judicial por el cual desea satisfacer su pretensión, siempre que ley procesal de aplicación le ofrezca esa posibilidad, y por ello, no es el Juzgado, salvo en aquellos supuestos en los que la ley permita que de oficio se le pueda dar el curso que corresponda al haber errado la parte demandante en la elección del procedimiento a elegir, ni la parte demandada, que frente a su elección solo podrá alegar cuantas excepciones considere oportunas.
El actor ejercita una reclamación de daños y perjuicios derivados de la decisión de la empresa de modificarles sus condiciones de trabajo, cuando dicha modificación fue declarada nula mediante sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de 14.11.2013 y más tarde confirmada por la de la Sala IV del Tribunal Supremo de 22.7.2015. La cuantificación de los derechos que le correspondería solo se ha realizado hasta junio de 2013 sin constar pronunciamiento alguno en la instancia sobre las cantidades posteriores a dicha fecha
Siendo el que hemos descrito el objeto litigioso, el proceso a seguir es el ordinario ( arts. 76 y ss de la LRJS ), porque así se ha elegido por el actor como correcto dada la naturaleza de su pretensión y, no la modalidad del art. 138 de la LRJS sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por lo cual, en un principio no les es de aplicación el plazo de caducidad de 20 días ( art. 138.1 de la LRJS o del 59.4 ET ) que únicamente está previsto para impugnaciones de modificación sustanciales de las condiciones de trabajo, movilidad geográfica, suspensión del contrato, etcétera, que se ha tramitado vía art. 40 , 41 , 47, ... del TRLET .
Entonces como el Juzgado estimó la excepción de caducidad, y no entró sobre el fondo, debemos apreciar la nulidad de la sentencia y reponer los autos al momento anterior al que fue dictada con el propósito de permitirle al Juzgador de instancia que entre a conocer el fondo de la cuestión que fue sometida a su consideración y lo resuelva en los términos que fue planteado a través de una nueva sentencia.
Por lo expuesto
Fallo
Acordando la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de fecha 16 de noviembre de dos mil dieciocho en procedimiento nº 703/2015 seguido a instancia de D. Cosme contra BANCO DE CASTILLA LA MANCHA S.A. (Liberbank, S.A), ordenamos la reposición de los autos al momento del dictado de la Sentencia para que por la Magistrado de Instancia con libertad de criterio resuelva la pretensión integra deducida en la demanda. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0329-19, que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000032919), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia el día por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
