Sentencia SOCIAL Nº 938/2...il de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 938/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2119/2019 de 16 de Abril de 2020

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ HEREDIA, BEATRIZ

Nº de sentencia: 938/2020

Núm. Cendoj: 18087340012020100929

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:3830

Núm. Roj: STSJ AND 3830:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

N.B.P.

Sentencia número: 938/20

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA-Magistrados-

En la Ciudad de Granada, a 16 de abril de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican han pronunciado

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación número 2119/19,interpuesto por la sociedad HOTELES H2 ANDALUCÍA, SLcontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada de fecha 27 de mayo de 2019 en Autos número 67/19 sobre DESPIDO,en el que ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª . BEATRIZ PÉREZ HEREDIA.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juzgado de lo Social número 1 de Granada tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Martina contra la sociedad HOTELES H2 ANDALUCÍA, SL y la sociedad B & B HOSPITALITY ESPAÑA, SL.

SEGUNDO.-Admitida a trámite y registrada la demanda con el número de autos 67/19 fue celebrado juicio, dictándose Sentencia el día 27 de mayo de 2019 que contenía el siguiente fallo:

'Que estimando la demanda interpuesta por Martina contra la sociedad la sociedad HOTELES H2 ANDALUCÍA SL y la sociedad B & B HOSPITALITY ESPAÑA SL debo declarar y declaro la improcedencia del despido, y debo condenar y condeno a la empresa demandada a que abone a la parte actora la cantidad de 11.003, 6 € en concepto de indemnización, salvo que opte por la readmisión, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación, con todos los efectos legales'.

TERCERO.-En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

' 1º.-La trabajadora demandante, Martina, viene prestando servicios para la sociedad demandada con la categoría profesional de recepcionista, en el hotel situado junto a la estación de autobuses de Granada sito en la avenida Juan Pablo II número 35, denominado Hotel B & B Granada Estación, con una antigüedad de 13/02/2009 y un salario bruto mensual de 2.037, 98 €.

2º.-El día 21/11/2018, la empresa entregó a la trabajadora, carta de despido con efectos de dicho día en el que se me comunicaba la extinción del contrato por causas objetivas, técnicas y organizativas, carta de despido que por su extensión se da por reproducida, entregándose simultáneamente a la trabajadora la cantidad de 13.150, 65 €.

3º.-En dicho hotel, la trabajadora ha venido desempeñando las funciones de recepcionista, prestando colaboración tanto en los desayunos como en las cenas.

La empresa B & B asume la gestión del hotel a principios del año 2018, siendo así que en recepción existían seis trabajadores, siendo despedidos cinco de ellos.

En la actualidad el servicio de recepción del hotel dispone de cinco trabajadores, existiendo además dos personas con contratos en prácticas'.

CUARTO.-Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte demandada la sociedad Hoteles H2 Andalucía, SL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario.

QUINTO.-Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-En la sentencia dictada en la instancia se estima la demanda de la actora, declarando la improcedencia de su despido y condenando a la empresa demandada a que le abone la cantidad de 11.003, 6€ en concepto de indemnización, salvo que opte por la readmisión, en cuyo caso deberá abonar los salarios de tramitación, con todos los efectos legales.

Se recurre en suplicación por la empresa demandada, tanto por la vía de la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia, como por la de la censura jurídica.

La actora ha impugnado el recurso.

SEGUNDO.-En cuanto a la modificación del relato de hechos probados con amparo en el apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente solicita en concreto:

1.-Que se modifique el hecho probado primero, proponiendo quede redactado de la siguiente forma: '1º.-La trabajadora demandante, Martina, viene prestando servicios para la sociedad demandada con la categoría profesional de Jefa de Comedor, si bien la misma realizaba, fundamentalmente, funciones de Recepcionista desde el 11-02-2013, en el hotel situado junto a la estación de autobuses de granada sito en la avenida Juan Pablo II número 35, denominado Hotel B&B Granada Estación, con una antigüedad de 13/02/2009 y un salario bruto mensual de 2.037, 98 €', lo funda en el folio 16 y 18 de su ramo de prueba, documento núm. 2 y en el documento núm. 3, nóminas.

2.-Que se modifique el hecho probado tercero proponiendo quede redactado de la siguiente forma: '3º.-En dicho hotel, la trabajadora ha venido desempeñando las funciones de recepcionista, prestando colaboración tanto en los desayunos como en las cenas. El servicio de restauración del Hotel, como son las comidas, las cenas y los desayunos de los grupos, ha sido externalizado a la empresa Catering Ángel, S.L. con efectos del día 05-10-2018.

La empresa B&B asume la gestión del hotel a principios del año 2018, siendo así que en recepción existían seis trabajadores, siendo despedidos cinco de ellos.

En la actualidad el servicio de recepción del hotel dispone de cinco trabajadores',lo funda en el documento 15 de su prueba documental, contrato de catering con la mercantil Catering Ángel, SL de 5.10.18.

3.-Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal cuarto, para el que propone la siguiente redacción: '4º.-La empresa no ha amortizado el puesto de trabajo de la actora, ya que sus tareas han sido reasignadas, por una parte, a recepcionistas multifunción que el hotel ha contratado con el perfil y cualificación que expone en la carta de despido, y por otro lado, en cuanto a las tareas de sala que realizaba la actora, es la empresa Catering Ángel, S.L. la que se ocupa del servicio de restauración',lo funda en los documentos núm. 10 al 13 de la documental aportada por esta parte; testifical practicada en la figura de la Directora del Hotel, la Sra. María Cristina (video n° 1, 3330') y en las declaraciones de la propia demandada en el acto de la vista oral, apartado de conclusiones (video n° 1, 57' 20').

4.-Que se adicione un nuevo hecho probado, que sería el ordinal quinto, para el que propone el siguiente texto: '5º.-La empresa ha implementado una serie de cambios en su organización productiva, tanto organizativos como técnicos. Por un lado, a nivel organizativo, entre otras medidas, ha fusionado el departamento de sala con el de recepción, contando en la actualidad con recepcionistas multifunción que asumen las labores de desayunos además de las propias de recepción. El resto de los servicios de restauración del Hotel están externalizados con la empresa Catering Ángel, S.L.

La empresa ha implantado unas herramientas técnicas como son el Cashdro, Lean PMS, Accurate y Vertical Booking, las cuales le permiten reducir la carga de trabajo de sus recepcionistas. A su vez, estos recepcionistas, están también liberados de tareas que en B&B asumen los Servicios Centrales de la cadena.

El perfil multifunción y polivalente de los recepcionistas que requiere la cadena B&B en sus hoteles unido a los cambios técnicos y organizativos implementados hace que el hotel ya no necesite contar con personal específico de uno u otro área, sino con personal polivalente, con la formación y capacitación necesarias para poder asumir las múltiples tareas que requiere la particular organización de sus hoteles',lo funda en los documentos núm. 4 al 14 de la documental de esta parte y en la testifical practicada por la directora del hotel en la vista celebrada el día 10-04-2019.

En relación con la posible revisión de hechos probados en sede del recurso de suplicación, aplicando la doctrina jurisprudencial del TS, contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo, núm. 850/2016 de 18 octubre (RJ 20166023), cabe decir, por lo que al caso que ahora analizamos, lo siguiente:

En primer lugar, que para que la denuncia del error pueda ser apreciada, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido omitido o introducido erróneamente en el relato fáctico. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. c) Que se ofrezca el texto alternativo concreto que deba figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

Por otro lado, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

a) 'una cosa es el error en la apreciación de la prueba que de haberse producido mostraría un relato histórico hecho en términos equivocados y otra muy distinta que la valoración jurídica de los comportamientos conduzca a resultados que el recurso considere erróneos, aun cuando el conjunto fáctico se halle acreditado en forma impecable' ( STS/IV 20-marzo-2012 -rco 40/2011 (RJ 2012, 5552)); rechazándose las pretensiones que instan una nueva valoración de las prueba 'porque con esta forma de articular la pretensión revisoria la parte actúa 'como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación, y olvidando también que en el proceso laboral la valoración de la prueba en toda su amplitud únicamente viene atribuida por el art. 97.3 del invocado Texto procesal al juzgador de instancia [en este caso a la Sala 'a quo'], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica' (recientes, SSTS 21/10/10 (RJ 2010, 7820) -rco 198/09; 14/04/11 (RJ 2011, 3955) -rco 164/10; 07/10/11 (RJ 2011, 7701) -rcud 190/10; 25/01/12 (RJ 2012, 2456) -rco 30/11; y 06/03/12 (RJ 2012, 4168) -rco 11/11)' ( STS/IV 23-abril-2012 (RJ 2012, 5868) -rco 52/2011, y, además, entre otras, SSTS/IV 18-marzo- 2014 -rco 125/2013 Pleno, 26-marzo-2014 -rco 158/2013 Pleno, 16-abril-2014 (RJ 2014, 3079) -rco 57/2013 Pleno).

b) 'acerca del valor probatorio de los documentos sobre los que el recurrente se apoya para justificar la pretendida revisión de hechos declarados probados, nuestra Sentencia de 11 de Marzo de 2004 (RJ 2004, 4588) y las que en ella se citan han señalado que éstos [los documentos] deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emana por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso, sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS/IV 26-octubre-2009 (RJ 2009, 7718) -rco 117/2008; en el mismo sentido, entre otras, SSTS/IV 2-junio-1992 -rco 1959/1991, 7-octubre-2011 -rco 190/2010, 11-octubre-2011 (RJ 2011, 7709) -rco 146/2010, 9-diciembre-2011 -rco 91/2011, 23-enero-2012 -rco 87/2011, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 14-mayo-2013 (RJ 2013, 6080) -rco 285/2011, 5-junio-2013 (RJ 2013, 6088) -rco 2/2012, 18-marzo-2014 -rco 125/2013 Pleno).

c) 'la revisión fáctica no se funde en el mismo documento -salvo supuestos de error palmario que no es el caso- en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, ya que como la valoración de la prueba corresponde al juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquel por el subjetivo juicio de evaluación personal del recurrente ( STS de 11-11- 09 (RJ 2010, 1427), recurso 38/08, 26-1-10 (RJ 2010, 2359), recurso 96/09 y 31-5-12, recurso 166/11)' (entre las más recientes, SSTS/IV 11-noviembre-2009 -rco 38/2008, 26-enero-2010 -rco 96/2009, 23-abril-2012 -rco 52/2011, 6-junio-2012 -rco 166/2012, 18-diciembre-2012 -rco 18/2012 (RJ 2013, 1419)), así como que 'se proponga la introducción en el relato fáctico de datos de ese carácter, no conclusiones o valoraciones de carácter jurídico' (entre otras, SSTS/IV 3-mayo-2006 (RJ 2006, 3032) -rco 104/2004, 20-marzo-2007 -rco 30/2006, 28-junio-2013 -rco 15/2012 (RJ 2013, 7303));

En tales condiciones, esta Sala debe rechazar todos y cada uno de los motivos de modificación de los hechos probados de la sentencia impugnada anteriores por cuanto lo que realmente se plantea por el recurrente es la propia valoración de la prueba y, conforme a la citada jurisprudencia, esta valoración corresponde al órgano de instancia de forma que cuando la prueba se aprecie en su conjunto no cabe desarticularla para dar prevalencia a unos elementos sobre otros según la selección de la parte, salvo que se acredite, como hemos dicho, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial y sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, la existencia de error en la apreciación por el Magistrado de lo Social, pero al mismo tiempo siempre y cuando la pretenda revisión no esté en contradicción con otros elementos probatorios ya que es al Magistrado de lo Social a quien la Ley le reserva, en los términos que se dispone en el artículo 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Social, la función de valoración conjunta de las pruebas que ante él se practicaron, incluso con su posible intervención ( artículo 87.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

No es en modo alguno posible que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. Por otro lado, se pretende en alguno de estos motivos la revisión de la versión judicial de los hechos probados en base a prueba que no es al efecto hábil e idónea, careciendo de eficacia revisoria las manifestaciones de las partes en sus escritos o en el acto del juicio, así como las pruebas de confesión en juicio, testifical, entre otras.

TERCERO.-Se interpone recurso de suplicación así mismo al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegando que incurre la sentencia impugnada en varios motivos de censura jurídica, el primero de los cuales se refiere a la infracción por falta de aplicación del art. 53 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los artículos 51.1 y 52 del mismo. Se alega que dado que se han cumplido todos los requisitos formales que exige al norma y se ha acreditado que concurre causa legal para el cese de la actora, debió calificarse el mismo como procedente.

En la instancia sólo es objeto de controversia la efectiva existencia de la causa alegada por la empresa para el cese de la demandante, circunstancia que el Magistrado a quo considera no acreditada, realizando en su sentencia una explicación pormenorizada de los motivos por los que rechaza la concurrencia de las causas técnicas y organizativas invocadas en la carta de despido.

El artículo 52 c) del Estatuto de los trabajadores se remite al artículo 51.1 de esta Ley para concretar qué debe entenderse por dichas causas objetivas y éste dice que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción. Las causas organizativas concurrirán, por otro lado, cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y métodos de trabajo del personal o en el modo de organizar la producción.

La jurisprudencia de forma reiterada recuerda el sometimiento del despido por causas empresariales al control judicial, que no se limita a una comprobación mecánica de los hechos económicos, productivos, organizativos o técnicos aducidos por la empresa. En esta línea, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 841/2018, de 18 de septiembre (RJ 2018, 4538), resume su doctrina y entre otros fundamentos señala: "B) También hemos precisado que, si bien no corresponde a los Tribunales fijar la precisa 'idoneidad' de la medida a adoptar por el empresario ni tampoco censurar su 'oportunidad' en términos de gestión empresarial ( STS/4ª de 27 enero 2014 (RJ 2014, 793) -rec. 100 /2013- y STS/4ª/Pleno de 15 abril 2014 (RJ 2014, 4342) -rec. 136 /2013 -, 23 septiembre 2014 (RJ 2014, 6420) -rec. 231/2013 -, 20 abril 2016 (RJ 2016, 2024) - rec. 105/2015 - y 20 julio 2016 (RJ 2016, 4431) -rec. 303/2014 -, así como la STS/4ª de 12 mayo 2016 (RJ 2016, 3256) -rcuD. 3222/2014 -), sí de excluirse en todo caso, como carentes de 'razonabilidad' y por ello ilícitas, aquellas decisiones empresariales, extintivas o modificativas, que ofrezcan patente desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a los trabajadores ( STS/4ª/Pleno de 26 marzo 2014 (RJ 2014, 2778) -rec. 158 /2013 -).

C) En STS 24 noviembre 2015 (RJ 2015, 6392) (rec. 1681/2014, Pleno; King Regal, SA ) o 422/2016 de 12 mayo (RJ 2016 , 3256) (rec. 3222/2014; Eurest Colectividades, S.L .) y 1016/2016 de 30 noviembre (RJ 2016 , 6355) (rec. 868/2015 ; Hearst Magazines, SL) añadimos lo siguiente:

Queda normativamente reconocida la discrecionalidad -que no arbitrariedad- del empresario en la gestión de las medidas frente a la situación de crisis. Ahora bien, eso no significa que el poder del empresario sea absoluto e ilimitado. Una cosa es que se le permita, de manera amplia, gestionar las crisis, adoptando al efecto las decisiones que estime más oportunas y adecuadas para sus necesidades, decidiendo qué tipo de intervención realiza y con qué alcance; y, otra bien distinta, es que ello le confiera un poder absoluto de intervención en las condiciones de los trabajadores y en la propia subsistencia de los vínculos contractuales. Con carácter general, hemos señalado ya que no sólo cabe un control sobre la concurrencia de la causa alegada, es necesario, además, un control de razonabilidad pleno y efectivo sobre la medida extintiva comprobando si las causas alegadas y acreditadas, además de reales, tienen entidad suficiente como para justificar la decisión extintiva y, también, si la medida es plausible o razonable en términos de gestión empresarial.

Habrá que atender al sometimiento de la decisión a criterios de proporcionalidad, esto es, la decisión empresarial debe ser adecuada a las circunstancias causales concurrentes poniendo el acento en la realidad de la causa y en sus efectos sobre los contratos de trabajo; limitándose el ulterior control judicial a la valoración de la adecuación del volumen de empleo a la situación resultante de la causa acreditada, de suerte que la causa económica, técnica, organizativa o productiva actúe sobre la plantilla creando la necesidad de reducir puestos de trabajo".

Pues bien, de los inmodificados hechos probados de la sentencia de instancia, debe concluirse que en el presente caso las causas técnicas y organizativas alegadas en la carta de despido no justifican de una forma razonable el cese de la actora. En efecto, constituye un hecho probado que la actora prestaba servicios como recepcionista del meritado hotel, aunque también colaborase en los desayunos y las cenas. En dicho servicio han pasado de prestar servicios seis trabajadores a trabajar siete personas, tras el despido de la actora, por lo que es obvio que no se ha amortizado su puesto de trabajo, sino que se ha sustituido a la misma por otro trabajador. De hecho, de los seis trabajadores que prestaban servicios como recepcionistas a principios del año 2018, cuando la empresa B & B asume la gestión del hotel, son despedidos cinco de ellos. Se está produciendo una clara sustitución del personal laboral, al menos de recepción, existente antes de la subrogación. De dichos hechos probados no se desprende tampoco la efectiva adquisición por la empresa de nueva maquinaria y/o la aplicación de nuevas tecnologías en el proceso productivo y, desde luego, como ya hemos apuntado, esta circunstancia no habría conllevado la necesidad de reducir la mano de obra existente por exceso de plantilla. En cuanto a las causas organizativas, tampoco consta que los servicios centrales suplan la labor de la actora como recepcionista, ni que ésta no reúna el perfil en general necesario ni que no domine el inglés suficientemente, aspectos concretos sobre los que se refiere la sentencia de instancia, pero sin que en el recurso se haya hecho mención en concreto ni siquiera a estas circunstancias en las que pretende la parte recurrente hacer residenciar la procedencia del despido.

Todo ello determina la desestimación del motivo de censura jurídica que nos ocupa, por lo que el despido de la actora deba considerarse como improcedente.

CUARTO.-Se alega también en el recurso como motivo de censura jurídica que la sentencia de instancia ha incurrido en infracción por falta de aplicación del artículo 42.1 del Estatuto de los Trabajadores, precepto que regula la figura jurídica de la descentralización productiva; así como de las Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 27 de octubre de 1994 y de 4 de marzo de 2008. En concreto se aduce que se ha producido la subcontratación del servicio de restauración del hotel, pero hemos de desestimar este motivo dado que constituye un hecho probado que la actora prestaba servicios como recepcionista, por lo que incluso aunque dicha subcontratación se diese por probada, no afecta a la prestación de servicios de la demandante.

Terminar diciendo que se alega por último en el recurso como causa de denuncia jurídica la infracción por inaplicación de la jurisprudencia referida a la procedencia del despido objetivo y se invoca la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 15 de julio de 2013, que fue convalidada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2014, motivo que debe correr la misma suerte que el anterior pues se sustenta en la misma base fáctica, pero además, por cuanto que las Sentencias de la Audiencia Nacional, al igual que las de los Tribunales Superiores de Justicia, no crean jurisprudencia, por lo que el recurso de suplicación no puede basarse en su supuesta vulneración. Dicho valor jurídico sólo lo ostenta, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en la interpretación de los preceptos constitucionales, según lo dispuesto por el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Todo ello nos lleva a la íntegra desestimación del recurso, lo que determina la imposición de costas a la empresa recurrente, que, por importe de honorarios de letrado, se establece para el letrado impugnante del recurso en 250 €uros.

Desestimado el recurso de suplicación procede, conforme al artículo 204 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, condenar a la parte recurrente a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará cuando la sentencia sea firme en los términos que se prevé en el artículo 229.3.

Fallo

Que desestimandoel recurso de suplicación interpuesto por la sociedad HOTELES H2 ANDALUCÍA, SL, contra Sentencia dictada el día 27 de mayo de 2019 por el Juzgado de lo Social número 1 de Granada, en los Autos número 498/18 seguidos a instancia de DOÑA Martina, en reclamación sobre DESPIDO, contra el mencionado recurrente y la sociedad B & B HOSPITALITY ESPAÑA, SL, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la pérdida de las consignaciones realizadas, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme, así como a la pérdida del depósito constituido, lo que también se realizará, en los términos del artículo 229.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, una vez firme esta sentencia.

Se condena en costas al recurrente, que deberá abonar a la otra parte el importe de 250 € en concepto de costas por honorarios de letrado.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.2119.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.2119.19. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:

La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.


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