Sentencia Social Nº 9383/...re de 2005

Última revisión
02/12/2005

Sentencia Social Nº 9383/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6931/2005 de 02 de Diciembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2005

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 9383/2005

Núm. Cendoj: 08019340012005107197

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:11036

Resumen:
El TSJ confirma la improcedencia de despido de trabajadora actora, declarado en la instancia, al desestimar el recurso interpuesto por la empresa demandada. Añade la Sala, a los razonamientos de la sentencia recurrida que, la creencia de la actora de que había sido despedida verbalmente era total, motivo que justifica la no asistencia al trabajo , mientras que la recurrente la sorprende antes de proceder a instar la pertinente demanda, con un despido disciplinario por faltas de asistencia cuando la decisión de despedir a la actora ya estaba tomada desde al menos veinte días antes.Queda patente por tanto la conducta torticera de la recurrente que es la única que provoca que la actora no acuda al trabajo por entenderse despedida verbalmente para seguidamente sorprenderla con un despido disciplinario.

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43155 - 44 - 4 - 2005 - 0000181

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

ILMO. SR. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

En Barcelona a 2 de diciembre de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 9383/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Aldi Supermercados S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 30.05.05 dictada en el procedimiento Demandas nº 121/2005 y siendo recurrido/a Cristina. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12.04.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30.05.05 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dª Cristina contra la empresa "Aldi Supermercados, SL", debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado respecto a la actora por la referida entidad, y en consecuencia condeno a la empresa referida a la inmediata readmisión de dicha trabajadora, o a elección de la referida demandada, a que le indemnice con la suma de 24.252 euros, y en ambos casos con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido (11.3.2005) hasta la notificación de la presente resolución, ascendiendo el salario diario a efectos de trámite a la cantidad de 64,50 euros.

La referida opción deberá efectuarse mediante escrito o comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días a contar de este la notificación de la presente resolución, sin esperar la firmeza de la misma, y en caso de no verificarse la opción expresamente se entenderá que se opta por la readmisión.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

1.- La demandante, Dª Cristina, ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empresa demandada, "Aldi Supermercados, S.L.", con la categoría profesional de encargada de establecimiento y una antigüedad desde el 2.11.1996, percibiendo un salario mensual con prorrateo de pagas extras de 1.935 euros. La actora no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.

2. En fecha 21.2.2005 la actora y don Ángel, en su condición de responsable de zona de la empleadora, celebraron una reunión a fin de conseguir un acuerdo sobre la extinción de la relación laboral, m anifestando la trabajadora que comunicaría más tarde al referido responsable empresarial su decisión respecto a la oferta extintiva. Transcurridas unas dos horas desde la finalización de dicha reunión, la actora comunicó telefónicamente al referido Sr. Ángel su decisión de no aceptar la oferta empresarial, ante lo cual el precitado empleado le expresó a la demandante que debería tomar vacaciones hasta el 7.3.2005.

3.- El día 23.2.2005 la trabajadora remitió un escrito (doc. 1), vía fax , a la empleadora solicitando ratificación de un presunto despido verbal efectuado el 21.1.2005 por el referido Sr. Ángel.

4.- La demandante no fue notificada por parte de la empleadora de la subrogación empresarial llevada a efecto por la entidad "Aldi Montornes Supermercados SL" respecto de la empresa demandada.

5.- En fecha 11.3.2005 la empleadora demandada comunicó a la actora, con efectos de ese día, el despido disciplinario d e la trabajadora en base a las ausencias en su puesto de trabajo los días 8, 9 y 10 de marzo del corriente año, conforme a la carta de despido que obra como documento núm. 2 en el ramo de prueba de la actora, cuyo contenido se da aquí por reproducido. La referida actora no compareció en los referidos días a su lugar de trabajo.

6.- El día 31.3.2005 la empresa "Aldi Supermercados SL", remitió a la demandante un "burofax" (doc. 29 de la demandada), ratificando la decisión de despedir a la actora.

7.- Se celebró el día 4.4.2005 el pertinente acto de conciliación previo con el resultado de sin avenencia, habiendo presentado la actora la correspondiente papeleta de conciliación el 18.3.2005.

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda inicial sobre despido disciplinario, al declarar la improcedencia del mismo, se alza en suplicación la parte demandada articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha sido impugnado por la parte actora.

Pretende el primer motivo del recurso la revisión de los hechos declarados probados de la sentencia impugnada, para que se modifiquen los ordinales quinto y sexto en el sentido de adicionar a los mismos que quien procedió al despido disciplinario de la actora y quien remitió el buró-fax a la misma reiterando el despido no fue la recurrente, sino la empresa ALDI MONTORNÉS SUPERMERCADOS, S.L., apoyando tal adición en la propia carta de despido y en el buró-fax correspondiente.

Los motivos revisorios no pueden ser aceptados en cuanto en los documentos que se citan consta también el logotipo ALDI SUPERMERCADOS , idéntico al que se consigna en las nóminas de la actora y la recurrente no ha acreditado en ningún momento si ALDI MONTORNÉS SUPERMERCADOS, S.L. ha sido únicamente un cambio de denominación de la empresa u otra diferente perteneciente al mismo grupo en cuanto en momento alguno se notificó a la actora subrogación empresarial permaneciendo siempre en la creencia que su empresa seguía siendo la que le había contratado inicialmente, por lo que no acreditándose subrogación alguna la única que podía despedir a la actora era la recurrente.

SEGUNDO.- El primer motivo de censura jurídica denuncia la infracción por aplicación indebida del artículo 80.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral reiterando la excepción de falta de acción opuesta en la instancia por entender que tanto la carta de despido como la comunicación ratificando el despido e informando sobre la puesta a disposición de la liquidación de salarios pendientes y partes proporcionales constan emitidas por ALDI MONTORNÉS SUPERMERCADOS, S.L., con lo que queda demostrada la subrogación empresarial y consiguientemente una incorrecta designación del demandado en la demanda.

El motivo ha de ser totalmente rechazado desde el momento que la recurrente sigue sin demostrar la existencia de subrogación empresarial, la cual si ha existido lo ha sido en auténtico fraude de ley y con ocultación absoluta para la trabajadora que únicamente ha tenido relación con la recurrente que es la única empleadora demostrada y contra la que tiene acción por el despido disciplinario que le fue notificado.

TERCERO.- Los dos últimos motivos de censura jurídica denuncian la infracción de los artículos 54.2.a), 55.4 y 58.1 del Estatuto de los Trabajadores en relación tonel artículo 46.3.a) del Convenio Colectivo de aplicación , alegando la recurrente que acreditada la conducta de la actora y que esta se tipifica como falta muy grave sancionable con el despido en el Convenio Colectivo, es facultad exclusiva de la empresa la aplicación de la concreta sanción y procede declarar la procedencia del despido.

Los hechos acreditados se concretan en que en fecha 21.02.05 el responsable de zona de la empresa comunica verbalmente a la actora que tome vacaciones hasta el 07.03.05 en cuya fecha será despedida. La actora remite buró-fax a la empresa el día 23.02.05 solicitando la ratificación expresa del despido. La recurrente no contesta, el día 28.02.05 procede a dar de baja a la actora en seguridad Social para ser dada de alta al día siguiente por Aldi Montornés Supermercados, S.L. que el día 11.03.05 remite a la actora carta de despido disciplinario por incomparecencia a su puesto de trabajo los días 8, 9 y 10 de Marzo.

La sentencia impugnada rechaza el despido verbal o tácito de la actora del día 7 de Marzo de 2.005 por entender no ha sido objeto de constatación probatoria, ciñéndose a analizar el despido disciplinario al que ha aplicado la doctrina gradualista para concluir que no concurre en la conducta sancionada las notas de gravedad y culpabilidad a las que legalmente se asocia la calificación del despido disciplinario en cuanto la actora podía estar en la creencia de haber sido objeto de despido verbal.

A lo que ha de añadir la Sala que la creencia de la actora de que había sido despedida verbalmente era total, motivo que justifica la no asistencia al trabajo, mientras que la recurrente la sorprende antes de proceder a instar la pertinente demanda, con un despido disciplinario por faltas de asistencia cuando la decisión de despedir a la actora ya estaba tomada desde al menos veinte días antes.

Queda patente por tanto la conducta torticera de la recurrente que es la única que provoca que la actora no acuda al trabajo por entenderse despedida verbalmente para seguidamente sorprenderla con un despido disciplinario.

Se ratifica por tanto la no concurrencia en la conducta de la actora de la gravedad y culpabilidad necesaria para que las faltas que se le imputan puedan constituir un despido procedente.

Se impone por todo ello la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada con las consecuencias legales establecidas en los artículos 202.1 y 4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la empresa ALDI SUPERMERCADOS, S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tortosa en fecha 30 de Mayo de 2.005, recaída en los Autos 121/05 seguidos por despido disciplinario a instancia de Dª. Cristina frente a la indicada recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Se condena a la recurrente a la pérdida de la consignación efectuada y del depósito constituido para recurrir, a cuyas cantidades se dará el destino legal una vez conste la firmeza de esta resolución, así como al pago de las costas causadas entre las que se comprenden los honorarios de la Letrada impugnante que la Sala fija prudencialmente en la suma de CIENTO OCHENTA EUROS.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a su notificación, con los requisitos establecidos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que se unirá al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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