Última revisión
16/12/2008
Sentencia Social Nº 9384/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8874/2007 de 16 de Diciembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: DE QUINTANA PELLICER, JOSE
Nº de sentencia: 9384/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008108317
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0013717
fc/qui.
ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT
En Barcelona a 16 de diciembre de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9384/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Rubén frente a la Sentencia del Juzgado Social 28 Barcelona de fecha 18 de Julio de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 322/2007 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 7 de Mayo de 2007 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de Julio de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
"Que, desestimando la Demanda interpuesta por Rubén . contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre Incapacidad Permanente Parcial para su profesión habitual de Transporte, derivada de accidente no laboral, debo absolver y absuelvo a la parte demandada, confirmando las Resoluciones recurridas".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- Rubén , con fecha de nacimiento de 13 de Junio de 1.966, está afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta en el Régimen General.
SEGUNDO.- Su profesión habitual es la de TRANSPORTE.
TERCERO.- La Base Reguladora de la prestación es de 781,31 Euros mensuales.
CUARTO.- Para el cálculo de la Base Reguladora, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha tenido en cuenta las Bases de Cotización del período de Diciembre de 2.002 a Diciembre de 2.004.
QUINTO.- Inició un proceso de Incapacidad Temporal el día 22 de Marzo de 2.006.
SEXTO.- Acredita el período mínimo de cotización exigible para tener derecho a la prestación.
SÉPTIMO.- Según el dictamen emitido por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, a día 18 de Enero de 2.007, presenta las lesiones siguientes:
FRACTURA DEL CALCÁNEO DERECHO SIN DESPLAZAMIENTO. LIMITACIÓN EXTENSIÓN DISCRETA TOBILLO.
OCTAVO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de 2 de Febrero de 2.007, se resolvió:
1. Que no procede declarar a Rubén en ningún grado de incapacidad permanente, derivada de accidente no laboral, y denegar el derecho a prestaciones económicas porque no reúne el requisito de incapacidad permanente.
NOVENO.- Frente a la Resolución mencionada, el actor interpuso Reclamación Previa a 12 de Marzo de 2.007, por considerar que está afectado de una incapacidad permanente en el grado de total, o subsidiariamente parcial, derivada de accidente no laboral.
DÉCIMO.- En fecha de 12 de Febrero de 2.007, se le extendió el Alta Médica, por: "mejoría, que le permite trabajar.".
UNDÉCIMO.- La Reclamación Previa se desestimó a 22 de Marzo de 2.007.
DUODÉCIMO.- El actor presenta las lesiones siguientes:
ALGIAS EN PIE DERECHO SECUNDARIAS A FRACTURA DE CALCÁNEO. LIMITACIÓN FUNCIONAL A LA EXPLORACIÓN FÍSICA. NO SIGNOS INFLAMATORIOS. FRACTURA CONSOLIDADA RADIOLÓGICAMENTE. NO SIGNOS DE DESPLAZAMIENTO. COJERA.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la pretensión principal planteada por la parte actora en su demanda de que se la declare en situación de en situación de invalidez permanente parcial. En el acto del juicio el demandante desistió de la pretensión de ser declarado en incapacidad permanente total. Frente a este pronunciamiento se alza la referida demandante que reitera la pretensión de que se le declare en situación de invalidez permanente parcial. El recurso se articula por la doble vía de los apartados b) y c) del Art. 191 de la LPL .
El primer motivo del recurso se refiere a la petición de que se introduzca en el ordinal segundo de hechos probados la declaración de que el trabajador es conductor de camión. La pretensión es irrelevante pues queda claro en la fundamentación jurídica de la sentencia que se trata de un transportista por lo que le motivo ha de ser desestimado.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el Apdo. C) del Art. 191 de la Ley Procesal Laboral se denuncia a continuación la infracción del Art. 137-3 de la LGSS . Una reiterada doctrina jurisprudencial pone de relieve que la valoración de la invalidez permanente debe realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas e los padecimientos del trabajador en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia
El precepto mencionado señala que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33º en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirla la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Esta Sala ha venido señalando que para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará mas penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo. En este caso no existe en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida elemento fáctico que permita deducir que se ha producido una disminución no inferior al expresado 33º en el rendimiento normal del trabajador y en consecuencia procede la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 18 de Julio de 2007 dictada por el juzgado de lo social nº 28 de Barcelona en autos 322/07 de aquel juzgado seguidos a instancia e Rubén contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia, confirmamos íntegramente la resolución recurrida .
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

