Sentencia Social Nº 939/2...ro de 2007

Última revisión
02/02/2007

Sentencia Social Nº 939/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7521/2006 de 02 de Febrero de 2007

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Orden: Social

Fecha: 02 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUETCUTI MIGUEL, JOSE

Nº de sentencia: 939/2007

Núm. Cendoj: 08019340012007100553

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:1374


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2006 - 0000135

F.S.

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 2 de febrero de 2007

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 939/2007

En el recurso de suplicación interpuesto por Leticia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 6 de abril de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 68/2006 y siendo recurrido/a DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACION SA. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17-2-2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Extinción a instància del trabajador, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2006 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por DÑA. Leticia contra la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A., absolviendo a la misma de todas las pretensiones formuladas contra ella."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante, DÑA. Leticia , ha venido prestando servicios para la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. desde el 22/2/94 con categoría profesional de dependienta y salario de 1.059,20 euros con prorrata de pagas extras, en el centro de trabajo de Mora de Ebro. (hecho no controvertido).

SEGUNDO.- La relación laboral se inició en la fecha indicada con solución de continuidad sin interrupción, resultando con fecha de 3-03-97 contrato ordinario por tiempo indefinido con la empresa Gandeoles, S.A., que con posterioridad fue subrogada las empresas Supermecats Supeco, S.L. grupo Supeco Maxor, S-L, y finalmente con fecha de 15 de diciembre de 2005, la demandada DITRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN, S.A. (hecho no controvertido)

TERCERO.- Desde el día 15 de abril de 2003 la trabajadora tiene reducida la jornada en virtud de guarda legal en un 50%, siendo su horario por semanas alternativas de lunes a viernes de 8,30 a 12,30, y de lunes a viernes de 9,15 a 12,41 más los sábados, en esa semana de 7 a 10,30 horas (hecho no controvertido).

CUARTO.- En fecha de 15 de diciembre de 2002 la empresa demandada comunicó a la trabajadora con efectos desde el 14-12-2005, que se procedía a la subrogación de los derechos y obligaciones de la anterior empresa, manteniendo las mismas condiciones. Se le comunicó verbalmente que a partir de ese día debía acudir al centro de trabajo de Reus, debiéndose de desplazar diariamente.

QUINTO.- En fecha 27/12/05 la trabajadora remitió un burofax a la demandada en la que, solicitaba la extinción del contrato de trabajo con derecho a indemnización legal, por modificación sustancial de las condiciones de trabajo, por haberle comportado perjuicios por causa del cambio del centro de trabajo.

SEXTO.- La distancia entre las localidades de Mora la Nova y Reus es de 44 Kilómetros y ambas se encuentran comunicadas por carretera y por línea férrea (hecho notorio)

SÉPTIMO.- La trabajadora presentó demanda de conciliación el 14/02/06, con el resultado de intentado sin efecto."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procedimental en la letra b) del art. 191 de la LPL , se interesa la modificación del ordinal cuarto en cuanto al año de la comunicación. Evidenciándose el error mecanográfico no sólo por la incongruencia respecto de los efectos, sino por aparecer así en el documento que se cita.

La revisión debe ser estimada, aunque el recurrente incide igualmente en el error denunciado al mantener la fecha de 2002 en lugar de 2005 en el redactado que oferta.

Así pues el hecho quinto debe quedar como sigue: "5º.- En fecha 15 de diciembre de 2005 la empresa demandada comunicó a la trabajadora con efectos desde el 14-12-2005...."

SEGUNDO.- Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo en la letra c) del art. 191 de la LPL se formula el propio de la censura jurídica, por supuesta infracción del art. 41 del ET , reincidiendo en la petición contenida en la demanda de haberse producido una modificación sustancial de las condiciones laborales.

Que los hechos son una base indispensable para el examen del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración inmutable, salvo el error mecanográfico ya resuelto, por lo que la Sala debe partir de tal contenido para examinar la hermenéutica realizada en la instancia.

Que la modificación que ha sufrido la actora, al igual que el resto de compañeras de trabajo de las tiendas de Mora la Nova, ha sido la de que por un tiempo no determinado, la empresa que se subrogaba les comunicó la necesidad de que debía acudir al centro de trabajo que tenía la nueva empresa en Reus, localidad que se encuentra a unos 44 kilómetros de la anterior y que está unida a ella tanto por servicio ferroviario como por carretera.

Por ello es acertada la interpretación que ha realizado el Juez "a quo" ya que no estamos ante un supuesto de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que redunden en perjuicio de la trabajadora regulada en el art. 41 del ET , sino ante un supuesto de manifestación del ius variandi del empresario o en su caso de movilidad geográfica sin que lleve aparejada el cambio de residencia, supuesto regulado en el art. 40 del ET y que tiene consecuencias distintas a las que pretende la trabajadora.

Que tampoco la circunstancia de que la trabajadora tuviera una reducción de jornada puede implicar la subsunción dentro del dictado del art. 41 y ello porque la modificación temporal no supone mayor o diferente jornada laboral, sino un mayor tiempo de desplazamiento que en su caso podrá ser, si es, subsumible dentro del dictado del art. 40 y obtener la satisfacción económica pertinente.

Por último señalar que no ha alegado la actora ningún supuesto de infracción de derecho fundamental alguno y por tanto debe confirmarse la resolución recurrida.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Leticia contra la sentencia de fecha 6 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo social de Reus dimanante de autos 68/06 seguidos a instancia de la recurrente contra la empresa DISTRIBUIDORA INTERNACIONAL DE ALIMENTACIÓN S.A., y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos dicha resolución.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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