Última revisión
03/02/2009
Sentencia Social Nº 939/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4066/2008 de 03 de Febrero de 2009
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 03 de Febrero de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 939/2009
Núm. Cendoj: 08019340012009101378
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0027658
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 3 de febrero de 2009
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 939/2009
En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 25 de enero de 2008, dictada en el procedimiento Demandas nº 659/2007 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social) y -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social). Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de septiembre de 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de enero de 2008 , que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda formulada por DON Cristobal contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de REVISIÓN DE GRADO debo absolver y absuelvo a la Entidad demandada de las pretensiones deducidas en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO.- Que DON Cristobal con DNI núm. NUM000 , nacido el 15-04-1952, afiliado en el régimen general, con núm. de la S.S. NUM001 , se le reconoció una Incapacidad Permanente Parcial derivada de Enfermedad Común para su profesión habitual de AYUDANTE DE GERENCIA, por el Juzgado de lo Social número 1 de Manresa de fecha 29-01-2004 y con derecho a percibir 24 mensualidades de su Base Reguladora mensual de 1758,4 Euros mensuales, en total se le reconoció una única indemnización a tanto alzado de 42.201,60 euros.
SEGUNDO.- Las dolencias en que se basó el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Parcial, lo fue conforme a las siguientes dolencias: "ESPONDILOARTROSIS LUMBAR SEVERA, LAMINECTOMIA L4-L5, ARTROPATÍA DEGENERATIVA DE INTERAPOFISARIA CON ESTENOSIS SUBSEGMENTARIA DEL CANAL L3-L4 Y TENDENCIA A LA ESTENOSIS. ANOMALÍA TRANSICIONAL LUMBO-SACRA CONSIDERADA COMO L5 PARCIALMENTE SACRALIZADA. DIABETES MELLITUS TIPO I LEVE. LIMITACIÓN FUNCIONAL MARCADA.".
TERCERO.- Que el actor solicito la revisión del grado de incapacidad en fecha 16-05-07, interesando le declarasen afecto a Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total; iniciado expediente de revisión se dicto informe medico por el CRAM de fecha 5 de junio de 2007 con el siguiente diagnostico: "LUMBOARTROSIS SEVERA. LAMINECTOMIA L4-L5. ESTENOSIS CANAL. CERVICOARTROSIS MODERADA. DIABETES MELLITUS ID. AG. VISUAL: OD 1, OI 0,5, GLAUCOMA.".
CUARTO.- La Dirección Provincial del INSS dictó resolución en fecha 19-06-2007 por la que se denegaba al actor dicha revisión por no haber variado sustancialmente el cuadro clínico que causo la declaración de Incapacidad Permanente Parcial.
Contra dicha resolución interpuso la oportuna RECLAMACION PREVIA el día 16-07-2007, siendo desestimada expresamente, mediante resolución de fecha 01-08-2007.
QUINTO.- Que se solicita por el actor la declaración, por revisión de grado, de una Incapacidad Permanente Absoluta o subsidiariamente Total en vez de la Parcial que tiene reconocida.
SEXTO.- La base reguladora de dichas prestaciones es la de 1507,03 Euros/mes mas mejoras y revalorizaciones y fecha de efectos la de 20-06-07; hecho de conformidad por las partes.
SÉPTIMO.- Que el actor en la actualidad esta afecto a las siguientes dolencias: LUMBOARTROSIS SEVERA. LAMINECTOMIA L4-L5. ESTENOSIS CANAL. CERVICOARTROSIS MODERADA. DIABETES MELLITUS ID. AG. VISUAL: OD 1, OI 0,5, GLAUCOMA; Informe del CRAM.
CERVICOARTROSIS Y LUMBARTROSIS AVANZADAS; TRASTORNO DISTÍMICO CON SOMATIZACIONES DE GRADO MODERADO; LIMITACIONES PARA TAREAS DE SOBRECARGA DE RAQUIS; informe perito del INSS."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta por el demandante, sobre declaración de incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, se interpone el presente recurso de suplicación.
En el primer motivo del recurso, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, alegando que la misma incurre en el vicio de incongruencia.
Como declaran las Sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1.994 y la más reciente de 8 de marzo de 1.999 , "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" (STC 136/1998, fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión.
En el presente supuesto, la parte recurrente solicita la declaración de nulidad de la sentencia indicando que en el hecho probado quinto se hace constar que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial, mientras que en el fundamento jurídico tercero se indica que el demandante es tributario de una incapacidad permanente total. Aunque ello es cierto y en el fundamento jurídico tercero se indica que dicho grado de incapacidad permanente (la total) es la que tiene declarada el actor, posteriormente, en el fundamento jurídico cuarto se analiza que, aunque las dolencias del demandante han podido sufrir una agravación, el conjunto de las dolencias solo ocasionan una disminución no inferior al 33 por 100, desestimando el reconocimiento de un grado superior de incapacidad permanente, analizando las dolencias que padece, no partiendo del reconocimiento anterior del grado de total, sino de parcial, al considerar que no se ha producido una agravación relevante que justifique otro grado de incapacidad.
SEGUNDO.- Con amparo procesal, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo, en el que se describen las dolencias que padece, proponiendo una nueva redacción del mismo, si bien la revisión consiste en que se adicione que el demandante padece, además de las dolencias que se describen, "un trastorno ansioso depresivo con tendencia a empeorar", en base al documento que obra en autos, folio 16. Dicha petición ha de ser desestimada, pues fundada la revisión en los informes médicos aportados por ella misma y en su prueba pericial médica, no coincidente en sus conclusiones con otros dictámenes médicos, la jurisprudencia ha declarado reiteradamente (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.990 y 29 de enero de 1.991 , entre otras) que, ante dictámenes médicos contradictorios, en lo referente a las dolencias constatadas, el éxito del motivo exige que el error de hecho quede patentizado de forma clara y concluyente, pues, si este error no se constata, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia, toda vez que a él corresponde valorar la prueba, de conformidad con el párrafo 2º del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral ; por tanto, salvo que concurran circunstancias especiales, lo que no es el caso, la conclusión fáctica que se impugna ha de prevalecer sobre la valoración de la parte recurrente, ya que, ante la disparidad de diagnóstico, ha de aceptarse el que ha servido de base a la resolución que se recurre, si ofrece igual o superior garantía que el que sirve de fundamento para la proposición revisoria, sin que, además en el presente supuesto, exista documento o pericia que demuestre la equivocación de la Magistrada de instancia en cuanto a la valoración de aquellos porque la patología psíquica aparece ya calificada en el hecho probado séptimo como de intensidad moderado.
TERCERO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral , denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 137,4 y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , por entender que las dolencias que padece la demandante son constitutivas de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, en el grado de total para su profesión habitual.
La denuncia jurídica que se formula no puede ser aceptada, teniendo en cuenta que una reiterada doctrina jurisprudencia, que por ociosa se omite, pone de relieve como la valoración de la incapacidad permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia, debiendo además tenerse en cuenta, para la declaración de una incapacidad permanente absoluta, que la aptitud para una actividad laboral, implica la posibilidad de llevar a cabo exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia, sin que tal aptitud exista con la mera posibilidad de un ejercicio esporádico de parte de las tareas de una profesión. La aplicación de la anterior doctrina comporta haya de desestimarse el recurso interpuesto por en el que denunciaba la aplicación indebida del artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social , pues teniendo en cuenta el relato de la sentencia recurrida, las dolencias que se estima afectan a la parte demandante permiten apreciar la subsistencia de una capacidad de trabajo valorable en las condiciones antes indicadas, lo que impide la declaración de dicho grado de incapacidad permanente.
Tampoco puede aceptarse la petición que se formula con carácter subsidiario; el artículo 137,4 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente total como la situación en la que el trabajador presenta unas limitaciones que le impiden lleva a cabo todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual. En cuanto a este grado de incapacidad permanente total para la profesión habitual, se ha puesto especial énfasis en el aspecto determinante de la profesión habitual para la calificación jurídica de la situación del afectado, de tal manera que unas mismas lesiones o secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz; en tal sentido, debe indicarse que las tareas que han de relacionarse con las secuelas son las definidas para la categoría profesional y no las que conforman un puesto de trabajo en una determinada empresa; en los hechos declarados probados de la sentencia de instancia se declara que la profesión del demandante es la de Ayudante de Gerencia, y las dolencias que padece, que se describen en el hecho probado séptimo, teniendo en cuenta su intensidad actual, no le limitan para la realización de todas o de las principales tareas de su profesión habitual, debiendo aceptarse la conclusión a la que llega la Juzgadora de instancia, sobre la patología que se describe, de carácter moderado y sin limitación funcional, por lo que, atendiendo a esta calificación, no puede considerarse que, en la actual situación, dichas dolencias le incapaciten para el desempeño de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual, como exige el precepto que se cita como infringido para la declaración de incapacidad permanente total, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Don Cristobal contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 25 de enero de 2.008, dictada en los autos nº 659/2007, sobre declaración de incapacidad permanente, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

