Sentencia Social Nº 939/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 939/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 316/2013 de 10 de Julio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 10 de Julio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 939/2013

Núm. Cendoj: 02003340012013100680

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00939/2013

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2013 0102220

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000316 /2013

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000539 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de GUADALAJARA

Recurrente/s: Paulino , Ángeles , Dolores , Jacinta , Jose Manuel E Juan Alberto

Abogado/a:Alfonso Rojas Díaz

Procurador/a:Ana Maria Pérez Casas

Graduado/a Social:

Recurrido/s:IBERICA DE CONSERJERÍA, SL, CONSORCIO DE SERVICIOS SA, FOGASA Y DIPUTACION DE GUADALAJARA

Abogado/a:JOSE MARIA LINARES AGUIRRE

Procurador/a:GERARDO GOMEZ IBAÑEZ (DIPUTACION DE GUADALAJARA)

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESÚS RENTERO JOVER

Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diez de julio de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 939/13

En el Recurso de Suplicación número 316/13, interpuesto por la representación legal de Paulino , Ángeles , Dolores , Jacinta , Jose Manuel E Juan Alberto , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Guadalajara, de fecha 21 de septiembre de 2012 , en los autos número 539/12 , sobre DESPIDO, siendo recurrido IBERICA DE CONSERJERÍA, SL, CONSORCIO DE SERVICIOS, SA, DIPUTACIÓN DE GUADALAJARA Y FOGASA.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de Diputación Provincial de Guadalajara y de Ibérica de Conserjería S. L. (Grupo Servise), así como -de oficio- la falta de acción, en la demanda de los demandantes doña Ángeles , doña Jacinta , doña Dolores , don Paulino , don Juan Alberto y don Jose Manuel , interpuesta en reclamación frente a despidos, siendo demandadas Consorcio de Servicios S. A. (Grupo Segur), Ibérica de Conserjería S. L. (Grupo Servise) y Diputación Provincial de Guadalajara, por lo que desestimo la demanda y absuelvo de las pretensiones de la misma a Consorcio de Servicios S. A. (Grupo Segur).

SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO. Los demandantes han trabajado para Consorcio de Servicios S. A. (Grupo Segur), todos tienen la tiene la categoría o grupo profesional de auxiliar de servicios, según los datos siguientes:

Doña Ángeles , desde 1/05/2010 a 30/04/2012 y antes con Diverservicios 2000 S. L. desde 4/09/2007 a 30/04/2008, para la obra del cliente Hospital de la Merced, en Guadalajara (doc 1 de dda Consorcio de Servicios y 6 de dte), y con Abraxas Control y Servicios S. L. desde 1/05/2008 a 30/04/2010, siendo el contrato indefinido (doc 7 a 9 de dte) (doc 1, 2, 24 de dte), y salario de 816,90€ mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, en abril de 2012 (doc 2 de dda Consorcio de Servicios y doc 4 de dte). El contrato de 2010 es para la obra relativa a 'dependencias de la Diputación de Guadalajara (doc 1 de dda Consorcio de Servicios y doc 5 de dte).

Doña Jacinta , desde 1/05/2010 a 30/04/2012, y antes con Diverservicios 2000 S. L. desde 1/01/2008 a 30/04/2008, y con Abraxas Control y Servicios S. L. desde 1/05/2008 a 30/04/2010 (doc 24 de dte), y salario de 838,72€ mensuales (reconocido por la dda, doc 5 de dda Consorcio de Servicios). El contrato de 2010 es para la obra relativa a 'dependencias de la Diputación de Guadalajara (doc 4 de dda Consorcio de Servicios).

Doña Dolores , desde 1/05/2010 a 30/04/2012, y antes con Abraxas Control y Servicios S. L. desde 24/06/2008 a 30/04/2010 (doc 28 de dte) y salario de 860,74€ mensuales (reconocido por dda). El contrato de 2010 es para la obra relativa a 'dependencias de la Diputación de Guadalajara' (doc 7 de dda Consorcio de Servicios).

Don Paulino , desde 1/05/2010, y antes con Diverservicios 2000 S. L. desde 1/02/2006 a 30/04/2008, (doc 6 de dte), y con Abraxas Control y Servicios S. L. desde 1/05/2008 a 30/04/2010 (doc 31 y 32, 34 de dte) y salario de 800,98 mensuales (reconocido por dda, doc 14 de dda Consorcio de Servicios). El contrato de 2010 es para la obra relativa a 'dependencias de la Diputación de Guadalajara' (doc 13 de dda Consorcio de Servicios).

Don Juan Alberto , desde 1/05/2010, y antes con Diverservicios 2000 S. L. desde 1/02/2006 a 30/04/2008, y con Abraxas Control y Servicios S. L. desde 1/05/2008 a 30/04/2010 (doc 38 de dte) y salario de 819,46€ mensuales (reconocido por dda, doc 11 de dda Consorcio de Servicios). El contrato de 2010 es para la obra relativa a 'dependencias de la Diputación de Guadalajara' (doc 10 de dda Consorcio de Servicios).

Don Jose Manuel , desde 10/05/2010, y antes con Diverservicios 2000 S. L. desde 1/02/2006 a 30/04/2008, (doc 6 de dte), y con Abraxas Control y Servicios S. L. desde 1/05/2008 a 30/04/2010 (doc 44, 46 de dte), con salario de 541,20€ mensuales (reconocido por dda, doc 17 de dda Consorcio de Servicios). El contrato de 2010 es para la obra relativa a 'dependencias de la Diputación de Guadalajara' (doc 16 de dda Consorcio de Servicios).

SEGUNDO. La Diputación Provincial de Guadalajara, adjudica, el 28/04/2010, el contrato de Servicios auxiliares para control de instalaciones de la Diputación, mediante procedimiento abierto, a la demandada Consorcio de Servicios S. A., siendo la duración del contrato de un año, desde 1/05/2010. Consta pliego de prescripciones técnicas y de condiciones administrativas particulares (doc 20 de demandada Consorcio de Servicios, doc 1 de Diputación Provincial de Guadalajara, doc 59 a 66 de demandante)

TERCERO. La Diputación Provincial de Guadalajara, previo anuncio de licitación, adjudica, en 18/04/2012, el contrato de Servicios auxiliares para control de instalaciones de la Diputación a Ibérica de Conserjería S. A. Y contrató con ella el 27/04/2012 la prestación de servicios auxiliares para control de instalaciones de la Diputación, siendo la duración del contrato de un año, desde 1/05/2012. Consta pliego de prescripciones técnicas y de condiciones administrativas particulares (folios 29 a 38, doc 19, 21 de dda Consorcio de Servicios, doc 10 de Ibérica de Conserjería, doc 76 a 82 de dte).

CUARTO. Consorcio de Servicios S. A. comunica a los demandantes, mediante escrito de 27/04/2012, que el día anterior la Diputación Provincial de Guadalajara le comunica la finalización del contrato de auxiliares que tenia suscrito con dicha empresa a partir del 30/04/2012, por lo que comunica a cada demandante la finalización de su contrato de trabajo por obra o servicio determinado adscrito a dicho servicio, con efectos del día 30/04/2012. Tiene a su disposición, en el plazo de 15 días a partir de la fecha de baja, la liquidación-finiquito de sus haberes totales (folios 9 a 14, doc 22 de demandada Consorcio de Servicios).

QUINTO. Consta aportado el Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad para 2009-2012 (BOE de 16/02/2011, doc 87 a 94 de dte).

SEXTO. Ibérica de Conserjería S. A. no ha contratado a ningún trabajador de Consorcio de Servicios. Los trabajadores no utilizan medios de defensa personal, ni armas, no tienen como función detener a nadie, no tienen que controlar accesos. Su función es la de abrir y cerrar ventanas, y puertas, control de las temperaturas de proceso de datos y avisar si la temperatura excede de una concreta. Tienen chalecos reflectantes.

Los documentos 1 a 9 de Ibérica de Conserjería S. A. se refieren a entrega de material a trabajadores que prestan servicio para la Diputación. Para realizar esta tarea se contrató por Ibérica de Conserjería S. A. a dos trabajadores. No existen puestos de vigilancia, ni control de entradas y salidas de personal.

SÉPTIMO. Se ha intentado la conciliación prejudicial el 21/05/2012, con el resultado de sin efecto (folio 21); y se ha formulado la reclamación previa (folios 15 a 19). La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 14/06/2012, lo siguiente: que 'dicte en su día sentencia estimando íntegramente la presente demanda, declarando nulo o subsidiariamente improcedente el despido/extinción del contrato del que he sido objeto y, condenando a las empresas a que readmitan en su puesto de trabajo a los demandantes o que les indemnice en la cuantía legalmente establecida, con abono en todo caso, de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de efecto que tuvo lugar el despido/decisión de las demandadas de extinguir el contrato de trabajo' (folio 6).

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Guadalajara nº 1, de fecha 21-9-12 , recaída en los autos 539/12, dictada resolviendo Demanda sobre Despido, por parte de la representación letrada de la parte recurrente, se formaliza su escrito de Suplicación a través de un total de dos motivos de recurso, el primero de ellos dirigido a intentar la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el segundo dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realizan la denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , artículo 6,4 del Código Civil , y artículos 3 y 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad para los años 2009.2012. Lo que es impugnado de contrario por la representación letrada de la codemandada 'IBÉRICA DE CONSERJERIA S.L.', y de la EXCELENTISIMA DIPUTACIÓN DE GUADALAJARA.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, lo que se pretende por las trabajadoras y trabajadores recurrentes es la del ordinal sexto, de tal manera que el mismo quede, finalmente, redactado conforme al texto alternativo que proponen su lugar, del siguiente tenor literal: 'Conforme al pliego de condiciones técnicas las funciones de los demandantes en sus correspondientes puestos de vigilancia serán, cumplir en todo caso las instrucciones dadas por la Presidencia o Diputados en quien deleguen relacionadas con la seguridad de los edificios y sus instalaciones, vigilancia del sistema contra incendios, instalación eléctrica, sistema de calefacción, control de entradas y salidas del personal, con detalle nominativote empleados y visitas que acceden al local, elaborando partes diarios escritos al finalizar el servicio, debiendo ir convenientemente uniformados e identificados y disponer de un receptor portátil para conectar tanto con la central como con la empresa, así como con los servicios de urgencia de la propia Institución'.

Como apoyo probatorio de dicha propuesta, señala la parte recurrente el contenido de los folios 33, 34, 122, 123, 138, 139, 419, 420, 429, 430, 493, 494, 517 y 518, respectivamente consistentes en fotocopia no adverada de quinta y sexta páginas del Contrato suscrito entre las codemandadas Excma. Diputación de Guadalajara y la empresa 'Ibérica de Conserjería S.L.', donde de describen condiciones de prestación del servicio, no reconocido en el acto de juicio oral por sus firmantes; fotocopia no adverada ni reconocida en el acto de juicio, de tercera y cuarta página del Pliego de condiciones técnicas que han de regir la contratación de servicios auxiliares para el control de instalaciones de diversos edificios provinciales, donde nuevamente se alude a las funciones de dicho personal; fotocopia no adverada de segunda y tercera página de nuevo documento de Pliego de condiciones, tampoco reconocido; fotocopia de segunda y tercer página de nuevo Pliego, no reconocido, donde se reitera lo mismos que en los anteriores; fotocopia de anexo a contrato suscrito entre ambas codemandadas, donde igualmente se reiteran las condiciones contenidas en el Pliego; fotocopia no adverada ni reconocida de nueva reiteración de lo mismo y, finalmente, fotocopia no adverada ni reconocida de nueva reiteración de lo mismo.

El motivo no tiene un suficiente soporte probatorio, tanto desde el punto de vista formal (conforme al artículo 193,b) de la LRJS ), como en cuanto a su suficiencia para alcanzar la concreta modificación propuesta. Y así, respecto a lo primero, es de destacar que las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional ( STC nº 230, de 2-10-00 ), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ). Y en cuanto a lo segundo, tampoco derivaría el texto propuesto del mismo, si dicho soporte tuviera el valor documental del que, como se ha señalado, carece, en su literalidad. De tal manera que procede desestimar este primer motivo, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.

TERCERO.- Procede ahora entrar a dar respuesta al segundo motivo del recurso, dedicado al examen del derecho aplicado al fondo del asunto, en cuestión en la que lo que se plantea es la existencia o no de una subrogación empresarial, como consecuencia de la aplicación, en opinión de la parte recurrente del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad, siendo de destacar, a estos efectos, los siguientes aspectos: a) La empresa contratista entrante no ha contratado a ninguno de los trabajadores de la contratista saliente (hecho probado sexto, primer párrafo); b) No consta que el Convenio Colectivo que se viniera aplicando fuera el de Empresas de Seguridad (fundamento jurídico tercero, con valor fáctico); c) Los trabajadores, para la prestación de su trabajo, no utilizan medios de defensa personal, ni armas, ni tienen como función detener a nadie, ni tienen que controlar accesos (hecho probado sexto, primer párrafo); d) Su función en las diversas dependencias de la Diputación de Guadalajara es la de abrir y cerrar ventanas y puertas, control de las temperaturas y avisar si la temperatura excede de una concreta; tienen chalecos reflectantes (hecho probado sexto, primer párrafo), no existiendo puestos de vigilancia ni de control de entradas y salidas de personal (hecho probado sexto, segundo párrafo); e) Por la contratista saliente, 'Consorcio de Servicios S.A.' se comunica a los trabajadores la finalización del contrato temporal suscrito, por la finalización de la contrata (hecho probado cuarto); f) Interpuesta demanda por despido contra ambas contratistas, por considerar que procedía la subrogación de la empleadora entrante, recayendo Sentencia desestimatoria, que es la ahora objeto del presente recurso.

CUARTO.- Como se ha señalado en la STSJ de Castilla-La Mancha de 3-7-13 (recaída en el Rollo 289/13 ): cuando un motivo o motivos de un recurso se parte ' ... de haber alcanzado previamente la modificación propuesta de los hechos probados, de tal manera que se pueda entonces alcanzar la subsunción normativa que, en su opinión, resultaría la adecuada. Es decir, que los motivos dedicados a discutir sobre el derecho aplicado, cobijados en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , tienen como premisa que se ha logrado modificar el relato de hechos declarados probados en la Sentencia que se combate, conforme a motivo o motivos formulado al amparo del apartado b) del citado artículo 193 LRJS , y que se ha conseguido por lo tanto un contexto fáctico que sea acorde a la postura mantenida por la parte recurrente, sobre la que se pudiera entonces en ese caso, aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso. Al respecto, conviene resaltar como, conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28-3-12, dictada en Unificación de Doctrina en el Recurso 119/2010 , se ha establecido la doctrina jurisprudencial de que, si resulta 'inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado', lo que es también mantenido, entre otras, en la STS de 5-5-12 . E igualmente esta Sala de lo Social de Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, asumiendo dicha doctrina, ha manifestado, entre otras varias, en la Sentencia de 18-12-12, recaída en el Rollo 1400/12 , que, 'tal y como viene manteniendo la doctrina jurisprudencial unificada, y es lógica conclusión de la razonabilidad y coherencia de la respuesta judicial, y de la congruencia interna de la misma, de lo que es manifestación la Sentencia del Tribunal Supremo de 28-3-12 , si resulta inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian las alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado'.

Lo expuesto sería ya de por si suficiente para desestimar el motivo dedicado al examen del derecho aplicado, en cuanto que lo que en el mismo se alega parte de haber obtenido previamente la modificación del relato de hechos probados. En todo caso, procede realizar otras consideraciones al respecto, partiendo de la complejidad, aún a la fecha, tanto de la regulación como de la interpretación jurisprudencial de la sucesión de empresas, sometida a una plurinormación, tanto general de derecho interno (básicamente, contenida en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores ), como supranacional comunitaria (representada en la actual Directiva 2001/23, de 12-3-2001), como sectorial, en la gran pluralidad de Convenios Colectivos existentes, así como incluso, también intervienen las cláusulas de los diversos pliegos de convocatoria, cuando nos encontramos en casos en que lo que se plantea es la existencia de una sucesión empresarial de contratistas que prestan algún servicio externalizado para una Administración Pública, o en la cláusulas de los contratos entre empresa principal y contratista, sin que ello sea siempre, de modo necesario, determinante de la solución jurídica de la controversia. Y por supuesto, debiendo de tenerse en cuenta, de modo esencial, la diversa y compleja intervención jurisprudencial, interna y comunitaria.

Pues bien, en el caso, de una parte, la pretensión de los recurrentes de que, en base a lo que dispone el artículo 14 del Convenio Colectivo de Empresas de Seguridad (BOE del 16-2-11), deba proceder la subrogación de la empresa contratista entrante, conforme regula dicho pacto colectivo, y en los términos a que ello se refiere, carece de la premisa primera e imprescindible, de la convicción de que esa sea la norma sectorial aplicable, lo que ni ha quedado así reconocido en la Sentencia de instancia, ni existen elementos de hecho de los que pudiera derivar dicha conclusión, conforme al ámbito de aplicación de dicho Convenio, que tiene como ámbito funcional, conforme a su artículo 3, el de las empresas dedicadas a la prestación de vigilancia y protección de cualquier clase de locales, bienes o personas, fincas rústicas, fincas de caza, en cuanto a los distintos aspectos del régimen cinegético y en los establecimientos de acuicultura y zonas marítimas protegidas con fines pesqueros, así como los servicios de escolta, explosivos, transporte o traslado con los medios y vehículos homologados, depósito y custodia, manipulación y almacenamiento de caudales, fondos valores, joyas y otros bienes y objetos valiosos que precisen vigilancia y protección que de manera primordial prestan tales empresas, así como también las empresas que presten servicios de vigilancia y protección, mediante la fabricación, distribución, instalación y mantenimiento de sistemas electrónicos, visuales, acústicos o instrumentales. Dentro de lo que, en principio, no parece que quepa incluir la mera actividad de conserjería objeto de la contrata, aunque ciertamente se bordee, dada cierta cercanía funcional, pero que no parece suficiente para que, sin más, se alcance la conclusión del sometimiento de las relaciones laborales de dichas empresas al mencionado Convenio. Sin entrar, por lo tanto, desde esta perspectiva, en si se darían o no las exigencias convencionales establecidas en dicho precepto para que se produzca la subrogación, al no considerarlo aplicable.

Pasando así a analizar lo que se establece en la norma general interna, que en realidad no viene sino a ser una transposición de la comunitaria y de la interpretación al efecto del TJCE, se indica en el artículo 44,2 ET que a los efectos de lo previsto en dicho artículo, 'se considerará que existe sucesión de empresa cuando la trasmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria', fenómeno que se viene así denominando como de 'sucesión de plantilla' ( STS de 23-5-13 ). Definición legal que resulta algo confusa, y da lugar a un cierto debate doctrinal y judicial, en la medida en que se viene entendiendo que, en el caso de que no exista previsión convencional, ni en el Pliego mediante el que se convoca la contrata, se entenderá que existe sucesión en la medida en que, aunque no exista transmisión de elementos materiales, al no ser necesarios para el desarrollo de la actividad, la nueva contratista admita a una parte sustancial de los trabajadores que venía desempeñando la actividad con la anterior empresa contratista. Lo que, en definitiva, puede conducir a que sea la nueva empresa la que, en función de que adopte una u otra decisión, sea la que determine la existencia o no de tal subrogación empresarial.

Señala así la STS de 26-1-12 que: 'La sentencia más reciente de esta Sala de fecha 30 de mayo de 2011 , dictada en asunto análogo, recuerda que si bien la doctrina de esta Sala es constante al afirmar con carácter general que la extinción de la contrata y la asunción con trabajadores propios de la actividad antes descentralizada no constituye, por si misma, un supuesto de subrogación empresarial,'no es menos veraz que tal criterio general resulta inaplicable cuando la empresa que venía llevando a cabo la actividad mediante sucesivas contratas con diferentes empresas, decide asumir aquélla y realizarla por sí misma, pero haciéndose cargo del personal de la empresa contratista, supuesto en el cual puede decirse que se ha producido una sucesión de empresa encuadrable jurídicamente en el referido art. 44 ET y en las diversas Directivas de la que aquél es transposición (así, la STS 27/06/2008, a contrario sensu). Como es también inatendible el criterio general cuando -así se ha dicho interpretando esa Directivas comunitarias- la transmisión vaya referida a cualquier 'entidad económica que mantenga su identidad' después de la transmisión o traspaso, entendiendo por tal 'un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria'; o el 'conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio'. Y para cuya determinación -transmisión de la entidad que mantiene su identidad- han considerarse todas las circunstancias de hecho características de la operación de que se trata, entre las cuales figuran, en particular, el tipo de empresa de que se trate, el que se hayan transmitido o no elementos materiales, el valor de los elementos inmateriales en el momento de la transmisión, el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, el que se haya transmitido o no la clientela, así como el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y la duración de una eventual suspensión de dichas actividades ( SSTJCE 65/1986, de 18/Marzo, Asunto Spijkers ; 22/2001, de 25/Enero, Asunto Oy Liikenne ; 45/1997, de 11/Marzo, Asunto Süzen ; 286/2003, de 20/Noviembre, Asunto Abler ; 406/2005, de 15/Diciembre, Asunto Güney-Görres ; y 241/2010 , de 29/Julio, Asunto C-151/09. Y, reproduciendo tales criterios, entre otras las SSTS 12/12/02 ; 29/05/08 ; 27/06/08 ; 28/04/09 y 23/10/09 ).'

Pues bien, en el presente caso, dejada constancia de que la nueva empresa contratista con la que se ha concertado por la empresa principal (Excma. Diputación de Guadalajara) la prestación de la actividad, no ha asumido a ningún trabajador de la plantilla de la anterior empleadora (hecho probado sexto), no pudiendo considerarse aplicable el Convenio Colectivo pretendido por la parte recurrente, y no existiendo tampoco alusión sobre la obligación de subrogación de la plantilla por la empresa contratista entrante, como se viene resaltando, no puede estimase que haya existido la sucesión empresarial que se plantea en el recurso. Y en su consecuencia, procede, tras la desestimacion de este segundo motivo, la del recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en las infracciones normativas denunciadas por los recurrentes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Ángeles , Dª Jacinta , Dª Dolores , D. Paulino , D. Juan Alberto y D. Jose Manuel contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Guadalajara de fecha 21-9-12 , dictada en los autos 539/12, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por los citados contra 'IBÉRICA DE CONSERJERIAS (GRUPO SERVISE)', 'CONSORCIO DE SERVICIOS S.A. (GRUPO SEGUR)' y contra EXCMA. DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GUADALAJARA, y en cuyas actuaciones ha sido parte el FONDO DE GARANTÍA SALAIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0316 13 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciséis de julio de dos mil trece . Doy fe.


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