Sentencia Social Nº 939/2...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 939/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 239/2015 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: TERRON MONTERO, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 939/2015

Núm. Cendoj: 18087340012015101436

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2015:7571

Núm. Roj: STSJ AND 7571/2015


Encabezamiento


1
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUC ÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
C.J
SENT. NÚM. 939/15
ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRON MONTERO
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZALEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a VEINTIDOS DE ABRIL DE DOS MIL QUINCE
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 239/15 , interpuesto por DON Camilo contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN, en fecha 10 de Noviembre de 2014 , en Autos núm.
75/14, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JUAN CARLOS TERRON MONTERO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DON Camilo en reclamación sobre MATERIA LABORAL, contra CARROCERIAS UBEDA MARTINEZ Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de Noviembre de 2014 , por la que ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Camilo contra la empresa CARROCERÍAS ÚBEDA MARTÍNEZ, S.L.L., condenando a esta al abono de 3.236,28 euros.

Con absolución del FOGASA en la presente instancia y sin perjuicio de sus responsabilidades legales.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- D. Camilo , DNI. NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa CARROCERÍAS ÚBEDA MARTÍNEZ, S.L.L., con la categoría profesional de oficial primera, con un salario diario de 46,69 euros, desde el 19-05-2.004 al 31-10-2.012, fecha del despido.

En dicha carta de despido por causas objetivas, se fijaba una indemnización de 8.091,37 euros, abonando 4.854,82 euros, remitiendo para el abono del resto al FOGASA, al tratarse de una empresa de menos de 25 trabajadores. Dicho despido no fue impugnado por el trabajador hoy demandante.

2º .- Con fecha 10-12-12, la parte actora solicitó al FOGASA el abono de dicha cantidad, recayendo resolución de fecha 8-1-14, denegando la misma alegando la contratación por parte de la empresa de otros trabajadores mayores de 18 años con la misma categoría profesional que el actor.

La empresa ha contratado con posterioridad al despido a otro trabajador, D. Germán , el 1-1-13, que actualmente sigue prestando servicios en dicha empresa, como se desprende de la vida laboral de la empresa, folio 25 de autos. Dicho trabajador provenía de la empresa DIRECCION000 , C.B.

3º .- La demanda ha sido presentada en Decanato el día 3 de febrero de 2.014.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Camilo , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario.

Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia que, ante la pretensión de que la empresa demandada le adeuda, petición principal, la cantidad de 13.354,28 euros, como indemnización por despido improcedente y, como petición subsidiaria, la cantidad de 3.236,55 euros, adeudadas como pendiente de abono de indemnización en caso de entender el despido procedente, acoge esta ultima pretensión, desestimando aquella.

Entiende la parte recurrente, previa aceptación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que la misma infringe, por su inaplicación el art. 6.4 CC en relación con el art. 52.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto negó su derecho a ser indemnización en la cuantía que se establece para los despidos improcedente.

En principio, respecto a la pretensión de que se declare su despido como improcedente, con los efectos legales inherentes a dicho declaración, debe recordarse que de conformidad con los arts. 59.3 del E.T . y 103.1 de la L.P.L .: 'el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos'; 'el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles a aquel en que se hubiera producido'. Por su parte, según reiterada jurisprudencia ( sentencias del 10 de mayo y 26 de diciembre de 1984 ): ' el computo del plazo de veinte días que para el ejercicio hábil de la acción de despido señalada el art. 59.3 del E.T . se inicia al día siguiente de la causación del despido, quedando interrumpido por la papeleta de conciliación, interrupción que se mantiene hasta la conciliación sin avenencia o sin efecto del acto correspondiente, para continuar la cuenta a partir del día inmediato hasta comprender el día anterior a la presentación de la demanda...'.

En aplicación de la normativa y doctrina expuesta al caso de autos, la censura jurídica debe ser rechazada, pues habiendo quedado inalterado el relato fáctico de hechos probados, del que se desprende, que el actor fue despedido el 31 de octubre de 2012, presentándose la demanda con fecha 3 de febrero de 2.014, resulta evidente y así lo entiende esta Sala, que, la acción sería extemporánea y estaría caducada, al haber transcurrido más de veinte días hábiles.

Ahora bien, entiende la parte que siendo despedido por causas objetivas para seguidamente contratar la empresa, unos vez trascurrido los veinte días de dicho despido, a un nuevo trabajador con la misma categoría profesional, hace que la actitud empresarial deba calificarse en abuso de derecho y fraudulenta, lo que hace que el despido no pueda calificarse como objetivo sino como improcedente, debiendo responder la empresa, debido a dicha actuación fraudulenta, de los efectos propios de dicha improcedencia, y así lo pone de manifiesto la propia resolución del FOGASA que deniega el abono de la parte de la indemnización que le es imputable, en base a dicha nueva contratación. En principio, debe reiterarse lo ya dicho de que la caducidad de la acción no admite otra interrupción que la reclamación o conciliación previa, por lo que la acción no puede ser examinada y, por tanto, ser calificado el despido como improcedente.

En todo caso, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 10 diciembre de 2013 'Para dar respuesta al motivo conviene comenzar precisando que no estamos ante un problema de fraude de ley... Lo que se debate, por tanto, es el cumplimiento de una de las exigencias que para la prestación pública establece el art. 33.8 del ET , que, a su vez, está en función de otro norma -el art. 52.c) del ET -, que define la extinción del contrato de trabajo por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por las causas previstas en el art. 51.1 del mismo texto legal . La norma no impone ningún reconocimiento u homologación oficial de la extinción, por lo que la carta de despido, el acta de conciliación aceptando aquél y el recibo de la liquidación practicada han de estimarse suficientes para acceder a la prestación directa del Fondo. De ahí que, en principio, hay que entender que en supuestos de normalidad la existencia de un despido por causa objetiva podría quedar acreditada por el acta de conciliación a que se refiere el hecho probado tercero. Ahora bien, el acta de conciliación, en cuanta constituye un negocio jurídico entre terceros, no vincula al organismo público demandado, por lo que esa vinculación puede excluirse ante la existencia de hechos susceptibles de llevar a la conclusión de que no ha existido realmente la extinción del contrato, la amortización del puesto de trabajo o la causa legalmente prevista para aquélla y esto es lo que sucede en el presente caso a la vista de las nuevas contrataciones que se han producido tras el despido. No obstante, el efecto extintivo parece haberse producido, pues así lo han acordado las partes y ha transcurrido además un lapso temporal relevante desde el despido -enero de 2010- a la primera contratación -mayo o junio de 2010-, pero resulta cuestionable que se haya producido una efectiva amortización de los puestos de trabajo y de que ésta responda a una de las causas que la ley prevé a estos efectos'. De ello debe deducirse que la actitud del trabajador al no impugnar el despido de que ha sido objeto, comporta el acatamiento del mismo, y al no llevarse a cabo dicha impugnación el efecto extintivo debe entenderse producido, sin que pueda alegarse que la no impugnación responde a una falta de capacidad para contrarrestar una contabilidad empresarial que no solo desconoce, sino que esta fuera de su alcance, ya que en el procedimiento especial sobre despido la comunicación escrita del despido, la carta de despido, juega un papel delimitador del contenido del proceso, y la carga de la prueba de la veracidad de los hechos imputados incumbe al empleador demandado , por lo que se alteran, en alguna medida, las posición es procesales de las partes. El art. 105.1 L.J .S. atribuye al empleador la iniciativa en los trámites de alegaciones, prueba y conclusiones, y a él corresponde exponer sus posiciones en primer lugar, y es el trabajador el que 'contesta' al demandado. El citado precepto engarza con diversos principios constitucionales, ya que la inversión en el orden de la actuación de las partes, que novedosamente introduce la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (mantenida con anterioridad por la jurisprudencia laboral), no sólo se ajusta al principio de igualdad procesal, sino que contribuye a que el trabajador pueda articular una defensa más adecuada. La norma en suma participa de la naturaleza material del haz de derechos en que se descompone el más genérico a la tutela judicial efectiva ( ATC 108/1992 ). El éxito de la pretensión del actor no dependerá tanto de la eficacia de su defensa cuanto del fracaso de las alegaciones y prueba del empleador demandado; el trabajador ocupa realmente la posición de parte demandada en y consecuencia, puede limitarse a afirmar, o negar los hechos contenidos en la carta de despido ( art. 85.2 L.P.L .). A la vista de lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

Fallo

FUNDAMENTOS JURÍDICOS UNICO.- Recurre la parte actora la sentencia de instancia que, ante la pretensión de que la empresa demandada le adeuda, petición principal, la cantidad de 13.354,28 euros, como indemnización por despido improcedente y, como petición subsidiaria, la cantidad de 3.236,55 euros, adeudadas como pendiente de abono de indemnización en caso de entender el despido procedente, acoge esta ultima pretensión, desestimando aquella.

Entiende la parte recurrente, previa aceptación del relato de hechos probados de la sentencia recurrida, que la misma infringe, por su inaplicación el art. 6.4 CC en relación con el art. 52.c ) y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores y art. 122.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en cuanto negó su derecho a ser indemnización en la cuantía que se establece para los despidos improcedente.

En principio, respecto a la pretensión de que se declare su despido como improcedente, con los efectos legales inherentes a dicho declaración, debe recordarse que de conformidad con los arts. 59.3 del E.T . y 103.1 de la L.P.L .: 'el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes a aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos'; 'el trabajador podrá reclamar contra el despido dentro de los veinte días hábiles a aquel en que se hubiera producido'. Por su parte, según reiterada jurisprudencia ( sentencias del 10 de mayo y 26 de diciembre de 1984 ): ' el computo del plazo de veinte días que para el ejercicio hábil de la acción de despido señalada el art. 59.3 del E.T . se inicia al día siguiente de la causación del despido, quedando interrumpido por la papeleta de conciliación, interrupción que se mantiene hasta la conciliación sin avenencia o sin efecto del acto correspondiente, para continuar la cuenta a partir del día inmediato hasta comprender el día anterior a la presentación de la demanda...'.

En aplicación de la normativa y doctrina expuesta al caso de autos, la censura jurídica debe ser rechazada, pues habiendo quedado inalterado el relato fáctico de hechos probados, del que se desprende, que el actor fue despedido el 31 de octubre de 2012, presentándose la demanda con fecha 3 de febrero de 2.014, resulta evidente y así lo entiende esta Sala, que, la acción sería extemporánea y estaría caducada, al haber transcurrido más de veinte días hábiles.

Ahora bien, entiende la parte que siendo despedido por causas objetivas para seguidamente contratar la empresa, unos vez trascurrido los veinte días de dicho despido, a un nuevo trabajador con la misma categoría profesional, hace que la actitud empresarial deba calificarse en abuso de derecho y fraudulenta, lo que hace que el despido no pueda calificarse como objetivo sino como improcedente, debiendo responder la empresa, debido a dicha actuación fraudulenta, de los efectos propios de dicha improcedencia, y así lo pone de manifiesto la propia resolución del FOGASA que deniega el abono de la parte de la indemnización que le es imputable, en base a dicha nueva contratación. En principio, debe reiterarse lo ya dicho de que la caducidad de la acción no admite otra interrupción que la reclamación o conciliación previa, por lo que la acción no puede ser examinada y, por tanto, ser calificado el despido como improcedente.

En todo caso, como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 10 diciembre de 2013 'Para dar respuesta al motivo conviene comenzar precisando que no estamos ante un problema de fraude de ley... Lo que se debate, por tanto, es el cumplimiento de una de las exigencias que para la prestación pública establece el art. 33.8 del ET , que, a su vez, está en función de otro norma -el art. 52.c) del ET -, que define la extinción del contrato de trabajo por la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por las causas previstas en el art. 51.1 del mismo texto legal . La norma no impone ningún reconocimiento u homologación oficial de la extinción, por lo que la carta de despido, el acta de conciliación aceptando aquél y el recibo de la liquidación practicada han de estimarse suficientes para acceder a la prestación directa del Fondo. De ahí que, en principio, hay que entender que en supuestos de normalidad la existencia de un despido por causa objetiva podría quedar acreditada por el acta de conciliación a que se refiere el hecho probado tercero. Ahora bien, el acta de conciliación, en cuanta constituye un negocio jurídico entre terceros, no vincula al organismo público demandado, por lo que esa vinculación puede excluirse ante la existencia de hechos susceptibles de llevar a la conclusión de que no ha existido realmente la extinción del contrato, la amortización del puesto de trabajo o la causa legalmente prevista para aquélla y esto es lo que sucede en el presente caso a la vista de las nuevas contrataciones que se han producido tras el despido. No obstante, el efecto extintivo parece haberse producido, pues así lo han acordado las partes y ha transcurrido además un lapso temporal relevante desde el despido -enero de 2010- a la primera contratación -mayo o junio de 2010-, pero resulta cuestionable que se haya producido una efectiva amortización de los puestos de trabajo y de que ésta responda a una de las causas que la ley prevé a estos efectos'. De ello debe deducirse que la actitud del trabajador al no impugnar el despido de que ha sido objeto, comporta el acatamiento del mismo, y al no llevarse a cabo dicha impugnación el efecto extintivo debe entenderse producido, sin que pueda alegarse que la no impugnación responde a una falta de capacidad para contrarrestar una contabilidad empresarial que no solo desconoce, sino que esta fuera de su alcance, ya que en el procedimiento especial sobre despido la comunicación escrita del despido, la carta de despido, juega un papel delimitador del contenido del proceso, y la carga de la prueba de la veracidad de los hechos imputados incumbe al empleador demandado , por lo que se alteran, en alguna medida, las posición es procesales de las partes. El art. 105.1 L.J .S. atribuye al empleador la iniciativa en los trámites de alegaciones, prueba y conclusiones, y a él corresponde exponer sus posiciones en primer lugar, y es el trabajador el que 'contesta' al demandado. El citado precepto engarza con diversos principios constitucionales, ya que la inversión en el orden de la actuación de las partes, que novedosamente introduce la Ley de Procedimiento Laboral de 1990 (mantenida con anterioridad por la jurisprudencia laboral), no sólo se ajusta al principio de igualdad procesal, sino que contribuye a que el trabajador pueda articular una defensa más adecuada. La norma en suma participa de la naturaleza material del haz de derechos en que se descompone el más genérico a la tutela judicial efectiva ( ATC 108/1992 ). El éxito de la pretensión del actor no dependerá tanto de la eficacia de su defensa cuanto del fracaso de las alegaciones y prueba del empleador demandado; el trabajador ocupa realmente la posición de parte demandada en y consecuencia, puede limitarse a afirmar, o negar los hechos contenidos en la carta de despido ( art. 85.2 L.P.L .). A la vista de lo expuesto el recurso debe ser desestimado.

F A L L A M O S Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Camilo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE JAEN, en fecha 10 de Noviembre de 2014 , en Autos núm. 75/14 , seguidos a instancia de DON Camilo , en reclamación sobre MATERIA LABORAL , contra CARROCERIAS UBEDA MARTINEZ Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con advertencia a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, si es la recurrente, que al preparar el Recurso deberá presentar certificación acreditativa de que comienza o, en su caso, continúa, el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá durante la tramitación del recurso, sin cuyo requisito se tendrá éste por no preparado.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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