Sentencia Social Nº 939/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 939/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1614/2014 de 17 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 17 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 939/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100594

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00939/2015

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2014 0104750

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001614 /2014

Procedimiento origen: DEMANDA 0000132 /2013

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Ezequias

ABOGADO/A:ATAULFO SOLIS LETRADO

PROCURADOR:CARIDAD ALMANSA NUEDA

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INSS Y TGSS

ABOGADO/A:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN PRIMERA (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO:RSU RECURSO SUPLICACION 0001614 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000132 /2013 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de CIUDAD REAL

Recurrente/s: Ezequias

Abogado/a:ATAULFO SOLIS LETRADO

Procurador/a:CARIDAD ALMANSA NUEDA

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS Y TGSS

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Ponente:Iltmo. Sr. Rentero Jover.

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Almazán

Iltma.Sra. Dª Maria del Carmen Piqueras Piqueras

=============================================

En Albacete, a diecisiete de septiembre de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 939/15

En el Recurso de Suplicación número 1614/14, interpuesto por Ezequias , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real, de fecha 31-7-14 , en los autos número 132/13, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS Y TGSS.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Ezequias , contra el INSS y TGSS en materia de INVALIDEZ PERMANENTE, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones efectuadas contra ellas, confirmando en consecuencia la resolución dictada por el INSS'.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- D. Ezequias , esta encuadrado en el Régimen General de la Seguridad Social con el número de afiliación NUM000 .

Segundo.- El demandante causó baja por incapacidad temporal el día 15 de octubre de 2007, y en fecha 17 de diciembre de 2008, tras la tramitación del oportuno expediente, el Equipo de Valoración de Incapacidades de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, visto el Dictamen médico de síntesis del expediente del trabajador, determina en su informe propuesta, el siguiente cuadro residual: Cervicobraquialgia bilateral con mareos asociados y sin signos de afectación radicular. SSA izquierdo con limitaciones movilidad en menos 50%. Y las idénticas limitaciones.

Concluyendo, que el trabajador se encuentra en situación de invalidez permanente total para su ocupación habitual de gruista conductor de camiones.

Tercero.- Con fecha 6 de noviembre de 2012, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se procedió a reconocer nuevamente al actor, a instancias de éste, apreciando el siguiente diagnostico: Lumbalgía residual post intervención quirúrgica de artrodesis por espondiloartrosis lumbar y hernia discal L4-L5 y L5-S1. Cervicobraquialgia bilateral. Dorsalgia en relación con espondiloartrosis cervical y dorsal severas. Con las siguientes limitaciones orgánicas o funcionales: Limitaciones osteoarticulares de raquis cervical y lumbar grado 2-3. limitado para tareas con moderados requerimientos físicos de sobrecarga sobre raquis y esfuerzo físico en general. Por lo que en sus conclusiones médico-laborales, acuerda mantener el mismo grado de incapacidad laboral concedido.

Cuarto.- Que en fecha 12 de diciembre de 2012, la actora presenta reclamación previa contra la anterior resolución, que es desestimada por resolución de 15 de enero de 2013.

Quinto.- Que la base reguladora Para la prestación solicitada es de 1.451,79 euros.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso no ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la Sentencia de origen, procedente del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real, de fecha 31-7-14 , dictada en los autos 132/13, recaída resolviendo demanda interpuesta por D. Ezequias sobre materia de grado de invalidez permanente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, por parte de la representación letrada de dicho demandante y ahora parte recurrente, tras cita de las adecuadas indicaciones de carácter procesal, se articula contra la misma su escrito de Suplicación a través de un único motivo de recurso, que con total respeto a lo que es su contenido probatorio, está exclusivamente dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, y mediante el que se solicita que se proceda a revisar 'las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia', sin cita de denuncia de infracción de precepto concreto alguno, aunque cabe concluir que, pese a que no lo mencione, debe querer referirse a lo establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que no impugnado de contrario.

SEGUNDO.- Pese a la deficiente formalización del recurso presentado, que se insiste, no cita precepto concreto alguno infringido, ni realiza tampoco una comparación entre la situación que inicialmente condujo a la declaración del demandante a una situación de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, y la que ahora, revisando aquella declaración, pretende que comporta una calificación como de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, se entrará de todos modos, en aras de una más adecuada tutela judicial ( artículo 24,1 CE ), en cuya dispensa se debe ser aún más sensible en el ámbito social en que se mueve la pretensión, a dar contestación expresa al mismo.

En ese sentido, entrando a dar contestación al único motivo del recurso formalizado, considera esta Sala que se debe, primeramente, detallar cual es la actual doctrina jurisprudencial general emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, que ha venido elaborando, en el ejercicio de la función unificadora e interpretativa del bloque normativo regulador de la materia, conforme tiene legalmente asignada ( artículo 6,1 Código Civil , artículo 219 LRJS ), y que ha ido la misma construyendo a lo largo de una diversidad de resoluciones, que conforman un bloque de doctrina consolidada. Y, en esa perspectiva, debe entonces de señalarse cuales son los actuales contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema público de aseguramiento social, para poder posteriormente realizar la adecuada subsunción del supuesto de hecho que ahora se analiza en el conjunto normativo regulador. Y, en su consecuencia, en atención a la cuestión litigiosa objeto del recurso, procede determinar como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador afectado que, siendo objetivables, deban de ser consideradas como previsiblemente definitivas, tal y como finalmente quedan judicialmente acreditadas. Que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94), para determinar cual sea su concreta incidencia invalidante. Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que, debe de acomodarse la decisión judicial que en cada supuesto concreto se tenga que adoptar, a un imprescindible proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 , 29-1-93 o 14-7-00 ), que conducen a diferenciarlo de la diferente situación padecida por otros distintos afectados ( STS de 22-3-02 ). Y ello, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la gravedad de las que se describan en el caso, como por la concreta actividad desempeñada por el afectado, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja temporal o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ), ante el pertinente ente gestor, Instituto Nacional de la Seguridad Social, conforme al artículo 1,1,a) del Real Decreto 1300, de 21-7-95.

b) Derivado de lo anterior, que debe de realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, prestando atención a cuales sean los específicos 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), toda vez que, lesiones que aparentemente parecen idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de un modo distinto a los diversos trabajadores, o especialmente, tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( SSTS de 25-1-00 o de 11-2-04 , entre otras); mucho más, en cuanto a la incidencia sobre su capacidad laboral, o respecto a las posibilidades de realización de una u otra distinta actividad laboral, sin que sea posible comparar sujetos incluidos en distintos regímenes de Seguridad Social ( STS de 6-7-01 ). Y ello, debiendo realizar una valoración globalizada del total de dolencias, sea cual sea el distinto origen de cada una de ellas ( SSTS de 12-6-00 o de 4-11-04 ).

c) Ello conduce en la práctica, a una situación de casi imposibilidad de poder llegar a una generalización unificada de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 , 22-10-96 , 3-3-98 o 11-2-04 ), que son siempre muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación de la afectación de las secuelas y a su subsunción en uno u otro grado invalidante. Dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 219 LRJS (anterior artículo 217 LPL ), el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 , 2- 12-03 , 11-2-04 , 15-1-02 , 7-10-03 o 27-10-03 , entre otras muchas), salvo en relación a los aspectos estrictamente jurídicos del litigio, pues la exigencia de que se trate de situaciones de hecho sustancialmente iguales restringe extraordinariamente la viabilidad del recurso de casación de unificación de doctrina en estos casos de calificación de lesiones a efectos de reconocimiento de los distintos grados de invalidez permanente ( SSTS de 2-2-06 , 23-6-05 o de 4-3-13 , entre otras).

d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, le permiten al afectado (así, STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( SSTS de 9-2-00 o la de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para el desempeño cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, aún actualmente, en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo). Precepto este que continúa estando vigente, hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva redacción del mismo introducida por el artículo 8,1 de la Ley 24, de 15-7-97, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, tal y como dispone la Disposición Transitoria 5ª bis de la mencionada LGSS . Y ello, con el añadido de la posible concurrencia de una situación de Gran Invalidez, si se estuviera necesitado de la ayuda de otra persona para la realización de los actos más esenciales de la vida.

e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ); y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada ( STS de 7-3-90 ). Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

f) Finalmente, es también destacable que la realización de esa teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros, conforme se ha señalado en diversas Sentencias de esta misma Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25-4-95 , 14-3-96 , 26-5-96 o 18-9-03 , según deriva de los artículos 4,2,d) ET , y 14 y 15 de la vigente Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, entre otros.

TERCERO.- Coherentemente con lo expuesto, cabe concluir que, por lo tanto, más que de situaciones de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de concretos trabajadores, por cuenta propia o por cuenta ajena, incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada caso que pueda ser objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus determinadas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ). Y siendo ello así, tanto sea para una primera calificación, como para la revisión de una anterior situación ya calificada como incapacitante. Y, además todo ello, partiendo de que en materia de invalidez para el trabajo, como ya se ha indicado anteriormente, difícilmente pueden darse distintos supuestos con una identidad de hecho sustancial entre ellos que permita un debate unificador. Y por consiguiente, que cada situación se debe de resolver en atención a todas las circunstancias concurrentes en cada caso particular ( STS de 3-3-98 ), atendiendo así a la 'especificidad litigiosa' del supuesto que se tiene que analizar. Debiendo de destacarse al respecto, en relación con el concreto que ahora debe ser resuelto en este recurso, que trata de si el recurrente ha evolucionado de una situación inicial de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, reconocida en 2008 (hecho probado segundo), a una de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, lo siguiente:

a) En primer lugar, la descripción de cuales son las secuelas definitivas que dieron lugar a la primitiva situación totalmente incapacitante para su trabajo de Gruísta conductor de camiones (hecho probado segundo), consistentes en cervicobraquialgia bilateral con mareos asociados y sin signos de afectación radicular; SSA izquierdo con limitaciones movilidad en menos 50% (mismo hecho probado segundo).

b) Las que ahora se tiene como probadas, no debatidas, en la revisión pretendida, concretadas en lumbalgia residual post intervención quirúrgica de artrodesis por espondiloartrosis lumbar y hernia discal L4-L5 y L5-S1. Cervibraquialgia bilateral. Dorsalgia en relación con espondiloartrosis cervical y dorsal severas (hecho probado tercero).

c) Finalmente, la incidencia de funcional de tales dolencias definitivas, que se concreta en limitaciones osteorarticulares de raquis cervical y lumbar grado 2-3, con limitación para cargas con moderados requerimientos físicos de sobrecarga de raquis y esfuerzos físicos en general (hecho probado tercero).

Pues bien, del juego conjunto de tales aspectos de hecho, puestos en relación con el bloque normativo regulador de la controversia, que es básicamente, de una parte el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social , en lo que hace a la eventualidad de una revisión de situación invalidante, y de otra, el artículo 137, en su punto 5, del texto de 20-6-94 de la citada Ley General de la Seguridad Social , que como se ha dicho, continúa siendo de aplicación, a los efectos de realizar la adecuada subsunción, se puede concluir que, si bien realizando una comparación entre uno y otro cuadro de dolencias definitivas, si aparece un empeoramiento de su situación, entre la que en 2008 dio lugar a la calificación totalmente incapacitante, y la situación actual de secuelas, lo que cumple la exigencia del artículo 142 LGSS , sin embargo, tal evolución regresiva no alcanza un nivel de incidencia tal que pueda dar lugar a considerar que se encuentra inmerso en el grado absolutamente invalidante postulado, que supone la imposibilidad de poder desempeñar ninguna profesión u oficio, por cuenta propia o ajena. En cuanto que, de la incidencia funcional que se describe, se desprende la dificultad y/o imposibilidad para el desempeño de actividades que exijan esfuerzos físicos, pero sin embargo, si preserva habilidades teóricas suficientes para poder desempeñar otras actividades, de las normales en el actual mercado de trabajo, más livianas o sedentarias. Por lo que, siendo nuestra actual protección invalidante, de índole profesional y teórica, no se puede concluir que la situación que debe de ser contemplada en este litigio, se pueda subsumir dentro de ese grado absolutamente incapacitante para toda clase de trabajo. Lo que conduce a que, tras la desestimación del recurso formalizado, deba de confirmarse la Sentencia de instancia objeto del mismo.

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de D. Ezequias contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 31-7-2014 , dictada en los autos 132/13, recaída resolviendo la demanda sobre Revisión de grado de Incapacidad Permanente interpuesta por el recurrente contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmación de la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1614 14,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencia de este Tribunal, el día 22-9-15. Doy fe.


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