Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 939/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4982/2014 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 939/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102100
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8017750
F.S.
Recurso de Suplicación: 4982/2014
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 10 de febrero de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 939/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro Jesús frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 19 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 329/2013 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9-4-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
Que desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Pedro Jesús contra el INSS y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas las peticiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO. La parte actora se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el régimen general. Su profesión habitual es la de comercial (no controvertido).
SEGUNDO. El ICAM emitió informe de 13 de septiembre de 2011 en el que indicaba como diagnóstico: 'Fibrosis epidural postquirúrgica L5-S1 derecho. Discopatías degenerativas L3-L4-L5 con protusión lateral y compromiso radicular derecho en este último nivel. Signos de sobrecarga articular'. La Comisión de Evaluación emitió dictamen propuesta de 19 de octubre de 2012 en el que se indicaba el mismo diagnóstico. El INSS dictó resolución por la que reconocía al demandante la rpestación por ipt. La UVAMI emitió informe de 28 de diciembre de 2012 en sede de expediente de revisión de grado en el que determinaba como diagnóstico: 'Fibrosis epidural postiquirúrgica L5-S1 D, discopatías degenerativas Radiculopatía crónica D L5.'(expediente administrativo obrante en Cd Rom adjunto al folio 20).
TERCERO. El día 21 de enero de 2013 el INSS dictó resolución considerando que no procedía declarar a la demandante en el grado de incapacidad permanente total. (expediente administrativo obrante en Cd Rom adjunto al folio 20).
CUARTO. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada (expediente administrativo obrante en Cd Rom adjunto al folio 20).
QUINTO. La parte demandante estaba al corriente del pago de las cuotas exigidas de Seguridad Social en el momento del hecho causante. La base reguladora de la prestación interesada asciende a 2.159,91 euros el mes para la incapacidad permanente total, con fecha de efectos desde el 22 de enero de 2013 y fecha de revisión desde el 28 de diciembre de 2013 (no controvertido y expediente administrativo obrante en Cd Rom adjunto al folio 20).
SEXTO. La parte demandante presenta hernia discal voluminosa y migrada L5-S1 que precisó de dos intervenciones, resultando como secuelas: fibrosis epidural postiquirúrgica L5-S1 derecha, discopatías degenerativas, radiculopatía crónica derecha L5. (informes de los peritos, Sr. Borja y Sra. Felicisima , informe de UVAMI de 28 de diciembre de 2012 y documentación médica obrante en expediente administrativo y folios 16 a 34 y 36 a 59, en especial electromiografías y estudio biomecánico).
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Pedro Jesús invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
En el primer motivo, la recurrente considera que se ha infringido el art. 97.2 de la LRJS al haber constar las dolencias derivadas del informe pericial de parte y sin embargo no atender a las conclusiones jurídicas y que debe revisarse el hecho probado que indica que ha existido una mejoría en el estado del actor.
No obstante, las alegaciones de la recurrente deben ser desestimadas por cuanto esta Sala ha venido reiterando (en sus pronunciamientos de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2000, 4 de mayo de 2001, 31 de enero de 2006 y 28 de julio de 2010 - entre otras-) que el proceso laboral es un procedimiento judicial de única instancia, en el que la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva al Juez a quo, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración. De igual manera, la doctrina constitucional ( STC 44/1989, de 20 de febrero (LA LEY 553/1989)) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ponderar los distintos elementos de prueba y valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Y esta libertad del Órgano Judicial para la libre valoración de la prueba, implica, como también señala la misma doctrina ( STC 175/85, de 15 de febrero ) que pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, exigencia que ha puesto de manifiesto la propia doctrina constitucional ( STC 24/1990, de 15 de febrero (LA LEY 609/1990)), lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano Judicial.
Como recuerda la sentencia que se cita de 14 de julio de 2000 '(...) al combinarse en nuestro ordenamiento civil y laboral los sistemas de prueba legal y de prueba libre debe el Juzgador actuar, en todo momento, con sometimiento a las reglas de derecho y de la razón, optando, cuando existe una colisión entre el contenido de los diversos elementos probatorios, por aquellos que le ofrezcan, en función de su eficacia, una mayor garantía de certidumbre y poder de convicción para acreditar cumplidamente los fundamentos de derecho ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1985 ); sin que, por lo tanto, la libertad del órgano judicial en la valoración de la prueba suponga aceptar las más absoluta soberanía o admitir que el juez ha de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989 de 20 de febrero (LA LEY 553/1989)); pues debe respetar las normas de valoración tasada de 'pruebas' que contiene nuestro ordenamiento jurídico (medios probatorios que, en cualquier caso, tienen un significado más restrictivo que el de 'elementos de convicción' a que alude el artículo 97.2 de la Ley Adjetiva Laboral ).
En el caso de autos, el hecho probado que pretende eliminar no es propiamente un hecho probado, sino una consideración jurídica a que llega el juzgador de instancia, valorando el conjunto probatorio obrante en las actuaciones, por lo que no procede eliminar lo referente a la existencia de mejoría en el estado del actor al amparo del apartado b) sin perjuicio de que la recurrente combata, como ha hecho, dichas consideraciones al amparo del apartado c) de la LRJS. El motivo debe ser desestimado.
SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la infracción del art. 137.4 de la Ley General de Seguridad Social aprobada mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en relación con la jurisprudencia aplicable.
En concreto, la recurrente alega que, teniendo en cuenta las dolencias que padece el actor, son las mismas que cuando le fue reconocida la incapacidad permanente total y que no ha existido mejoría de grado, no compartiendo las consideraciones que hace el juzgador pues persiste el dolor y la discapacidad en la columna lumbar.
No obstante, las pretensiones de la recurrente no pueden ser estimadas por cuanto la incapacidad permanente está definida en la actualidad en el artículo 136 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio (con anterioridad artículo 134 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social ), redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 34,1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre , y posteriormente reenumerado, pasando a ser el artículo 136, según lo dispuesto por el artículo 15, a) de la Ley 39/1999 de 5 de noviembre , para promover la conciliación de la vida familiar y laboral de las personas trabajadoras. En efecto, en dicho artículo, su número 1, señala que, 'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima como incierta o a largo plazo'. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto de invalidez permanente: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado; 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad; y 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual -incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer - incapacidad permanente absoluta -. Dicha calificación de la incapacidad permanente es la que continua en vigor, conforme a la redacción dada al artículo 137 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , puesto que conforme al artículo 8, Dos de la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y racionalización del sistema de Seguridad Social (BOE de 16 de julio), 'Se añade en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, una nueva disposición transitoria, la quinta bis, con el siguiente contenido: .....Calificación de la incapacidad permanente.- Lo dispuesto en el artículo 137 de esta Ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias, a que se refiere el apartado 3 del mencionado artículo 137, que deberán dictarse en el plazo máximo de un año. Entre tanto, se seguirá aplicando la legislación anterior.', al no haberse producido la determinación reglamentaria del porcentaje de reducción de la capacidad para el trabajo para la determinación de la calificación de la incapacidad permanente en sus distintos grados en función de ese porcentaje a que se refiere el artículo 137.2 de la Ley General de la Seguridad Social según la redacción dada por la mentada Ley 24/1997.
De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. '
Conforme a lo expuesto y a una reiterada doctrina jurisprudencial, la valoración de la incapacidad permanente debe llevarse a cabo atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en tanto tales limitaciones determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia. Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida ( al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la recurrente), el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total por padecer fibrosis epidural postquirúrgica L5-S1 derecho. Discopatías degenerativas L3-L4-L5 con protusión lateral y compromiso radicular derecho en el último nivel. Signos de sobrecarga articular. Y en la actualidad padece fibrosis epidural postquirúrgica L5- S1 derecho. Discopatías degenerativas, radiculopatía crónica L5. La recurrente considera que no ha existido mejoría por cuanto las lesiones son las mismas y por los motivos que indican, si bien no se desprenden de los hechos probados, habiendo valorado el magistrado de instancia las pruebas obrantes en autos, de las que se desprende que la mejoría que aprecia el UVAMI deriva del informe COT de noviembre de 2012 en el que se aprecia evolución parcialmente satisfactoria con recuperación del trofismo neurológico de la pierna derecha; el estudio biomecánico determina una movilidad lumbar por debajo de la normalidad en la flexo- extensión; y en la exploración se aprecia ausencia de atrofias musculares de EEII, no contracturas musculares, marcha de puntas y talón claudicantes y lassegue y bragard negativos. Existen además diferencias en la electromiografía de noviembre de 2012 en la que determina una radiculopatía lumbosacra L4, denervación crónica L5-S1 y signos de canal lumbar estrecho y la electromiografía de abril de 2013 en la que sólo se determina una lesión lumbar subaguda moderada de la raíz S1 derecha. Con tales consideraciones no podemos sino confirmar que ha existido una mejoría en el estado del actor, pues no se desprende el dolor que refiere padecer de los hechos probados, ni la discapacidad en la columna lumbar que refiere.
Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado al entender que el actor no está afecto de ningún grado de incapacidad permanente y confirmada la sentencia de instancia.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Pedro Jesús contra la sentencia del juzgado social 3 de GERONA, autos 329/2013, de fecha 19 de febrero de 2014, seguidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos de confirmar y confirmamos la citada resolución en todos sus pronunciamientos.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
