Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 939/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 619/2015 de 03 de Diciembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 939/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100981
Núm. Ecli: ES:TSJMU:2015:2914
Núm. Roj: STSJ MU 2914/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00939/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno: 968 22 92 16
Fax: 968 22 92 13
NIG: 30030 44 4 2014 0005280
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000619 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000646 /2014
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Pio
ABOGADO/A: MARIA JOSE MILLAN GALINDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: CONSERVAS Y FRUTAS S.A. (COFRUSA), TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , I.N.S.S. , FREMAP FREMAP
ABOGADO/A: LAURA MARTINEZ SANCHEZ, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL , MARIA TERESA
COBACHO ILLAN
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En MURCIA, a cuatro de Diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN
ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de
acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio , contra la sentencia número 0588/2014 del Juzgado
de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 16 de Diciembre , dictada en proceso número 0646/2014, sobre
ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por D. Pio frente a la empresa CONSERVAS Y FRUTAS S.A.; la
MUTUA FREMAP; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el
criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Hechos Probados en la instancia y fallo.
El proceso se inició por demanda, en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- El demandante D. Pio , con DNI: NUM000 , nacido el NUM001 -1959, sufrió un accidente de trabajo el 29-10-2013 cuando prestaba sus servicios laborales como albañil en la empresa de conservas Cofrusa, la que en aquella fecha tenía cubiertos los riesgos profesionales con Ibermutuamur.
SEGUNDO.- Como consecuencia del accidente sufrió fractura de extremidad distal en radio izquierdo; cicatriz longitudinal ventral en muñeca izquierda (6 cms). Subluxación interfalángica proximal del 5º dedo de la mano izquierda.
TERCERO.- Ha sido dictada resolución con fecha 24-04-2014 considerado las lesiones sufridas por el Sr. Pio como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo (Baremo 77. Muñeca: limitación de movilidad en menos 50%. Muñeca izquierda. Baremo 81. Medio, anular, meñique, limitación movilidad global mas 50% en izquierdo. - 110. Cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores. Según caso 540 #)
CUARTO.- Disconforme el Sr. Pio , interpuso reclamación administrativa previa, la que fue desestimada.
QUINTO.- El demandante es diestro.
SEXTO.- La base reguladora para la incapacidad permanente parcial por accidente de trabajo es de 49'85 euros diarios.
El fallo de la misma es del tenor siguiente: 'Desestimar la petición principal de la demanda promovida por D. Pio en cuanto que pretende ser declarado incapaz permanente parcial por accidente de trabajo.
Y estimar parcialmente la petición subsidiaria de dicha demanda, y en consecuencia, procede elevar la indemnización concedida conforme al baremo 110 en la cantidad de 1.000 euros. Desestimándose el resto de la petición subsidiaria.
Procede condenar a la Mutua Fremap, a la empresa conservas y Frutas, S.A., así como al INSS y TRGSS a estar y pasar por el presente fallo'.
SEGUNDO .- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada doña María José Millán Galindo, en representación de la parte demandante.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por: La Letrada doña María Teresa Cobacho Illán, en representación de la Mutua demandada.
La Letrada doña Laura Martínez Sánchez, en representación de la empresa codemandada.
Fundamentos
FUNDAMENTOPRIMERO .- El actor don Pio , nacido el NUM001 de 1959 y de profesión habitual albañil, presentó demanda, sobre accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua FREMAP y la empresa Conservas y Frutas, S.A., en reclamación de que se le declarase en situación de incapacidad permanente parcial, o, subsidiariamente, afecto de lesiones permanentes no invalidantes elevándose a cuantía de la indemnización concedida; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo, en cuanto a la petición principal, al considerar que el demandante padece determinadas patologías, pero que no le ocasionan limitaciones funcionales u orgánicas de entidad suficiente como para acceder al grado de invalidez pretendido, y estimada respecto de la petición subsidiaria.
Frente a dicho pronunciamiento se interpone el presente recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la LRJS ; y, en segundo lugar, en la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, de conformidad con el artículo 193,c) de la LRJS , por vulneración de los artículos 136.1 y 137.3 de la LGSS , en consecuencia solicita que se le declare en situación de incapacidad permanente parcial.
Tanto la Mutua FREMAP como la empresa demandada se oponen al recurso y lo impugnan.
FUNDAMENTO
SEGUNDO .-En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, relativo a las dolencias y limitaciones del actor, que viene recogidas en la resolución dictada al efecto por el INSS, para que su redacción se sustituya por otra que diga que 'Ha sido dictada Resolución con fecha 24-04- 2014 donde se determina como CUADRO CLÍNICO RESIDUAL el siguiente: Fractura de extremidad distal radio izquierdo. Cicatriz longitudinal ventral en muñeca izquierda (6 cm). Subluxación de interfalángica proximal 5º dedo que está en resorte; portador de material de osteosíntesis en la muñeca izquierda; y como LIMITACIONES ORGÁNICAS O FUNCIONALES las que siguen: Limitación flexo-extensión muñeca izquierda. 5º dedo en resorte con subluxación interfalángica proximal. Dolor e hinchazón con sobrecarga, pérdida de fuerza; considerando las lesiones sufridas por el Sr. Pio como lesiones permanentes no invalidantes indemnizables según baremo (Baremo 77. Muñeca: Limitación de movilidad en menos del 50%. Muñeca izquierda. Baremo 81: Medio, anular, meñique: Limitación movilidad global en más del 50% en izquierda. 110. Cicatrices no incluidas en epígrafes anteriores según caso 540 #)'; lo que se sustenta en los informes médicos obrantes a los folios 22 y 23(informe de alta forense), 24(informe de urgencias), 38 (informe médico de síntesis), 93 (informe de la Mutua) y 96 (informe del Dr. Felipe ).
Dicha modificación no puede prosperar ya que, de un lado, la misma no aporta la existencia de limitaciones funcionales diferentes a las que se detallan en el expresado hecho probado por parte del Magistrado de instancia, no evidenciándose error o equivocación por parte de la misma en la valoración del expresado material probatorio, por lo que la incorporación del texto ofrecido por la parte recurrente en nada afectaría al fallo que se pudiese dictar; y, de otro lado, debe tenerse presente que la presencia de inflamación y dolor con sobrecargas y sensación de pérdida de fuerza deriva de una simple manifestación del propio trabajador demandante al médico evaluador al folio 38 vuelto de los autos, sin que la exploración efectuada por dicho médico al folio 40 muestre limitación funcional relevante, ni siquiera se evidencia lo expresado en tales manifestaciones, lo que igualmente sucede en el informe de la Mutua al folio 93.
Y, de otro lado, el resto de informes médicos citados no tiene mayor valor científico que el dictamen del EVI, ni gozan de la excepcionalidad predicable en sede de recurso de suplicación para evidenciar error o equivocación por parte del Magistrado de instancia en la valoración y elección de los informes médicos que le han llevado a formar su convicción sobre el particular, conforme a las facultades otorgadas por el artículo 97.2 de la LRJS , sin que sea posible sustituir el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia al declarar probados determinados padecimientos del actor, y previa valoración conjunta de todo el material probatorio aportado a los autos, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses, salvo que los informes médicos alegados tengan mayor cualificación científica que aquellos en que se apoya el Juzgador de instancia, lo que no sucede en el caso de autos.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO
TERCERO .- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción de los artículos 136.1 y 137.3 de la LGSS , en cuento definen la incapacidad permanente parcial; denuncia normativa que no puede prosperar ya que las dolencias y limitaciones que padece el actor, y, aún cuando se aceptase la adición pretendida por la parte recurrente, no provocan al mismo limitaciones funcionales u orgánicas que le impidan la realización de todo tipo de actividad laboral, así como tampoco las limitaciones que presenta tiene entidad suficiente como para disminuir en un 33% o más el rendimiento de su trabajo habitual de albañil, ya que aquellas se refieren a su mano izquierda, siendo aquél diestro, y únicamente le generan limitación de los últimos grados de flexo-extensión de muñeca izquierda y 5º dedo, que es el meñique, en resorte con subluxación de interfalángica proximal, cuya operatividad para dicha actividad laboral es muy escasa; limitaciones que se especifican en el informe médico de síntesis al folio 41 vuelto, y se corroboran por el dictamen propuse del EVI al folio 38; y, asimismo, la exploración efectuada por el médico evaluador al folio 40 de los autos, no desvirtuada por otro medio de prueba de mayor rigor o cualificación científica, solamente aprecia limitación de los últimos grados de flexo-extensión, prono-supinación normal, fuerza conservada, mano y muñeca izquierdas funcionales, no hipertrofias musculares ni signos inflamatorios.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Pio , contra la sentencia número 0588/2014 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 16 de Diciembre , dictada en proceso número 0646/2014, sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, y entablado por D. Pio frente a la empresa CONSERVAS Y FRUTAS S.A.; la MUTUA FREMAP; el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066061915, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066061915, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

