Sentencia Social Nº 939/2...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 939/2016, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 743/2016 de 10 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 10 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: MOLINA CASTIELLA, ANA ISABEL

Nº de sentencia: 939/2016

Núm. Cendoj: 48020340012016100907

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2016:1274

Núm. Roj: STSJ PV 1274/2016


Encabezamiento


RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 743/2016
N.I.G. P.V. 48.04.4-15/005315
N.I.G. CGPJ 48020.44.4-2015/0005315
SENTENCIA Nº: 939/2016
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
En la Villa de Bilbao, a 10 de mayo de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco,
formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, Dª ANA ISABEL
MOLINA CASTIELLA y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo
Social num. 10 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 1 de febrero de 2016 , dictada en proceso sobre (RPC),
y entablado por el citado recurrente frente a SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE
BILBAO .
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO .- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: '
PRIMERO.- El demandante D. Pedro Jesús viene prestando servicios para la empresa SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESETIBA DEL PUERTO DE BILBAO (SAGEP), con categoría profesional de capataz y salario mensual de 3.465,62 euros.



SEGUNDO.- Con fecha 6/05/2015 se notificó al demandante la apertura de expediente contradictorio en razón a los hechos acontecidos en fecha 1/04/2015, a ello se opuso el demandante alegando lo que consta en el pliego de descargos. Se da por reproducido el mismo al obrar en la prueba documental.



TERCERO.- Con fecha 13/05/2015 se notificó carta de sanción al demandante la cual literalmente dice: "Muy Señor nuestro: La presente es para comunicarle la decisión que se ha adoptado por esta dirección y que tiene como base los siguientes hechos: El día 1 de abril del corriente año, Vd. fue designado para trabajar con la Empresa Estibadora BERGE M. BILBAO, como Capataz, en Jornada Partida (de las 08:00 a las 11:50 y de 14:00 a 17:50) en la carga de cadenas en Vicinay.

Con fecha 13 de abril, informa la empresa estibadora que desde el primer momento, usted mantuvo una actitud negativa, poniendo todo tipo de objeciones y obstáculos para que la carga de las cadenas se realizase normalmente. La carga de las cadenas en la gabarra debía realizarse antes de las 15:30 horas dado que, a partir de ese momento y por tazón de la mates, la gabarra ya no se podía sacar y por lo tanto, en tal caso, hubiese sido necesario esperar a otra marea.

Llegada la hora de la finalización de la jornada de mañana (es decir, las 11:50 horas), quedaban pendientes de cargar en la gabarra 3 paquetes de la segunda de las cadenas; dos ya estaban enganchados, faltando uno por coger, con lo que el tiempo que faltaba para cargar totalmente la cadena, y por lo tanto para acabar la operativa a la que habían sido destinados ese día, era aproximadamente de unos 7 minutos.

Con anterioridad, por el encargado de operaciones de Bergé, D. Fermín , se le dio a usted la posibilidad bien de continuar la jornada y acabar los pocos minutos (7 finalmente) que previsiblemente iban a faltar para concluir la carga, percibiendo en tal caso cada uno de los integrantes de la mano (equipo de trabajo) la cantidad de 89,45 €/persona (remate), siguiendo la práctica habitual en el puerto de pagar un remate. orja modificación del turno de partida a intensiva, y así no tendrían que volver ya por la tarde, o bien continuar la operativa a partir de las 14:00 horas tras la reanudación de la jornada.

Indica la empresa que usted exigió, para continuar la jornada y finalizar la carga de la parte de la cadena que faltaba, el importe de dos remates para cada uno de los integrantes de la mano (180 €/persona), a lo que el encargado de operaciones de Bergé le respondió que no y que volviesen a las 14:00 horas con el fin de acabar el trabajo que aún les faltaba, y que consistía, como ya hemos señalado antes, en cargar 3 paquetes de una cadena, lo que llevaría menos de diez minutos.

Por su parte, y con evidente actitud obstructiva, se pidió que se le entregase un escrito en el que se le eximiese de todo tipo de responsabilidad por la situación en la que quedaba la parte de la cadena no cargada, no obstante la parte de la cadena que faltaba pot cargar no causaba ningún perjuicio ni para las personas ni para las cosas, dado que no había nadie trabajando en los alrededores y los paquetes de dicha cadena no estaban suspendidos sino que estaban posados en el suelo, tal como se suele hacer siempre en ocasiones similares cuando los trabajadores se marchan a comer en mitad de la operativa, y además dicha actuación está contemplada dentro de los procedimientos de trabajo de la empresa para la cual se estaba trabajando, CADENAS VICINAY.

Del mismo modo y antes de concluir la jornada de indiana, el personal de Bergé se puso en contacto con el inspector de operaciones de BILBOESTIBA, D, Rodrigo , que le dio la instrucción a usted de que abandonase el muellr, requerimiento que en el mismo sentido le hizo el encargado de operaciones de Bergé, D. Fermín , desoyendo usted. tales requerimientos, no procediendo a abandonar el muelle hasta que le fueron entregados dos documentos elaborados pot BERGE y CADENAS VICINAY en los que se le eximía de cualquier tipo de responsabilidad respecto de las cadenas que estaban depositadas en el muelle de esta última.

Mientras usted mantenía una discusión sobre la entrega de los documentos a fin de que abandonase el muelle, el resto de la mano se quedó igualmente en el muelle viendo la referida discusión hasta aproximadamente las 13:30 horas, en cuyo momento abandonaron el muelle pata ir a comer, siendo requeridos por el encargado de operaciones de BERGE para que se reincorporasen a las 14:00 horas a fin de acabar el trabajo pendiente al ser esta su hora de reincorporación en la jornada de tarde; no obstante, por su parte, como capataz, se instó al resto de los componentes de la mano a que no volviesen hasta que no transcurriesen dos horas desde su marcha, con lo que, en caso de reincorporarse tras esas dos horas, la carga de la cadena ea la gabarra se habría realizado en un momento en el que ya la marea no hubiese permitido su desplazamiento y por lo tanto las cadenas no se hubiesen podido transportar, Desde las 13:30 horas hasta las 14:00 horas usted permaneció en su vehículo próximo al lugar en el que se realizó la carga de las cadenas, y llegadas las 14:00 horas, y dado que el testo de los componentes de la mano no se reincorporaron a su puesto de trabajo, por Bergé se puso tal hecho en conocimiento de CADENAS VICINAY, la cual decidió proceder a cargar con personal propio la parte de la cadena que faltaba por cargar en la gabarra, Cuando el personal de CADENAS VICINAY procedía a cargar las cadenas en la gabarra, salió de su coche y se sentó sobre las cadenas impidiendo que se cargasen, motivo por el cual se tuvo que llamar a la policía portuaria, la cual no realizó ninguna actuación dado que el muelle en el que se encontraba realizando la operativa es un muelle privado y por lo tanto fuera de la actuación de la Autoridad Portuaria, llamando a continuación a la Ertzaintza, que personarla en el referido muelle, tomó sus datos de filiación y le instó a que depusiese su actitud, momento en el cuál el personal de CADENAS VICINAY pudo finalizar la carga pendiente y salir finalmente la gabarra aprovechando la marea.

Su comportamiento, el cual parece ser que ha estado motivado con el fin de conseguir que la huelga convocada en solitario por su sindicato (minoritario en la empresa) para ese día de 15:00 horas a 17:50 horas, tuviese la mayor repercusión posible, para lo cual intentó por todos los medios que la operativa de ese día se viese frustrada, lo que ha supuesto un grave perjuicio para -lergé afectando seriamente a su imagen, y en consecuencia también pata bilboestiba.

Estas acciones constituye una FALTA de carácter MUY GRAVE, directamente relacionadas con el artículo 32.10 y 32.14 del vigente Convenio Colectivo de los Estibadores Portuarios , Por todo ello, oídos por esta dirección tanto a su representación sindical como a Vd. mismo, por parte de esta Sociedad se acuerda sancionarle con SUSPENSION DE EMPLEO Y SUELDO DE VEINTICINCO (25) DIAS, que deberá cumplir desde el día 25 de mayo y hasta el día 18 de junio, (ambos inclusive) del corriente año.

Sin otro particular que manifestarle y con el ruego de que firme el duplicado a efectos de recibí, le saluda atentamente, SDAD. DE ESTIBA Y DESESTIE3A DEL PUERTO DE 811,BA0, SAQEP" Consecuencia de la sanción cumplida al demandante se le ha descontado la suma de 3.745,64 euros.



CUARTO.- El pasado día 1/04/2015 fue designado el demandante y otros trabajadores portuarios a trabajar en el muelle privado de Cadenas Vicinay para la empresa BERGE M. BILBAO, y al objeto de cargar dos cadenas, estas se componen de 21 cajas.

El horario del demandante lo era de 8,00 a 11,50 horas y de 14,00 a 17,50 horas.

En dicho dia había convocado huelga por varios sindicatos en el que se encontraba el sindicato afiliado el demandante, de 15,00 a 18,00 horas.

Por otro lado había una urgencia toda vez que por cuestiones de mareas tenían que terminar antes de las 15,30 horas.

Se inició el trabajo a las 8,00 horas con el operativo y a sobre las 10,00 ¿ 10,30 se concluyó el trabajo de la carga de la primera cadena, y siguiendo con la segunda de las cadenas y cuando faltaban de introducir en la gabarra tres paquetes de la segunda cadena dieron las 11,50 horas, con lo que se concluyó la jornada de la mañana. La empresa Berge intento negociar que terminaran el trabajo y que les daría una cantidad de remate (89,45 euros), y que no fueran a la tarde, no llegando a acuerdo.

Ante que se encontraba la cadena suspendida el demandante, no marchándose del centro de la operativa, interesó un escrito de exención de responsabilidad por encontrase la carga suspendida, lo que le fue entregado, si bien no le pareció suficiente. Finalmente se le hizo entrega un documento sobre exención de responsabilidad sobre las 13,15 - 13,30.

El personal del operativo se mantuvo en el lugar y sobre la señalada hora (13,30) les mandó que se fueran a comer y que volvieran a las 15,30.

A las 14,00 horas regresó el Sr. Fermín , encargado del muelle, encontrando solo al demandante en su vehículo y no encontrando al resto del personal. Ante ello llamó a Vicinay quienes decidieron proceder a la carga de los paquetes que faltaban con su propio personal, Cuando procedía a cargar las cadenas personal de Vicinay, los tres paquetes que faltaban, el demandante se sentó sobre las cadenas impidiendo que se cargasen. Ante ello se llamó a la autoridad portuaria personándose, quien no llevó a cabo actuación alguna, toda vez tratarse de muelle privado, por lo que se llamó a la Ertzaintza, ante lo cual depuso de su actitud.

Sobre las 14,30 habían acudió el resto de los trabajadores quienes no pudieron acceder puesto que se había cerrado la verja ante su incomparecencia a las 14,00 horas.



QUINTO.- Las relaciones entre empresa y trabajadores se rigen por el Convenio Colectivo para el Sector Estibadores Portuarios del Puerto de Bilbao (BOB 19/12/2013).



SEXTO.- El demandante presentó papeleta de conciliación y celebrado este el resultado fue de sin avenencia.'

SEGUNDO .- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: 'Que desestimando las demandas formuladas por D. Pedro Jesús frente a SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESETIBA DEL PUERTO DE BILBAO, debo absolver y absuelvo al demandado de cuanto en la demanda se reclama y por tal se confirma las sanción impuesta a la demandante con fecha 13/05/2015.'

TERCERO .- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida en suplicación por la parte actora desestima su demanda en la que impugnaba la sanción por falta muy grave de suspensión de empleo y sueldo de 25 días que le fue impuesta en aplicación del art.32, números 10 y 14 del convenio colectivo de los estibadores portuarios del Puerto de Bilbao (BOB 19.12.13).

La decisión judicial considera correctamente encuadrada la conducta del trabajador ¿capataz en la empresa Sociedad de Estiba y Desestiba del Puerto de Bilbao (SAGEP)- en la falta muy grave del convenio colectivo al constatar que su actuación fue contraria al principio de buena fe que ha de inspirar el cumplimiento de sus obligaciones. Sostiene que el actor se excedió solicitando a la empresa Berge (en la que fue designado para trabajar el día en cuestión), un documento de exención de responsabilidad que no era preciso, al par que computó como jornada propia y de los trabajadores a cuyo mando estaba el tiempo de espera hasta que le entregaron el documento, pero además y de modo fundamental aprecia que cometió desobediencia grave pues hallándose en un muelle privado (perteneciente a Cadenas Vicinay), se colocó encima de las cadenas de control de carga impidiendo el trabajo de Vicinay con personal propio, de manera que hubo de ser llamada la autoridad portuaria (que no realizó ninguna actuación por tratarse de un muelle privado), y más tarde la intervención de la Ertzaintza, ante lo cual depuso su actitud, conducta que causó claro desprestigio a su empleadora.

Rechaza el Juzgado que la sanción sea represalia por la huelga que se había convocado para ese día a partir de las 15 horas por varios sindicatos, entre ellos el sindicato al que está afiliado el actor, puesto que la operativa que debía realizar junto con el resto del personal, y que no había concluido a las 11,50 horas, pudo llevarse a cabo perfectamente antes del inicio de la huelga -entre las 14 y las 15 horas-, por lo que ni entorpecía al ejercicio del derecho de huelga, ni se impuso sanción alguna a otros trabajadores que también participaron en la huelga.

Se ha presentado escrito impugnando el recurso por parte de la demandada.



SEGUNDO.- Los dos primeros motivos, amparados en la letra b) del art.193 LRJS , pretenden la modificación de la crónica judicial; en concreto el primero de ellos destinado a la revisión del hecho probado de igual número, interesa que se añada un texto, apoyado en el art.27 del convenio colectivo de aplicación, tendente a reflejar en qué consiste la categoría profesional de capataz junto con la descripción de funciones que la integran, destacando alguna de ellas de manera especial.

Variación que no se asume tanto porque no se discuten las funciones concretas que como capataz corresponden al actor, por lo que deviene irrelevante el añadido, como de manera fundamental porque se apoya en una norma publicada en el BOB, que como tal no es documento a los efectos pretendidos.

La segunda modificación solicitada consiste en la adición de un nuevo ordinal apoyado en la documental que indica (folio 110), tendente a reflejar que 'Según establece la normativa aplicable o manual de operador de grúa móvil autopropulsada, no se ha de abandonar el puesto de mando con la grúa funcionando y la carta suspendida'.

Sin entrar a discutir si era responsabilidad o no del demandante la derivada de la operación de dejar la carga en suspenso (o del personal de la empresa de grúas contratada, como sostiene la demandada), la sentencia solamente ha tomado en cuenta la exigencia por parte del trabajador de una exención de responsabilidad por escrito cuando a todas luces, dadas las circunstancias, no era precisa, pero sobre todo judicialmente se pone el acento en la consideración por el demandante del tiempo de espera hasta que le dieron esa documentación (más de hora y media después) como jornada laboral tanto del propio empleado como de los restantes trabajadores que del mismo dependían, autorizándoles el actor para que comenzaran la jornada de tarde con retraso (debía comenzar a las 14 horas, regresando los trabajadores a las 14,30 horas), con las consecuencias que tuvo sobre la actividad que realizaban en el muelle (la empresa no tenía trabajadores para realizar la carga, acordando concluirla con su propio personal).

Por lo expuesto el añadido carece de trascendencia, máxime cuando además se imputa la desobediencia grave al demandante, y en este aspecto concreto no se combate el relato fáctico de la sentencia en el recurso.



TERCERO.- El tercer y último motivo impugnatorio denuncia la infracción del art.28 de la Constitución en relación con el art.27-IV del convenio colectivo de aplicación (BOB de 19.12.13), en relación con el art.32, apartados 10 y 14, de dicho convenio.

Razona que como capataz era responsable directo de la organización del trabajo y de la seguridad en relación con los trabajos encomendados y también de su equipo, limitándose a cumplir las obligaciones propias de su cargo puesto que no debía dejarse la carga suspendida entre las 11,50 horas y las 14 horas, por lo que su actitud fue correcta, incidiendo en que no aceptó el 'remate', que se puede ofrecer a los trabajadores pero no exigir conforme a lo dispuesto en el art.13 del convenio colectivo, vinculando el proceder empresarial a la vulneración del derecho de huelga, subrayando que la calificación del comportamiento como falta muy grave no es adecuada dadas las circunstancias concurrentes.

Censura jurídica que no prospera. Como se desprende del hecho probado cuarto de la sentencia, cuando el 1 de abril de 2015 concluyó la jornada de mañana ¿a las 11,50 horas-, y tras intentar negociar sin éxito la empresa Berge el remate para concluir el trabajo (faltaban por introducir en la gabarra tres paquetes de la segunda cadena, habiendo concluido ya la carga de la primera cadena), el actor en lugar de abandonar el lugar e ir a comer y ordenar al personal hacer lo propio, se mantuvo en el muelle pidiendo exención de responsabilidad por escrito por la carga que permanecía suspendida, y hasta que no se le entregó el documento (sobre las 13,15-13,30) no ordenó a los trabajadores que se marcharan, a los que autorizó para regresar más tarde del comienzo normal de la jornada.

Ese documento no era preciso dado que estaban como testigos de lo acaecido todos los trabajadores y verbalmente se eximió al actor de responsabilidad, pero aun cuando obviáramos tal comportamiento ¿que claramente incidió en el devenir ulterior de los acontecimientos puesto que los trabajadores se marcharon con gran demora, y les autorizó a regresar por ello más tarde -, lo realmente grave es el proceder ulterior del actor, que a las 14 horas y ante su sola presencia, Vicinay decide concluir la carga de los paquetes con su propio personal (lo cual es factible por tratarse de un muelle privado), sentándose entonces el actor en las cadenas impidiendo que se cargasen, siendo preciso requerir los servicios de la autoridad portuaria, y de la Ertzaintza para que depusiera su actitud.

La conducta descrita se encuadra en la falta muy grave del art.32.10 del convenio colectivo dado el claro desprestigio que produjo a la demandada como recoge la sentencia recurrida, siendo claramente contraria a la buena fe su conducta, y también a las órdenes recibidas, que consistían en abandonar el muelle por la tarde dada la tesitura descrita (no habían aparecido los trabajadores a las 14 horas).

No halla amparo esta conducta en la huelga pues se trataba de trabajos que iban a concluir antes de su comienzo (a las 15 horas), ni mucho menos encontramos indicios de represalia empresarial en la sanción impuesta al actor.

El trabajador está obligado a cumplir las órdenes que recibe salvo que éstas no sean legítimas, o no guarden relación alguna con los deberes que nacen de la obligación laboral, no encontrando en las impartidas por la empresa bajo cuya dependencia prestaba servicios el actor, extralimitación o arbitrariedad que, sin embargo, cabe apreciar en el proceder del actor.

Cuanto antecede conduce previa desestimación del recurso de suplicación, a confirmar en su integridad la sentencia recurrida.



CUARTO.- No ha lugar a la condena en costas pese a la desestimación del recurso de suplicación por gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita sin que haya litigado con temeridad ( artículo 235 LRJS ).

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Pedro Jesús contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 de Bilbao dictada el 1-2-16 , en los autos nº 532/15, seguidos por el citado recurrente contra SOCIEDAD DE ESTIBA Y DESESTIBA DEL PUERTO DE BILBAO. Se confirma la sentencia. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Iltmo/ a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.- Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar , al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente: A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000-66-0743-16.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0743-16.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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