Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 939/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 555/2019 de 11 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS
Nº de sentencia: 939/2019
Núm. Cendoj: 28079340062019100864
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:11956
Núm. Roj: STSJ M 11956:2019
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34002650
NIG: 28.079.00.4-2018/0057211
Procedimiento Recurso de Suplicación 555/2019
MATERIA:RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 30 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 1295/18
RECURRENTE/S: D. Roque
RECURRIDO/S: RENFE MERCANCÍAS SA, D. Santiago, D. Segundo
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid a once de noviembre de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D.BENEDICTO CEA AYALA, D. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO,Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 939
En el recurso de suplicación nº 555/19interpuesto por el Letrado D. MANUEL PRIETO ROMERO en nombre y representación de D. Roque, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 30 de los de MADRID, de fecha 22 DE FEBRERO DE 2019 , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 1295/18 del Juzgado de lo Social nº 30 de los de Madrid , se presentó demanda por D. Roque, D. Santiago y D. Segundo contra, RENFE MERCANCÍAS SAen reclamación de RECLAMACIÓN DE CANTIDAD,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 22 DE FEBRERO DE 2019 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Segundo, D. Roque y D. Santiago frente a RENFE MERCANCÍAS S.A. debo ABSOLVER y ABSUELVO a la entidad demandada de los pedimentos formulados en su contra.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- Los demandantes vienen prestando servicios para la entidad demandada con las siguientes condiciones laborales:
D. Segundo con la categoría profesional de Maquinista jefe de tren, una antigüedad de 20 de marzo de 1979 y percibiendo un salario mensual de 4900 euros con prorrata de pagas extras.
D. Santiago con la categoría profesional de Maquinista jefe de tren, una antigüedad de 15 de julio de 1983 y percibiendo un salario mensual de 4900 euros con prorrata de pagas extras.
D. Roque con la categoría profesional de Maquinista jefe de tren, una antigüedad de 15 de diciembre de 1985 y percibiendo un salario mensual de 4900 euros con prorrata de pagas extras.
SEGUNDO.- Los actores causaron baja por Incapacidad Temporal por contingencias comunes en los siguientes periodos de tiempo:
D. Segundo, por el periodo comprendido del 19 de marzo de 2018 al 30 de junio de 2018 (doc.46 y 47 del actor).
D. Roque por el periodo comprendido del 10 de octubre de 2016 al 10 de abril de 2018 (doc.21 y 22 del actor).
D. Santiago por el periodo comprendido del 20 de abril de 2017 al 16 de abril de 2018 (doc.2 y 3 del actor).
TERCERO.- Los demandantes reclaman por dicho periodo, en concepto de mejoras por prestaciones de incapacidad temporal, las siguientes cantidades que coinciden con los cálculos alternativos realizados por la entidad demandada para el supuesto de estimación de la demanda (doc.6 demandada):
D. Segundo 140,79 euros
D. Roque 4621,44 euros
D. Santiago 2905,25 euros
CUARTO.- Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de Renfe Operadora.
QUINTO.- Los demandantes presentaron papeleta de conciliación ante el SMAC el 7 de noviembre de 2018 y con fecha 28 de noviembre de 2018 se intentó acto de conciliación previa ante el SMAC resultando sin efecto.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante D. Roque, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 6 de noviembre de 2019.
Fundamentos
ÚNICO.- Recurre en suplicación la parte actora sentencia dictada en procedimiento sobre reclamación de cantidad, desestimatoria de la demanda, a cuyo fin se formula un motivo amparado en el art. 193, c) de la LRJS. Se alega infracción del art. 14.b del I Convenio Colectivo de Renfe Operadora, en relación con el art. 1281 del Código Civil.
La citada norma convencional dice: 'l.-Se incorporan las siguientes mejoras en materia de garantías por situaciones de Incapacidad Temporal: a) Los trabajadores en situación de Incapacidad Temporal por accidente de trabajo, a partir del día treinta y uno a contar desde el inicio de dicha situación, percibirán con cargo a RENFE-Operadora el 20 % de la Base Reguladora diaria para accidente de trabajo y enfermedad profesional, siempre y cuando el nivel medio de absentismo del colectivo al que pertenezcan no supere la media que para dicho colectivo se produjo durante el año 2007. b) Para aquellos trabajadores que su retribución mensual supere la base máxima de cotización a la Seguridad Social, se establece un esquema de garantías económicas adicionales en situaciones de Incapacidad Temporal, tratando aquellos casos de períodos dilatados y no acumulables, que complementa la diferencia entre las actuales prestaciones, de RENFE-Operadora y de la Seguridad Social y las retribuciones brutas mensuales. Este sistema de garantías no contempla conceptos indemnizatorios o que compensen mayores gastos del trabajador como consecuencia de la prestación del servicio. Por tanto, se detraerán de la retribución bruta mensual todas aquellas cuantías que retribuyan estos conceptos. En el caso de Incapacidades Temporales derivadas de Accidente de Trabajo, la garantía en los términos anteriormente descritos asegurará los porcentajes de percepciones máximas que a continuación se indican y en todo caso hasta el límite máximo de dieciocho meses: 80 % a partir del día 31 hasta el día 60. 85 % a partir del día 61 hasta el día 90. 90 % a partir del día 91. Para las situaciones de Incapacidad Temporal derivadas de Enfermedad Común, la garantía en los términos anteriormente descritos alcanzará el 90 % y se devengará a partir del día 91 contado desde el día de inicio de la situación de IT y hasta el máximo de dieciocho meses. Los porcentajes de garantías se ajustarán en función del nivel de absentismo anual del colectivo que se trate, tomando como referencia los datos de 2007 y conforme a las tablas adjuntas. El cálculo del salario Bruto conforme a lo establecido anteriormente se realizará con el promedio obtenido en los días de trabajo efectivo de los tres meses anteriores al día en que se produce la IT o los meses precisos para completar 20 días de trabajo efectivo. c) Las garantías recogidas en los apartados A) y B) estarán vinculadas a la colaboración del trabajador con personal cualificado del Servicio Médico dispuesto por la Empresa en orden a seguir la evolución de la enfermedad y con el fin de plantear alternativas que agilicen la recuperación'
La cuestión litigiosa se centra en determinar si en el complemento de incapacidad temporal abonado conforme al referido convenio colectivo, ha de ser incluidas la parte proporcional de las pagas extraordinarias dentro del salario a efectos del abono del complemento de IT, concepto retributivo que no viene mencionado en el precepto de referencia. De su lectura se deduce una solución opuesta a la pretensión de los demandantes, tal y como se ha resuelto en la instancia. Y así lo ha entendido el Tribunal Supremo, en sentencia de 2-3-2016 (rec. 153/2015) en asunto similar al que ahora se enjuicia, declarando que:
(...)
A la hora de interpretar las previsiones del convenio colectivo aplicado en la empresa interesa recordar nuestra consolidada doctrina. Aparece resumida en SSTS 15 septiembre 2009 (rec. 78/200 ), 5 junio 2012 (rec. 71/2011 ) o 9 febrero 2015 (rec. 836/2014 ):
Dado su carácter mixto -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquéllas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es: los arts. 3 , 4 y 1281 a 1289 CC , junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes, pues no hay que. olvidar que el primer canon hermenéutico en la exégesis de los contratos - naturaleza atribuible al convenio colectivo- es 'el sentido propio de sus palabras' [ art. 3.1 CC ], el 'sentido literal de sus cláusulas' [ art. 1281 CC ] ( STS 25/01/2005-rec. 24/2003-), que constituyen 'la principal norma hermenéutica - palabras e intención de los contratantes-' ( STS 01/07/94 -rec. 3394/93 -), de forma que cuando los términos de un contrato son claros y terminantes, no dejando lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, debe estarse al sentido literal de sus cláusulas, sin necesidad de acudir a ninguna otra regla de interpretación ( SSTS -próximas- de 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 - rcud 716106 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y 27/06/08 -rco 107/06 -).
Las normas de interpretación de los arts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación [ STS de 01/02/07 -rcud 2046/05 -], de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical, o dicho de otro modo, el art. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (así, entre otras, SSTS 13/03/07 -rcud 93/06 -; 03/04/07 -rcud 716/06 -; 16/01/08 -rco 59/07 -; 27/05/08 -rcud 4775/06 -; y, 24/06/08 -rcud 2897/07 -.
En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes.
La interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
Como acaba de recordarse, nuestra jurisprudencia viene asignando un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil '.
Aunque con referencia a otro convenio pero con planteamiento de la misma problemática que la actual, la citada sentencia dice:
(...)
A) Como se ha venido exponiendo, la controversia que separa a las partes consiste en la interpretación del art. 65 del IV convenio de Cremonini , de aplicación por causa de sucesión a la nueva adjudicataria Ferrovial la cual, desde que se hace cargo de la contrata en diciembre de 2013, no integra en el complemento de IT la parte proporcional de las pagas extraordinarias.
La literalidad del último párrafo del referido precepto convencional enumera las partidas retributivas que deben ser tomadas en cuenta a la hora de complementar el subsidio: el salario base, el complemento ad personam histórico, las horas de presencia y horas nocturnas.
Las gratificaciones extraordinarias del art. 39 1 a) 2, cuyo devengo y pago se precisa en los arts. 41 y 42 del convenio, aparecen silenciadas como integrantes del salario a tomar en cuenta cuando se trata de abonar el complemento de IT.
B) El tenor literal del precepto interpretado orienta también el criterio hermenéutico acogido por la Audiencia Nacional. La interpretación asumida por la sentencia de instancia parece razonable, fundamentada y acertada. Desde luego, no se ve en ella un error manifiesto o una toma de posición claramente opuesta a los mandatos del ordenamiento jurídico respecto de la interpretación de las normas y contratos.
Es cierto que la referencia convencional al 'salario bruto', por sí sola, podría generar discusión o, cuando menos, dudas. Pero el convenio colectivo la acompaña de una explicación sobre cómo entenderla; ésta ya resulta decisiva para saber lo querido: las partidas que deben ser complementadas son solamente el salario base, el complemento ad personam histórico, las horas de presencia y las horas nocturnas.
Estas diversas partidas expresamente mencionadas (para integrarlas en el complemento de IT que debe abonar la empleadora) se corresponden con las así definidas en el art. 39 del convenio donde se establece la estructura salarial, en concreto con sus apartados 1.a) 1 salario base, 1.a) 4 complemento personal histórico, 1.b) 1 horas de presencia y 1.b) 2 horas nocturnas.
Consecuencia de lo anterior es que las gratificaciones extraordinarias del art. 39 1 a) 2 (cuyo devengo y pago precisan los arts. 41 y 42) no cabe incluirlas dentro del salario a efectos del abono del complemento de IT.
C) Invocar lo acaecido cuando se aplicaban convenios colectivos anteriores, pese a lo argumentado por los recurrentes, más bien actúa en contra de lo pretendido por los demandantes pues la redacción del Convenio en cuestión varió respecto de la de sus predecesores.
Los propios preceptos que los recursos invocan como infringidos vienen a reforzar la posición sostenida por la sentencia de instancia: el sentido literal de lo pactado excluye las pagas extras como elemento integrante del salario cuyo 100% debe completar el empresario y cuyos componentes fija la norma interpretada de forma explícita y pormenorizada : salario base, complemento ad personam histórico, horas de presencia y horas nocturnas.
Escapa por completo a nuestra misión indagar las razones por las que el convenio especificó de ese modo el concepto de salario bruto pues a la función jurisdiccional compete en exclusiva la resolución de los conflictos aplicativos del Derecho. El ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art. 117.1 CE ) exige la aplicación de las normas de manera razonada ( art. 3.1 CC ), no mecanicista y, desde luego, de acuerdo con los valores exigidos por la propia Constitución. Y es la propia Ley Fundamental la que pide que respetemos escrupulosamente su tenor y el del resto del ordenamiento (artículo 9.1 )'.
Se trata de un concepto salarial, el de las pagas extras, en su parte proporcional, que, salvo que viniera recogido de modo expreso en el convenio, no entra en el cálculo del complemento de IT. La solución, atendiendo a las consideraciones de la doctrina expuesta, ha de ser acorde con el criterio de la sentencia impugnada, que sigue el mantenido en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía de 5-5-2016 (rec, 1218/2015). En consecuencia, la interpretación de las normas invocadas que ofrece el recurso, no es ajustada a derecho, por lo que procede su desestimación.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada el 22-02-2019 por el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid, en autos 1295/2018, que se confirma en su integridad.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220, 221 y 230 de la L.R.J.S, advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 eurosconforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condenacuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 0555/19que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 555/19), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S.).
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

