Sentencia Social Nº 94/20...ro de 2005

Última revisión
27/01/2005

Sentencia Social Nº 94/2005, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1733/2004 de 27 de Enero de 2005

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2005

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: SOLIS GARCIA DEL POZO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 94/2005

Núm. Cendoj: 02003340012005100061

Resumen:
El TSJ confirma la inexistencia de despido de trabajadores actores, al desestimar recurso interpuesto por estos. Basa la Sala su pronunciamiento en que al margen de cual fuera la causa que se hizo constar en el contrato, la sentencia de instancia afirma la regularidad de los contratos eventuales de los actores en virtud de una causa que da por acreditada: un déficit de plantilla en el INEM derivado de diversas causas, pero fundamentalmente de las transferencias de determinadas funciones y servicios en materia de gestión del trabajo, empleo y formación a la Comunidad Autónoma de Castilla La Macha en virtud del RD 1385/02 de 02 de diciembre que en expresión de un testigo, que reproduce la sentencia de instancia, dejó las dependencias del INEM prácticamente vacías de personal por el carácter masivo de los traslados.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00094/2005

DON FÉLIX Mª ROMERO JIMÉNEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de

Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

Recurso nº 1.733/04.-

Ponente: Sr. José Ramón Solís García del Pozo.-

Fallo: 27-1-05.-

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sáinz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Iltma Sra. Dª. Petra García Márquez

Iltmo. Sr. D. José Ramón Solís García del Pozo

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En Albacete, a veintisiete de enero de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 94

En el Recurso de Suplicación número 1.733/04, interpuesto por Mariana Y OTROS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Albacete, de fecha 28 de julio de 2.004, en los autos número 300/2.004, sobre Despido, siendo recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Ramón Solís García del Pozo.

Antecedentes

PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda rectora de los autos principales 300/04 y los acumulados 324/04 del Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, presentadas por los actores Mariana , Jesús María , Ana , Estefanía , Marcelina , Teresa , Antonia , Flora , Raquel , Amanda , Filomena y Luis Angel , debo absolver y absuelvo al demandado Instituto Nacional de Empleo".

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero.- Los actores Mariana , CON DNI NUM000 , Jesús María , CON DNI NUM001 , Ana , CON DNI NUM002 , Estefanía , CON DNI NUM003 , Marcelina , CON DNI NUM004 , Teresa , CON DNI NUM005 , Antonia , CON DNI NUM006 , Flora , CON DNI NUM007 , Raquel , CON DNI NUM008 , Amanda , CON DNI Nº NUM009 , Filomena CON DNI NUM010 , Y Luis Angel , CON DNI NUM011 , han prestado sus servicios por cuenta del demanda Instituto Nacional de Empleo todos ellos con categoría de auxiliar de administración y salario de 1.062,96 euros mensuales con ppe y en el periodo de 21-10-03 al 20-4-04 excepto el Sr. Luis Angel que prestó servicios en el periodo de 13-11-03 a 11-5-04. Segundo.- La vinculación laboral se estableció en virtud de sendos contratos de trabajo obrantes en autos y que se dan por íntegramente reproducidos, con la vigencia ya reseñada, y en los que se hace constar que se celebraban "para atender la acumulación de tareas ocasionadas por el incremento circunstancial de las cargas de trabajo, aún tratándose de la actividad normal de la empresa". Con carácter previo a la contratación los actores recibieron un curso de formación de 25 horas lectivas sobre los contenidos esenciales de las funciones a desarrollar en el organismo, y tras su incorporación han realizado las tareas propias de atención en ventanilla (información y entrega de impresos), reclamación de documentación, remisión de la misma a la Subdirección Provincial de Prestaciones para su resolución y archivo. Tercero. El 27-8-03 el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales- INEM presentó un expediente de solicitud de autorización para el nombramiento de 500 funcionarios interinos para su adscripción a diferentes sedes del INEM, de los cuales 150 correspondían al cuerpo de gestión y 350 al cuerpo general auxiliar, y a su vez de todos los indicados 26 se asignaban a Albacete (8 al grupo B y 18 al grupo D); las causas alegadas como justificativas de la solicitud constan en la correspondiente memoria que obra en autos y se da por reproducida, y que en lo sustancial se referían al aumento de trabajo por la aplicación del sistema contributivo de desempleo a los eventuales agrarios en toda España, la modificación de la LISOS con especial afectación a la materia de desempleo, la implantación del compromiso de actividad para todos los beneficiarios, el impulso de movilidad geográfica, al abono trimestral del importe de la prestación para subvencionar la cotización del trabajador, y la modificación en cuanto a abono inmediato de prestaciones en caso de despido o extinción de la relación laboral. Mediante resolución de 14-10-03 se autorizó el nombramiento de los funcionarios interinos solicitados, iniciándose el proceso de selección que se anunció entre otros medios en los tablones de las oficinas del INEM, y en el cual se consignó como requisito el que los participantes estuvieran en situación de desempleo. Cuarto. Con independencia de lo anterior y mientras se autorizaba y desarrollaba el proceso de selección y nombramiento de funcionarios interinos, el INEM solicitó igualmente la contratación de personal eventual hasta que se resolviera "la petición de personal del INEM para cubrir el déficit estructural", por las cusas que se contienen en la correspondiente memoria que se da igualmente por reproducida, y que en lo sustancial recoge, además de causas técnicas provocadas por reformas legales, el déficit estructural de personal, la existencia de periodos vacacionales, y bajas por jubilación o traslado, y la transferencias de competencias del INEM a diversas comunidades autónomas. En particular y por lo que se refiere a la Castilla La Mancha, el referido traspaso de competencias se produjo en virtud del RD 1385/02 de 20-12 con efectos de 1-1-03 y si bien no se ha objetivado la exacta incidencia detal traspaso en el personal del INEM, si consta que el traspaso de personal fue masivo. Quinto. Una vez terminada la vigencia de los contratos eventuales de los actores, los mismos prestaron sendas reclamaciones previas el 3-5-04, salvo el Sr. Luis Angel que la presentó el 14-5-04.

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores prestaron servicios para el INEM con la categoría de auxiliar de administración en distintas oficinas de prestaciones de dicho Instituto sitas en diferentes localidades de la Provincia de Albacete desde el día 21/10/03 al 20/4/04 (salvo el Sr. Luis Angel que prestó dichos servicios desde el día 13/11/03 al 11/5/04) en virtud de contratos eventuales por circunstancias de la producción en los que se identificaba su objeto como "para atender la acumulación de tareas ocasionadas por el incremento circunstancial de las cargas de trabajo en las oficinas del INEM motivado por la estacionalidad del empleo en su ámbito, aún tratándose de la actividad normal de la empresa.". Durante el periodo de trabajo todos ellos realizaron funciones de atención en ventanilla (información y entrega de impresos), reclamación de documentación y remisión de la misma a la Subdirección Provincial para su resolución. Llegado el día fijado en el contrato para su término el INEM dio por extinguidos dichos contratos, decisión contra la que los actores formularon demanda por despido por entender que los contratos eventuales fueron concertados en fraude de ley al carecer de causa para la contratación temporal, causa que según se expresaba en la demanda no figuraba identificada en el contrato con las exigencias de claridad y precisión requeridas por la ley. Indicándose igualmente en la demanda que la contratación se hizo para cubrir necesidades ordinarias del INEM por falta de personal.

La contratación de los actores se enmarca en la solicitud realizada por la Subdirección General de Gestión de Recursos del INEM el 14/4/03 a la Subdirección General de Ordenación y Desarrollo de los Recursos Humanos de los Organismos Autónomos y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Asuntos sociales para la contratación con carácter eventual de 307 auxiliares de administración como personal en materia de prestaciones en 22 provincias. La autorización de dicha contratación fue precedida de una memoria justificativa de la misma donde se exponían las causas generales para dicha contratación y las particulares de cada provincia. Los hechos probados se remiten a dicha memoria que se da por reproducida en los mismos y a cuyo contenido se aludirá mas tarde.

El 14/10/03 las Direcciones Generales de la Función Publica y de Costes de Personal y Pensiones Publicas autorizó al INEM, según su solicitud de 27/8/03, el nombramiento de 500 funcionarios interinos (150 del Cuerpo de Gestión de la Administración y 350 del Cuerpo General Auxiliar de la Administración) para la cobertura de vacantes existentes en determinadas oficinas de prestaciones de dicho Instituto. Correspondiendo a la Provincia de Albacete 26 de dichos funcionarios interinos.

Sobre estos presupuestos el Juzgado de lo Social nº Uno de Albacete dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por de los actores por entender que existía causa para las contrataciones eventuales de los actores: un déficit de plantilla en las oficinas del INEM en las que trabajaron los actores y que consecuentemente la contratación eventual no había sido realizada en fraude de ley.

SEGUNDO.- Los recurrentes articulan su recurso mediante un solo motivo por el que se denuncia la infracción del los artículos 15.1.b y 15.3 del ET en relación con el art. 3 del RD 2720/1998 de 18 de diciembre y el art. 6.4 del Código Civil. Además en el recurso se citan determinadas resoluciones judiciales que comparten identidad de hechos con el presente y que han recibido una resolución contraria, por lo que a este recurso afecta la única cita trascendente es la de la STS de fecha 6/5/03.

En definitiva los recurrentes entienden que la Administración ha incumplido el requisito de legal de identificación clara y precisa de la causa de la contratación eventual y que las causas que la sentencia de instancia identifica como motivo suficiente de dicha contratación en base fundamentalmente a la memoria justificativa que precedió a la autorización de la misma no son causas hábiles para la contratación eventual, sino mas bien para la contratación interina, entendiendo que el INEM ha utilizado fraudulentamente la contratación eventual para dar cobertura a las plazas vacantes de su plantilla entre tanto se desarrollan los procesos de selección o promoción para su cobertura definitiva.

Sin embargo a la vista de los hechos declarados probados el recurso no puede ser estimado porque al margen de cual fuera la causa que se hizo constar en el contrato la sentencia de instancia afirma la regularidad de los contratos eventuales de los actores en virtud de una causa que da por acreditada: un déficit de plantilla en el INEM derivado de diversas causas, pero fundamentalmente de las transferencias de determinadas funciones y servicios en materia de gestión del trabajo, empleo y formación a la Comunidad Autónoma de Castilla La Macha en virtud del RD 1385/02 de 02 de diciembre que en expresión de un testigo, que reproduce la sentencia de instancia, dejó las dependencias del INEM prácticamente vacías de personal por el carácter masivo de los traslados.

La existencia de este déficit de plantilla es asumido por los recurrentes por cuanto aceptan los hechos de los que parte la sentencia de instancia al no interesar en el presente recurso la modificación de los mismos. Siendo pues hecho incontrovertido en el recurso este déficit de personal en el INEM debe tan solo determinarse si como plantean los recurrentes la insuficiente identificación de la causa de la contratación eventual en el contrato debe determinar la indefinición del mismo y si la es o no causa hábil para la contratación eventual la indicada por la sentencia de instancia.

La primera cuestión ha de resolverse en el sentido de que cualquiera que sea la generalidad o inconcrección de los términos y expresiones utilizados en la identificación contractual de la causa de la contratación eventual, esto por sí solo no determina la fraudulencia del contrato y el consiguiente carácter indefinido del mismo, siendo lo decisivo que exista una causa de temporalidad real que ampare la contratación y que sea adecuada a la modalidad concertada (SSTS 14/3/97, 21/3/02, 23/10/03 entre otras muchas).

La segunda merece una respuesta afirmativa pues el déficit de personal o plantilla en la Administración Publica constituye un supuesto de acumulación de tareas propio del contrato eventual, al menos para la Administración Publica pro sus especiales circunstancias. En este sentido las SSTS 30/4/94, 16/5/94, 5/10/94, 21/1/95 y 15/2/95 entre otras. Así la mencionada STS de 21/1/95 explicaba que: " Lo que caracteriza a la "acumulación de tareas" es, precisamente, la desproporción existente entre el trabajo que se ha de realizar y el personal que se dispone, de forma tal que el volumen de aquél excede manifiestamente de las capacidades y posibilidades de éste; y ello se produce tanto cuando se trata de aumento ocasional de las labores y tareas que se tienen que efectuar aún estando al completo la plantilla correspondiente, como cuando, por contra, se mantiene dentro de los límites de la normalidad el referido trabajo pero, por diversas causas, se reduce de modo acusado el número de empleados que ha de hacer frente al mismo. En estos caso en que el indicado desequilibrio o desproporción se debe a la existencia de vacantes o puestos fijos sin cubrir, y la entidad empleadora no puede llevar a cabo la normal cobertura de las mismas con la rapidez adecuada por impedírselo la existencia de normas legales o reglamentarias que exigen que tal cobertura se lleve a efecto mediante el cumplimiento de una serie de trámites y requisitos, es totalmente lógico entender que nos encontramos ante unos supuestos de acumulación de tareas. Y esta especial situación se puede dar sobre todo en el ámbito de las Administraciones públicas, en las que los nombramientos de las personas que han de ocupar los puestos disponibles tienen que efectuarse siguiendo el procedimiento legal prescrito y con exacto cumplimiento de las disposiciones y exigencias ordenadas por la ley, por lo que siempre transcurre un determinado lapso temporal, que en ocasiones puede ser muy dilatado, entre el momento en que se producen las vacantes y aquél en que éstas quedan reglamentariamente cubiertas. Así pues, el organismo público que en un momento determinado tiene un número elevado de puestos sin titular, se encuentra en una situación de déficit de personal, en la que el trabajo sobrepasa la capacidad de los empleados disponibles, situación que puede prolongarse bastante tiempo; aparece, por tanto, nítidamente el supuesto propio de la acumulación de tareas. De ahí que sea lícito el que la Administración acuda a los contratos de trabajo eventuales para remediar, en la medida de lo posible, esa situación. Y esto obviamente es lo que ha sucedido en el caso ahora denunciado. Y con mayor razón, si cabe, se ha de mantener esta conclusión si se trata de un déficit estructural de la plantilla del centro, como indica la sentencia de instancia, es decir si el número total de funcionarios y trabajadores fijos que integran tal plantilla, estando la misma al completo, no es suficiente para despachar adecuadamente el trabajo que pesa sobre ese centro, pues en este caso es indiscutible, de un lado, la existencia de un exceso de trabajo y en consecuencia de una acumulación de tareas, situación ésta que constituye la base esencial de la eventualidad, y, de otro, que tal situación no puede ser remediada de forma rápida e inmediata, habida cuenta que el aumento legal de la plantilla de funcionarios y trabajadores fijos exige para poder ser realizado el cumplimiento de unos trámites y diligencias que requieren el transcurso de un período de tiempo que normalmente será más largo que el que es preciso para la simple cobertura de vacantes. Se aclara, para evitar confusiones, que si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los puestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada. Es obvio, por tanto, que los contratos eventuales concertados por las actoras a los que nos estamos refiriendo cumplen las exigencias que imponen el art. 15-1-b) del Estatuto de los Trabajadores y el art. 3 del Real Decreto 2104/1984. Sin que el hecho de que en alguno de tales contratos se indique que son debidos a circunstancias "producidas por vacante temporal", constituya obstáculo de ninguna clase a la conclusión que se acaba de expresar, puesto que es evidente que la causa que motivó esa contratación temporal no fue la de cubrir una vacante concreta, cuyos datos identificativos no aparecen por ninguna parte, sino la situación genérica ("las circunstancias") en que se encontraba la oficina de Correos y Telégrafos de Pamplona. En consecuencia, no puede afirmarse que los referidos contratos incurran en irregularidad de clase alguna, lo que pone de manifiesto que la relación laboral de las actoras es de carácter temporal no indefinido."

Esta jurisprudencia es totalmente aplicable al caso que nos ocupa por la identidad que existe en los hechos de los que esta parte y los que concurren en el presente caso: la existencia de un déficit de plantilla, que la propia sentencia califica de estructural y cuya importancia y trascendencia resulta de los datos que se incluyen en las memorias justificativas que la sentencia da por reproducida, tanto en la relativa a la contratación eventual, como fundamentalmente en elaborada para la solicitud de autorizaciones para nombramiento de funcionario interinos en la que se indica que en el 2.002 se evaluó la necesidad de crear casi 3000 puestos en la RPT (nacional se entiende) del INEM para atender tan solo a la carga de trabajo derivada de las ultimas modificaciones legislativas. Siendo además este déficit en Castilla La Mancha especialmente significativo ante el hecho excepcional y probado sin controversia siquiera por parte de los recurrente de los traslados masivos del personal del INEM a la Junta de Comunidades con ocasión de la transferencia con efectos de 1/1/03 de determinados servicios de empleo, formación y gestión.

Debiéndose también indicar que, en contra de lo que apuntan los recurrentes, la vigencia de dicha jurisprudencia no está limitada por la posterior regulación del contrato de interinidad por vacante, inexistente en el tiempo al que se refieren los hechos que dichas sentencias conocían, pues siendo esto cierto, también lo es que ya existía una consolidada y general jurisprudencia que reconocía a las administraciones publicas la posibilidad de que la contratar temporalmente hasta la cobertura de la plaza vacante. Coexistiendo de esta manera ya entonces la mencionada jurisprudencia sobre el déficit de plantilla como acumulación de tareas a efectos del contrato eventual y la figura, entonces jurisprudencial, de la interinidad por vacante. Siendo en definitiva esta figura contractual de creación jurisprudencia la que después se positivizó con la introducción en el contrato de interinidad de esta figura conocida como interinidad por vacante.

TERCERO.- En cuanto a la alegada identidad del supuesto de hecho del presente caso y el de la STS de fecha 6/5/03 entiende la Sala que no existe pues la sentencia del Tribunal Supremo parte de la existencia de unos contratos eventuales en los que se identifica numéricamente con referencia a la RPT el puesto cubierto por los trabajadores contratados y en los que además de establecerse el plazo de duración del contrato (dentro de los limites establecidos en el convenio y en la ley) se prevé que finalizarán cuando la plaza sea cubierta por personal laboral fijo. De esta manera se afirma por la mencionada sentencia que las tareas encargadas a los contratados eventuales responde a las necesidades permanentes en cuanto propias de un puesto de trabajo designado numéricamente y en espera de su cobertura normal. Se evidencia así una confusión entre la contratación eventual y la causa que está detrás de esta modalidad de contratación que no es propia del contrato eventual sino del de interinidad.

En el presente caso sin embargo como se dijo no existe la contratación para el desempeño de una plaza vacante, existe una causa hábil para la contratación eventual que es el déficit de la plantilla del INEM en las oficinas de prestaciones de la provincia de Albacete y aunque esta causa de contratación presenta alguna similitud con la de la causa de contratación interina por vacante en cuanto su base es la carencia de personal para atender el trabajo es lo cierto que la contratación de los actores no se hizo para la cobertura de una plaza vacante determinada. Así recordemos que la propia sentencia antes trascrita de 21/1/95 indica: "" Se aclara, para evitar confusiones, que si bien cuando el contrato temporal se pacta por la Administración pública para que el contratado sirva una plaza concreta y específica que está sin titular, hasta que tal titular sea nombrado conforme a ley, nos encontramos ante la figura del contrato de interinidad por vacante; en cambio cuando los puestos sin cubrir son numerosos es obvio que se produce con carácter general la referida situación de acumulación de tareas que permite la contratación eventual, la cual se efectúa con base en esa situación genérica, no en relación a una vacante determinada."

A lo dicho ha de añadirse que además de este déficit de plantilla existen en la memoria justificativa del INEM otras causas para la contratación temporal que por sí son determinantes de una acumulación de tareas habilitante para la contratación eventual. Incluso la causa consignada en el contrato que quizá haya sido precozmente descartada bajo la censura de generalidad, cuando es objeto de especificación y concreción en dicha memoria para la provincia de Albacete (inicio y finalización de la campaña de la vendimia y molturación de la uva en las instalaciones bodegueras) y cuya realidad y existencia no se ha descartado en absoluto mediante prueba adecuada y que en consecuencia no puede sin mas ser obviada en el debate sobre la regularidad de los contratos celebrados al amparo de la misma.

Por último ha de indicarse que no consta en absoluto probado que los funcionarios interinos posteriormente seleccionados hayan sustituido a los recurrentes en los puestos de trabajo, para ello debería antes constar que los contratados eventuales sirvieron una concreta plaza vacante a cuya cobertura fue destinado posteriormente el funcionario interino. Acreditación que no ha existido porque los actores no fueron contratados para la cobertura de plazas vacantes, sino para la atención de una acumulación de tareas, mientras que el nombramiento de los funcionarios interinos, como no podía ser de otra forma se realiza para la cobertura de concretas plazas vacantes. Se trata en definitiva de dar respuesta por el empleador público a un déficit de la plantilla mediante la utilización de aquellos mecanismos que la ley pone en su mano, todos ellos lícitos y compatibles y respecto a los que por lo que aquí consta no han sido utilizados fraudulentamente.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Albacete en los autos 300/04 confirmamos íntegramente la referida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 1733 04, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO BILBAO-VIZCAYA, Oficina número 1914, sita en la calle Martínez Villena, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de CINCUENTA MIL PESETAS (50.000 PESETAS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO BILBAO-VIZCAYA, Sucursal de la calle Génova, 17 (clave oficina 4043) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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