Última revisión
17/01/2007
Sentencia Social Nº 94/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2320/2006 de 17 de Enero de 2007
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Orden: Social
Fecha: 17 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 94/2007
Núm. Cendoj: 18087340022007100325
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:4910
Encabezamiento
1
C.J
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 94/07
ILTMO.SR.D.LUIS HERNÁNDEZ RUIZ
ILTMO.SR.D.JULIO ENRIQUEZ BRONCANO
ILTMO.SR.D.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada a Diecisiete de Enero de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los recursos de Suplicación núm. 2320/06, interpuestos por DOÑA Elisa Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA en fecha 14 de marzo de 2006 en Autos núm. 1260/05, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por DOÑA Elisa en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2006 , por la que se estimo la demanda.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- Doña Elisa , nacida en fecha 09-05-53 titular del DNI nO NUM000 vecina de Cogollos Vega (Granada), c/ Sifones, sin, con domicilio a efecto de notificaciones en Granada cl Azorín, nº 3 - 4° A, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con en número NUM001 del Régimen RETA. Su profesión es la de cocinera y su base reguladora 885,51 euros.
2º.- La actora solicitó del INSS una pensión de Incapacidad Permanente que le fue denegada mediante Resolución de fecha 27- 10-05 (Expt. N° NUM002 ) por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad Permanente previa propuesta negativa del E.V.L de fecha 20-10-05 que apreció el siguiente cuadro residual y limitaciones: espondiloartrosis. Artromialgias inespecíficas. Anemia microcitica hipocroma. Hemorroides internas II/IV. Polipos de colón. Invertevenida de varices en M.LD. en 1993. Intervenida de hallox valgus + 2° dedo en martillo pie izq. Osteopenia. Clínicamente aqueja lumbalgia crónica que se irradia a Mfv1II, dorsalgia, cervicalgia que se irradia a Mfv1SS y cansancio acusado.- Pruebas complementarias (inf. S. Reumatología 13/7/05): Analítica: HB 11, FE 19, F.A. 139.- RMN: signos degenerativos discofacetarios C. Cerv.
3º.- El informe médico de Síntesis emitido en fecha 13-10-05 diagnosticó en la parte demandante el siguiente cuadro: espondiloartrosis. Artromialgias inespecíficas. Anemia microcitica hipocroma. Hemorroides internas II/IV. Pólipos de colón. Invertevenida de varices en M.I.D. en 1993. Intervenida de hallox valgus + 2° dedo en martillo pie izq. Osteopenia, con las limitaciones orgánicas yo funcionales: clínicamente aqueja lumbalgia crónica que se irradia a miembros inferiores, dorsalgia cervicalgia, que se irradia a miembros superiores y con cansancio acusado.
Pruebas complementarias (Traf. S. Neumatología 13/7/05): . RMN: signos degenerativos
. DEXA: T- Sean - 2'0 D.S. en
. RX mano y pies: sin alteraciones de interés.
y las siguientes conclusiones: menoscabo lateral en relación con las limitaciones descritas.
4º.- Discrepando de la resolución dictada, con fecha 16-10-05 la actora formuló Reclamación previa en base a estar disconforme con el estado clínico-laboral estimado y denegación de la prestación solicitada, que fue desestimada por Acuerdo de 25-11-05.
5º.- Presenta la actora el siguiente cuadro patológico: espondiloartrosis. Artromialgias inespecíficas. Anemia microcitica hipocroma. Hemorroides internas II/IV. Pólipos de colón. Intervenida de varices en M.I.D. en 1993. Intervenida de hallux valgus + 2° dedo en martillo pie izq. Osteopenia. Clínicamente aqueja lumbalgia crónica que se irradia a MMII, dorsalgia, cervicalgia que se irradia a MMSS y cansancio acusado.- Pruebas complementarias (inf. S. Reumatología 13/7/05): Analítica: HB 11, FE 19, F.A. 139.- RMN: signos degenerativos discofacetarios C. Cerv. Síndrome neurovascular compresivo de salida de torax. Tendinitis de quervain en mano izquierda. Según el informe del servicio de reumatología de 17-01-06 (F. 174) a tal fecha no presentaba la actora enfermedad reumatológica inflamatoria ni autoinmune alguna. El diagnóstico que contiene el informe es de espondiloartrosis, osteopenia, tendinitis de quervain Izq. Síndrome miofascial.
6º.- La demanda se presenta a reparto en fecha 19-12-05.
7º.- A la actora le fue denegada la Incapacidad permanente en 20/01/05 por: anemia microcitica hipocronia, taquicardia en tratamiento; lesiones en mucosa gástrica; hemorroides interiores U/IV. Fisura posterior. Polipos de Cólón. Poliartrisis radicular lumbar derecha. Osteopenia Espondiloartrosis lumbar derecha L2-L3 hasta L5-S 1 sin afectación canal. Polidiscopatia cervical C5-C6, C6-C7 rectificación lordosis y mínima listesis L2-L3. (F. 50).
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DOÑA Elisa Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de procedencia recaída en materia de incapacidad, se articula el presente escrito de Suplicación tanto por la parte actora como por la representación Letrada del INSS, a través de dos motivos éste ultimo y a través de un solo motivo el primero. El primero con amparo procesal en el art. 191.c de la LPL alega infracción por aplicación indebida del art. 137.4 y 136.1 considerando que la actora se encuentra en incapacidad permanente absoluta , el recurso de la Entidad Gestora lo ampara primero en el art. 191.b) de la LPL dirigido a la revisión del hecho probado quinto ; y el segundo motivo, con amparo procesal en el art. 191.c) de la LPL dirigido al examen del derecho aplicado y mediante el cual se denuncia presunta infracción de lo establecido en el art. 137.4 del TRLGSS . El recurso de la Entidad Gestora ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.- En primer lugar por lo que se refiere a la revisión de hechos probados que interesa la Entidad Gestora, concretamente la revisión del hecho probado quinto el cual dice: "Presenta la actora el siguiente cuadro patológico: espondiloartrosis. Artromialgias inespecíficas. Anemia microcitica hipocroma. Hemorroides internas II/IV. Pólipos de colón. Intervenida de varices en M.I.D. en 1993. Intervenida de hallux valgus + 2° dedo en martillo pie izq. Osteopenia. Clínicamente aqueja lumbalgia crónica que se irradia a MMII, dorsalgia, cervicalgia que se irradia a MMSS y cansancio acusado.- Pruebas complementarias (inf. S. Reumatología 13/7/05): Analítica: HB 11, FE 19, F.A. 139.- RMN: signos degenerativos discofacetarios C. Cerv. Síndrome neurovascular compresivo de salida de torax. Tendinitis de quervain en mano izquierda. Según el informe del servicio de reumatología de 17-01-06 (F. 174) a tal fecha no presentaba la actora enfermedad reumatológica inflamatoria ni autoinmune alguna. El diagnóstico que contiene el informe es de espondiloartrosis, osteopenia, tendinitis de quervain Izq. Síndrome miofascial", para que se suprima de dicho hecho probado el párrafo que dice" Tendinitis de Quervain izquierda y síndrome miofascial", por tratarse de hechos nuevos ajenos que se basan en un informe de reumatología de fecha 16 de enero de 2006 aportado al acto de juicio oral folio 174 posteriores a la resolución administrativa en base a la prueba documental que cita.
La doctrina jurisprudencial elaborada en torno a este motivo se puede resumir sistematizándola por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada - siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 231 LPL . b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión. c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
No se accede a la modificación que se pretende por el recurrente ya que el Magistrado de instancia, al cual corresponde la valoración de la prueba ha recogido como acreditadas las dolencias que figuran en la aprueba documental que se cita por el propio recurrente, y este pretende la supresión de un solo párrafo pero no así el del siguiente que le favorece y que también se contiene en dicho informe según aparece en el relato de hechos probados, no siendo además hechos nuevos ya que aparecen las dolencias con anterioridad y no ha producido indefensión, en consecuencia, por todo lo cual se desestima el motivo del recurso no acreditándose el error en la valoración o apreciación de la prueba.
TERCERO.- Al amparo del art. 191.c de la LPL se alega por los recurrentes infracción por no aplicación del art. 137.5, y aplicación indebida del 137.4 de la LGSS interesando uno que el mismo sea declarado en incapacidad permanente absoluta y otro que no presenta grado de incapacidad alguno.
La doctrina jurisprudencial en la materia pude resumirse de la siguiente manera:
a) La valoración de la invalidez permanente ha de realizarse atendiendo fundamentalmente a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos del trabajador, en cuanto tales limitaciones son las que determinan la efectiva restricción de la capacidad de ganancia.
b) Han de ponerse en relación las limitaciones funcionales resultantes con los requerimientos de las tareas que constituyen el núcleo de la concreta profesión.
c) La aptitud para el desempeño de la actividad laboral "habitual" de un trabajador, implica la posibilidad de llevar a cabo todas o las fundamentales tareas de la misma, con profesionalidad y con unas exigencias mínimas de continuidad, dedicación, rendimiento y eficacia, sin que el desempeño de las mismas genere "riesgos adicionales o superpuestos", a los normales de un oficio o comporte el sometimiento a una "continua situación de sufrimiento" en el trabajo cotidiano.
En definitiva resultando que el trabajador tiene como profesión habitual la de cocinera y fecha de nacimiento el 9.5.53, así como teniendo en cuenta las dolencias que presenta anteriormente detalladas pone de manifiesto que además de las hemorroides internas y pólipos de colon así como intervenida de varices y hallux valgus, presenta osteopenia y lumbalgia crónica que irradia a MMII , teniendo en cuenta que la mayor parte de sus actividades profesionales se deben desempeñar en bipedestación, así como teniendo en cuenta el síndrome neurovascular comprensivo de salida tórax, en consecuencia le impide el desempeño de las actividades principales o esenciales de su actividad laboral habitual no pudiéndolo desempeñar con un mínimo de rendimiento y profesionalidad. Por todo lo cual se desestima el motivo del recurso interpuesto por la Entidad Gestora, sin embargo, si puede desempeñar otras actividades más sedentarias, livianas, que no requieran bipedestación continua para las cuales no se encuentra incapacitada de manera permanente y absoluta, pudiéndolo desempeñar con mínimo de rendimiento, desestimándose por ello el recurso de la actora.
En definitiva, se desestima tanto el Recurso del INSS como el de la actora, confirmándose la sentencia que se recurre en su integridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de suplicación interpuestos por DOÑA Elisa Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. CUATRO DE LOS DE GRANADA en fecha 14 de marzo de 2006 , en Autos seguidos a instancia de DOÑA Elisa en reclamación sobre INVALIDEZ contra EL INSS Y LA TGSS, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en el plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
