Última revisión
15/03/2007
Sentencia Social Nº 94/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 3736/2006 de 15 de Marzo de 2007
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Social
Fecha: 15 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PEREZ PEREZ, ELENA
Nº de sentencia: 94/2007
Núm. Cendoj: 28079340052007100158
Encabezamiento
RSU 0003736/2006
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00094/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª
MADRID
Sentencia nº 94
Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :
Presidente :
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz:
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez :
En Madrid, a quince de marzo de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el recurso de suplicación nº 3736/06-5ª, interpuesto por D. Juan Manuel representado por el Letrado D. José Ángel López Cabezas, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 5 de los de Madrid, en autos núm. 125/06, siendo recurrido D. Alexander , representado por el Letrado D. Francisco Carlos López Rueda. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez.
Antecedentes
PRIMERO: En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Juan Manuel , contra D. Alexander en reclamación de cantidad, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 11 de abril de 2006 , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO: En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.-D. Juan Manuel ha venido prestando sus servicios para D. Alexander desde el 27 de octubre de 2004 al 25 de febrero de 2005, con una categoría profesional de peón y un salario mensual de 564,82 euros de Salario Base, 266,07 euros por plus de actividad; 125,16 euros de plus extrasalarial y 177,23 euros en concepto de p.p. paga extra. Además percibía una cantidad variable en concepto de dietas.
SEGUNDO.-La actora tiene devengada y no percibida la siguiente suma por los siguientes conceptos:
1.-Salario enero 2005.- diferencias por plus extrasalarial.-
65,56 euros.
diferencias por p.p. extra.- 177,23 euros.
2.-Salario febrero 2005.- 944,4 euros.
3.-Vacaciones.- 173,87 euros.
TOTAL.- 1.361,06 EUROS BRUTOS.
TERCERO.-El 30 de enero de 2006 se celebró ante el SMAC acto de conciliación instado el 17 de enero.
TERCERO: En esta sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR D. Juan Manuel contra D. Alexander debo condenar y condeno a la empresa a que abone al trabajador la suma de 1.361,06 euros brutos".
CUARTO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por D. Juan Manuel , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución, dándose audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre competencia funcional o recurribilidad de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente supuesto el actor recurre la sentencia dictada en instancia que estimó parcialmente su reclamación de cantidad, con base en lo dispuesto en el art. 191.b) LPL, interesando a tal efecto, la revisión del hecho probado segundo de dicha resolución judicial.
Con carácter previo al análisis del recurso, es preciso comprobar si se dan los requisitos para el acceso a la suplicación, al ser ésta una cuestión de orden público y dado que, se ha dado traslado a las partes, así como al Ministerio Público, para que se pronunciasen sobre la competencia funcional de este Tribunal, de cara al conocimiento del asunto. De este modo, vistas las alegaciones efectuadas al respecto, debe entenderse que la presente controversia tiene acceso al recurso de suplicación, habida cuenta del montante económico al que asciende la pretensión ejercitada en la demanda, esto es, 2233'65 euros más intereses legales, cuantía que excede del límite legal establecido en el art. 189.1 LPL .
SEGUNDO.- Entrando ya en el análisis del único motivo de suplicación alegado, cabe indicar que en materia de revisión de hechos probados la doctrina jurisprudencial ha establecido que su estimación, requiere la concurrencia de una serie de requisitos y en concreto:
a) debe ponerse de manifiesto de manera clara, evidente, directa y patente, de forma incuestionable, sin necesidad de tener que acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones lógicas o razonables, es decir, el error ha de ser evidente;
b) ha de señalarse con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se halla incorporado al correspondiente relato fáctico, debiendo precisarse el sentido en que ha de ser revisado, esto es, adicionando, suprimiendo o modificando algo, expresando claramente la redacción que debe darse al hecho probado cuando el sentido de la revisión no sea la supresión total;
c) deben citarse pormenorizadamente los documentos (públicos o privados siempre que tengan carácter indubitado) o pericias que obren en autos y de los que se estima proviene la equivocación, no estando permitida la invocación genérica o un sentido negativo por falta de prueba, expresando con claridad y precisión los errores atribuibles a la resolución que se impugna, no pudiendo plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas en el proceso;
d) de ser varias las pruebas aptas (exclusivamente documentales o periciales), sólo son admisibles y útiles las que ostentan un decisivo valor probatorio y tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia e idoneidad, no pudiendo ser combatidos los hechos probados si han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en el que la parte pretende amparar el recurso;
e) finalmente, el error ha de ser transcendente.
En atención a la doctrina recogida, no puede acogerse la pretensión del recurrente en relación a la modificación del hecho probado segundo, puesto que, la misma se postula con base en los documentos números dos y tres aportados por la propia parte actora ("nómina de noviembre de 2004 y nómina de diciembre de 2004"), que han sido apreciados por el juzgador de instancia junto con la restante documental aportada, para extraer los elementos de convicción que consideró probados, tal como se refleja en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida, motivo por el cual no puede acogerse una pretensión relativa a la sustitución de la redacción efectuada por el órgano jurisdiccional "a quo" por la preferida por el recurrente.
De otra parte, cabe indicar que el referido hecho probado segundo fija las cantidades adeudadas al actor por los conceptos "salario enero 2005; salario febrero 2005 y vacaciones". Tales cuantías se calculan sobre la base de la estructura salarial que se recoge en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, en donde se considera que el actor percibe un salario mensual de "564'82 euros de salario base, 266'07 euros por plus de actividad, 125'16 euros de plus extrasalarial y 177'23 euros en concepto de pp paga extr. Además percibía una cantidad variable en concepto de dietas". Las manifestaciones contenidas en el citado hecho probado primero de la sentencia, son admitidas por la parte recurrente, que no ha solicitado la modificación del mismo, circunstancia que necesariamente imposibilita la modificación del segundo hecho probado, al derivar éste último, del primero.
Por otro lado, cabe destacar que en el escrito de recurso, la parte efectúa una serie de alegaciones en relación a las cuantías que se abonaron al actor en concepto de "dietas", limitándose a realizar una crítica de las conclusiones alcanzadas por el juzgador de instancia, pero sin concretar la infracción que estima producida de precepto jurídico sustantivo o jurisprudencia.
Sobre esta cuestión, se ha pronunciado la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo 1996 indicando que: "es obligado que en el escrito de interposición del recurso se expongan con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas". Esta interpretación permite considerar que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte recurrente, no pudiendo en cambio, abordar las infracciones no denunciadas. Además, tales alegaciones, han de efectuarse con arreglo a las referidas formalidades, no siendo suficiente la denuncia genérica, sin especificación de normativa o jurisprudencia pretendidamente vulnerada, debiendo citar por tanto, con precisión y claridad los preceptos (constitucionales, legales reglamentarios, convencionales o cláusulas contractuales) o jurisprudencia, que se estimen infringidos.
Debe por tanto, desestimarse el recurso de suplicación, sin efectuar consideración alguna en relación a las referidas alegaciones, al entender que el motivo de recurso ha sido incorrectamente formulado.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por D. Juan Manuel contra la sentencia nº 151/06 de fecha 11 de abril de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 en autos 125/06 seguidos a su instancia frente a Alexander , debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 2410 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000037362006 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Angel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
