Sentencia Social Nº 94/20...ro de 2008

Última revisión
18/02/2008

Sentencia Social Nº 94/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 94/2008 de 18 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 18 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: BENITO LOPEZ, MANUEL MARIA

Nº de sentencia: 94/2008

Núm. Cendoj: 47186340012008100361

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00094/2008

Rec. Núm. 94/08

Ilmos. Sres.:

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

Valladolid a dieciocho de Febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid,

compuesta por los Ilmos. Sres.

anteriormente citados, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 94/08 interpuesto por TABLEROS TRADEMA S.L. contra la

Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de Valladolid de fecha 22 de octubre de 2007, recaída en autos nº 721/07, seguidos a virtud de demanda promovida por COMITÉ DE EMPRESA DE TABLEROS TRADEMA S.L. contra precitada mercantil, sobre CONFLICTO COLECTIVO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DON Manuel Mª Benito López.

Antecedentes

primero.- Con fecha 18-6-07, procedente de reparto, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social Núm. 3 de Valladolid demanda formulada por el Comité de Empresa de Tableros Tradema S.L. en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia estimando referida demanda.

Segundo.- En referida Sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes: "PRIMERO.- El presente conflicto Colectivo afecta a todos los trabadores de la empresa Taleros Tradema S.L. (Valladolid) que trabajan a turnos continuados afectando a unos 150 trabajadores. SEGUNDO.- Los trabajadores que trabajan en el sistema de turnos continuados, tienen una jornada que supone la realización de turnos de mañana, tarde y noche de forma continuada con 6 días de trabajo y dos de descanso incluidos los domingos y festivos, abonándose la prima de turnicidad la de nocturnidad y domingos y festivos. TERCERO.- durante el periodo de vacaciones la empresa viene abonando a los trabajadores que prestan servicio en la forma indicada, la primera de turnicidad y la media de la prima de producción; tal forma de retribución es el que siempre se ha efectuado en la empresa. CUARTO.- Por resolución de fecha 18-5-2007 de la Oficina Territorial de Trabajo de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y león en Valladolid, se dispuso el registro, depósito y publicación del convenio Colectivo de la empresa Tableros Tradema S.L. centro de trabajo de Valladolid- obra en autos y se tiene por reproducido doc. 25. QUINTO.- Con fecha 5-5-2007 se presentó ante el SERLA solicitud de inicio de procedimiento de conciliación mediación por D. Fernando Santos en representación del Comité de Empresa frente a Tableros Tradema S.L. habiéndose celebrado con fecha 24-5-2007 sin avenencia. SEXTO.- Con fecha 15-6-2007 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado.

Tercero.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha Sentencia por la demandada, fue impugnado por el Comité de empresa de la misma. Elevados los autos a esta Sala se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda de conflicto colectivo planteada por Comité de Empresa de Tableros Tradema SL frente a precitada mercantil y declara el derecho de los trabajadores que prestan servicios para la misma en el sistema de turnos continuados a percibir en vacaciones la media de la prima de nocturnidad y de domingos y festivos, además de la de producción y turnicidad por la que ya se les retribuye, con condena de la demandada a estar y pasar por tal declaración, se recurre en suplicación a nombre de ésta, articulando su recurso por la doble vía del art. 191 b) y c) de la ley procesal laboral.

SEGUNDO.- Y en lo atinente a la cuestión fáctica, insta la revisión de los hechos probados cuarto y quinto, para añadir respectivamente la suscripción del convenio vigente en fecha 20 de noviembre de 2006 y la comunicación que el Comité dirigiera a la empresa el 8 de noviembre anterior con la petición de abonar en vacaciones todos los complementos salariales que habitualmente se cobran en activo por los trabajadores afectados, adiciones que, aunque justificadas, resultan intrascendentes a efectos del fallo por lo que se dirá.

TERCERO.- En sede jurídica, acusa la infracción, por aplicación indebida, del art. 7 del Convenio 132 OIT, y vulneración de los art. 82 y 85 ET en relación con los art. 1, 2, 4, 37, 39, 40, 45 y Anexos 2 y 3 del Convenio Colectivo de la Empresa Tableros Tradema SL "centro de trabajo de Valladolid" (2006-2008) y de la jurisprudencia que identifica, censuras que no son de estimar.

Como recuerda la STS de 2-2-07 , el art. 38 del ET no precisa los conceptos salariales que deben ser incluidos en la retribución de las vacaciones, laguna legal que los juzgados y tribunales de la jurisdicción social llenan mediante la remisión a lo «pactado en convenio colectivo», tal como se expresa en el propio precepto, o acudiendo a aplicar el Convenio núm. 132 de la O.I .T sobre vacaciones anuales pagadas. El art. 1º de dicho Convenio se refiere a los «Convenios Colectivos» como el primer instrumento para «dar efecto» a las disposiciones de dicho pacto, y en el art. 7.1 de la Norma Internacional se atribuye a la «autoridad competente» o al «organismo apropiado» de cada país -entre los que se incluyen indudablemente las comisiones negociadoras de los convenios colectivos- la determinación de la forma de cálculo para la retribución del período vacacional, estableciéndose que en todo caso tal retribución será por lo menos la «remuneración normal o media», siendo ésta una norma que forma parte del ordenamiento interno de acuerdo con el art. 96 de la Constitución Española y del art. 1.5 del Código Civil , que sirve para cubrir la laguna legal en materia de retribución de las vacaciones, como así ha declarado esta Sala, entre otras, en sentencia de 21-01-92 [RJ 199259 ]) y en las que en ella se citan. Como recuerda dicha sentencia, es asimismo jurisprudencia consolidada que la «retribución normal o media» a que se refiere el art. 7.1 de dicho Convenio O.I .T. no comprende los conceptos salariales establecidos para compensar «actividades complementarias ajenas a las concurrentes en la jornada normal de trabajo». Haciéndose eco también del problema interpretativo relativo a que los convenios colectivos establezcan una regulación de la retribución de las vacaciones que eliminen de la misma alguno o algunos de los emolumentos correspondientes a la jornada ordinaria, indica la mencionada sentencia que el convenio 132 O.I.T., como toda norma jurídica integrada en el Ordenamiento Español, debe ser interpretado «según los preceptos y principios constitucionales» (art. 5.1 de la LOPJ ), atendiendo fundamentalmente a «su espíritu y finalidad», y teniendo en cuenta «la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas» (art. 3.1 del Código Civil ), por lo que, sigue afirmando dicha sentencia, «de acuerdo con estos cánones interpretativos» no parece posible negar validez a las cláusulas colectivas que sustraigan de la retribución de las vacaciones componentes salariales que pudiera corresponder a una apreciación rigurosamente matemática a la «remuneración normal o media», pues tal negativa supondría una restricción del principio de autonomía colectiva que subyace en el reconocimiento de «fuerza vinculante» que a los convenios colectivos de trabajo reconoce el art. 37.1 de la Constitución, de todo lo cual extrae como conclusiones las siguientes: «1) La norma del art. 7.1 del Convenio O.I.T. núm. 132 de retribución de las vacaciones con arreglo a la "remuneración normal o media" es la regla general sobre los conceptos retributivos computables en la misma; 2) El Convenio Colectivo tiene como función típica en esta materia de retribución de vacaciones la precisión o especificación de los factores de cálculo de la retribución de las vacaciones, complementando la regla general de la remuneración normal o media; 3) El Convenio Colectivo puede apartarse de tal regla de remuneración normal o media del período de vacaciones, siempre y cuando se respeten en cómputo anual los mínimos indisponibles de derecho necesario». Esta es la doctrina que mantiene la Sala como nos recuerda la reciente sentencia de 26 de enero de 2007 (rec. 4274/05 ), aclarando, con jurisprudencia también reiterada, que cuando el convenio aplicable enumera los conceptos retributivos a tener en cuenta a tales efectos de retribución de las vacaciones, ello equivale a excluir a los que no cita.

Pues bien, en el caso que nos ocupa, el convenio citado (art. 45 ) regula únicamente los aspectos relativos a la duración de las vacaciones y el momento de su disfrute, pero nada establece sobre los conceptos retributivos que deben tomarse en cuenta ni tampoco verifica exclusión alguna. En consecuencia, ante el silencio del convenio, no cabe sino acudir a la regla general de retribuirlas de acuerdo con la remuneración normal o media obtenida por el trabajador en la época de actividad, lo cual es acorde con su finalidad: garantizar el disfrute efectivo del derecho a vacaciones mediante la continuidad de la percepción de la renta del trabajo habitual...", y no cabe argumentar, como hace la recurrente que la retribución de la vacaciones está incluida en los artículos y anexos del convenio que cita, el art. 34 se refiere al sistema retributivo y establece una relación de todos los componentes salariales, pero no la periodicidad en que los mismos deben percibirse y menos aún los conceptos que deben abonarse en vacaciones, el art 39 regula las pagas extraordinarias, su cuantía, forma de pago y devengo, pero no hace referencia alguna a la retribución por vacaciones, el art. 40 regula la prima de producción, los puestos que la perciben, su calculo y la forma de abono en vacaciones, el Anexo 2 establece la tabla salarial por niveles profesionales en 2006, contemplando salario y plus de convenio, y el Anexo 3 enumera y cuantifica los complementos salariales de carácter personal de los trabajadores a turnos, mas nada dice sobre su abono o no en vacaciones, dándose la circunstancia de que la empresa viene abonando en vacaciones la prima de turnicidad pero no el resto de tales complementos pese a que se regulan en el mismo anexo y para el mismo colectivo de trabajadores, que por otro lado, se asevera sin contradicción, vienen recibiendo esos complementos de forma ordinaria y regular por ser inherentes a los puestos y jornada de trabajo en el sistema de turno continuado.

Por ende, si se trata de su remuneración normal y si el convenio colectivo no enumera los complementos que deben abonárseles en vacaciones ni los incluye en la definición de cada uno de ellos, con la salvedad dicha de la prima de producción, de cálculo complejo y que no permite excluir otros, la retribución del periodo vacacional será por lo menos la media que vinieran percibiendo conforme al art. 7 del Convenio 132 de la OIT.

Y en nada desvirtúa la anterior conclusión aquella comunicación que pocas fechas antes de la suscripción del actual convenio del centro de trabajo hiciera el Comité a la empresa pues la petición se basaba en aquel convenio de la OIT y en todo caso la circunstancia de que no fuera objeto, por las razones que fueran, de la negociación colectiva entonces en curso no cabe inferir una voluntad de las partes de excluir el abono de los complementos reclamados en el periodo vacacional, lo que desde luego no tiene reflejo en el texto del convenio aprobado.

Debe pues rechazarse el recurso, sin hacer expresa imposición de costas al no apreciarse no obstante temeridad en su planteamiento (art. 233.2 LPL ).

Por todo lo expuesto, y

En nombre del rey

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por TABLEROS TRADEMA S.L. contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 3 de Valladolid de fecha 22 de octubre de 2007 , recaída en autos nº 721/07, seguidos a virtud de demanda promovida por COMITÉ DE EMPRESA DE TABLEROS TRADEMA S.L. contra precitada mercantil, sobre CONFLICTO COLECTIVO, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir, una vez firme ésta.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la correspondiente certificación incorporándose su original al libro de sentencias.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de la misma, al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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