Última revisión
05/02/2008
Sentencia Social Nº 94/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4968/2007 de 05 de Febrero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 05 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 94/2008
Núm. Cendoj: 28079340012008100067
Encabezamiento
RSU 0004968/2007
T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00094/2008
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 4968/07
Sentencia número: 94/08
P.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRES
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a cinco de febrero de dos mil ocho, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 4968/07 formalizado por el Sr. Letrado José Ignacio Montejo Uriol en nombre y representación D. Jon contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 1122/06, seguidos a instancia del citado recurrente frente a INSTITUTO DE ESTUDIOS BURSÁTILES, IEB, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Las partes litigantes firmaron contrato de trabajo el 4-5-2001, con categoría de Director Financiero, salario, con prorrateo de pagas extras anual bruto de 58.074,08 euros, utilización de coche 10.478,48 euros, bonus 18.000 euros, vales de comedor 1.874,40 euros, lo que hace un total bruto anual de 88.436,96 euros.
SEGUNDO.- Las partes litigantes habrían celebrado un contrato de arrendamiento de servicios el 5-9-00, en cuya clausula primera se hacía constar que todos los gastos derivados de la actuación profesional del hoy actor correrían a su exclusiva cuenta y que no se prestarían las tareas con sujección a exclusividad alguna y que percibiría unos honorarios consistentes en tres millones de pesetas brutas anuales más un 20% de los beneficios netos antes de impuestos de los seminarios o cursos en los que haya intervenido en su organización. Tales honorarios se percibirían siempre que la operación se llevara a buen fin.
TERCERO.- La empresa se dedica a la formación universitaria y de postgrado.
CUARTO.- Se le comunicó por escrito, que obra unido a autos y se da por reproducido a estos solos efectos, el despido disciplinario con fecha 21-11-2006.
QUINTO.- El actor había sido sancionado, mediante carta, el 14-6-2006, por falta grave, con apercibimiento escrito. Se le manifestó que tal falta no se tendría en cuenta a efectos de despido si corregía su actitud.
El actor no accionó frente a la imposición de tal sanción.
SEXTO.- No consta que sea o haya sido representante de los trabajadores o sindical.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que con desestimación de la demanda presentada por Jon contra INSTITUTO DE ESTUDIOS BURSÁTILES debo declarar y declaro procedente el despido del actor sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 29 de octubre de 2007, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de enero de 2008 señalándose el día 30 de enero de 2008 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Sr. Jon se formuló demanda de despido, impugnando el cese acordado con efectos de 21/11/06 por la empresa donde prestaba servicios, como director financiero, basado en motivos disciplinarios.
Esta pretensión fue desestimada por sentencia del juzgado de lo Social nº 32 de Madrid de fecha 22/5/07 , que el actor recurre con amparo en el apdo. c) del art. 151 L.P.L.
SEGUNDO.- Atribuye el escrito de suplicación a la juzgadora de instancia el haber infringido las normas por las que en este caso se rige la regulación formal del despido (art. 55.1 y 4 ET, art. 108.1 L. P.L., art. 61 del convenio colectivo aplicable y art. 24 CE ), manifestando al respecto que el indicado precepto convencional establece que con carácter previo al despido debe comunicarse al trabajador la causa del mismo para lo cual se debe tramitar un expediente sumario en el que aquél debe ser oído. Este trámite se considera incumplido en este caso, ya que la manifestación que la empresa hizo al recurrente en referencia al viaje efectuado por este último en noviembre de 2006 sin contar con la preceptiva autorización no tiene categoría de audiencia propiamente dicha y, por otra parte, aquella manifestación sólo se refirió a uno de los hechos reprochados al trabajador como causa de despido, sin que hubiera oportunidad de que este último alegase nada en referencia a cuanto era ajeno al viaje referido.
Al impugnar este motivo de recurso la empresa aduce tres razones para su rechazo. La primera -puramente procesal- sostiene que el invocar en esta fase del litigio la incorrección de la forma en que se realizó el trámite de audiencia del trabajador supone introducir una cuestión inatendible por novedosa, en la medida que en el acto del juicio la defensa de la parte actora sostuvo que el trámite de audiencia no se había efectuado, mientras que lo que ahora se cuestiona, admitiendo la existencia de dicho trámite, aun de forma verbal, es la validez de la forma en que se ha ejecutado.
La segunda de las tres razones indicadas afirma que el trámite de audiencia al que alude el recurso no es exigible, ya que el convenio que lo establece no es aplicable al recurrente.
La tercera razón es que el trámite de audiencias se cumplió, pues no es exigible por escrito y, por otro lado, en contra de lo manifestado por el recurrente, el despido no tuvo lugar acto seguido de aquél, toda vez que la audiencia se verificó el 15-11 , mientras el despido se notificó por comunicación escrita remitida mediante fax fechado el 21-11.
Veamos por separado estas diversas alegaciones de las partes procesales, dando preferencia a las de carácter procesal.
TERCERO.- Por cuestión procesal nueva hemos de entender la introducción en el debate de algún aspecto jurídico relevante y con autonomía propia suficiente hasta el punto de requerir una argumentación específica desvinculada de cuantas se hubieran suscitado hasta entonces. Por lo tanto, no es lo mismo plantear una cuestión nueva que introducir un aspecto determinado de una cuestión previamente sujeta a controversia.
Precisamente esta distinción llevó en su día a la sentencia de casación para unificación de doctrina de fecha 12/7/06 (rec. 2276/05 ) a resolver que no cabía apreciar la introducción de una cuestión nueva por el hecho de que la parte actora manifestase inicialmente que la empresa no había cumplido determinados trámites formales y posteriormente sostuviera que tales tramitados sí se habían realizado pero de modo defectuoso, pues la manifestación de que la empresa no había «cumplido con el trámite» abarca tanto la absoluta falta de audiencia como su defectuoso cumplimiento.
Por tanto, ninguna duda hay en cuanto a que no existe obstáculo procesal que la Sala analice la manifestación del trabajador referida a que la empresa no ha cumplido el trámite de audiencia previo a su sanción, al que tiene derecho por convenio.
CUARTO.- Damos ahora respuesta a la alegación de la empresa recurrida referente a que el convenio invocado por el trabajador no le es de aplicación, de forma que tampoco sería exigible el requisito de audiencia previa a la imposición de sanciones por faltas graves o muy graves en él establecido.
El referido convenio es el XI convenio colectivo estatal para los centros de educación universitaria e investigación (BOE 9/6/04), cuyo art.2 , precisa su ámbito de aplicación formal, disponiendo: "Ámbito personal.- El presente Convenio afecta a todo el personal en régimen de contrato de trabajo que preste sus servicios en Centros de Educación Universitaria y de Investigación sin finalidad de lucro, que no sean de titularidad pública.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de este Convenio:
Los reseñados en los artículos 1.3. y 2 del Estatuto de los Trabajadores y los que desempeñan funciones de Director, Gerente, Administrador General y equivalentes, así como los Directores de Centro que sean funcionarios del Estado nombrados por la Universidad a la que el Centro esté adscrito".
La empresa sostiene que la exclusión contenida en el apartado que acabamos de transcribir afecta al Sr. Jon , dado que el término "equivalentes" que en él se menciona da cabida a su situación, puesto que los cometidos desempeñados por ese trabajador, sin ser los propios de alto cargo, abarcaban un amplio conjunto de operaciones equiparables a las de función gerencial o administrador general.
No lo entiende así este Tribunal. La categoría profesional del recurrente es la de director financiero y la mayor o menor amplitud que pudiera conllevar su desempeño no puede equipararse a la figura establecida en el art. 1.2 RD 1382/85 (de hecho la empresa descarta expresamente tal posibilidad), pero tampoco a la de gerente, director general o figura asimilable a los efectos del convenio de referencia, pues el sentido de la regulación de su art.2 a) remite al trabajador que cuenta con atribuciones referida al ámbito organizativo de la empresa considerada en su conjunto, cosa que no puede aplicarse del Sr. Jon , a tenor de los hechos declarados probados ni de la categoría profesional que tenía atribuida.
QUINTO.- Llegamos así al punto referente a si se ha dado o no cumplimiento al trámite de audiencia previsto en el art. 61 del convenio aplicable, a tenor del cual "Las sanciones motivadas por faltas graves y muy graves deberán ser comunicadas por escrito al trabajador, haciendo constar la fecha y los hechos que la motivaron. En los casos de sanciones por faltas graves y muy graves se dará audiencia al interesado".
En torno a esta regulación los puntos a considerar son dos, referidos, respectivamente, a la formalidad implícita al trámite de audiencia, por oposición a la instrucción de expediente disciplinario, y a la finalidad de aquella medida.
En cuanto al primero, el hecho de que el convenio hable de modo expreso de "audiencia" al interesado es significativo en sí mismo de que no se requiere la instrucción del procedimiento o expediente sumario del que habla el recurso. Audiencia y expediente constituyen modalidades distintas de intervención del trabajador en el procedimiento de toma de decisión de una sanción.
Pero en lo que sí coinciden uno y otro es en su finalidad, que no es otra sino el establecimiento de una ocasión en la que el trabajador, previamente a la decisión de la sanción que se le pretende imponer, pueda hacer oír su voz y dar razones con las que reconsiderar la procedencia de esa medida punitiva.
La doctrina constitucional ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la razón de ser de las medidas de garantía establecidas en fase previa a la imposición de una sanción, y a este respecto la sentencia 1/6/07 recoge: "... este Tribunal ha reiterado que el derecho a ser informado de la acusación implica la necesidad de dar a conocer al sometido a procedimiento la imputación formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos o indeterminados, con el fin de posibilitar el ejercicio del derecho de defensa, pues mal puede defenderse de algo quien no sabe qué hechos en concreto se le imputan (por todas, STC 299/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ). Igualmente, se ha destacado que este derecho, en su proyección en el ámbito administrativo sancionador, no implica que en la fase de inicio del procedimiento disciplinario exista obligación de precisar de forma absoluta los hechos y la calificación jurídica correspondiente, sino que la imputación puede ir precisándose de forma gradual al desarrollo del procedimiento siempre que se dé "ocasión de defenderse de la acusación de forma plena desde el momento en que la conoce de forma plena" (por todas, STC 129/2006, de 24 de abril, FJ 7 )".
De manera que, si bien no es exigible un especial formalismo al trámite de información del reproche por el que la empresa se propone sancionar al trabajador -y desde esta perspectiva la posibilidad de un trámite de audiencia verbal es adecuadamente admisible-, sí es de rigor el ser informado con precisión de los reproches o ilícitos en función de los cuales se pretende sancionar, y esto no se ha respetado en el caso presente.
SEXTO.-El tercer párrafo del fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada hace explícito que la juzgadora de instancia equipara en este caso el trámite de audiencia con la manifestación que se hizo al recurrente en cuanto a que el hecho de haberse marchado de viaje en noviembre sin contar con autorización de la empresa era motivo de despido.
Lo cierto es que tal manifestación no equivale a poner en conocimiento del trabajador la ocasión de hacer alegaciones a efectos de enervar la eventual decisión que la empresa pudiera estar valorando en orden a sancionarle por esa conducta.
Adicionalmente, el reproche del que se le dio cuenta en ese momento fue uno de los varios contenidos en la carta de despido que, obrante al folio 10 y siguientes de autos, se da por reproducida en el cuarto hecho declarado probado de la sentencia de instancia, y de cuya lectura se advierte que los reproches imputados al trabajador eran varios (desobediencia a la orden de no viajar, desatención de diversos cometidos encomendados, rendimiento bajo y defectuoso), mientras la conversación referida por la juzgadora de instancia sólo guarda relación con uno de ellos, no con los demás.
SÉPTIMO.- Así las cosas, entiende esta Sala que la resolución que corresponde al caso presente no puede ser distinta a la doctrina marcada en casación unificadora en la misma sentencia a la que hemos hecho previa mención (sentencia de 12/7/06 ), la cual reitera anteriores pronunciamientos, diciendo:
"... así lo hemos afirmado ya en sentencia de 16/10/01 (RJ 20023073) [-rec. 3024/00-], que cita precedentes de 31/01/01 (RJ 20012136 ) [-rec. 148/00-] y 06/03/01 (RJ 20013169) [-rec. 2227/00-]. Conforme a la doctrina expuesta en la citada resolución de 16/10/01, que ha sido reiterada por la STS 07/06/05 (RJ 20056017) [-rec. 5200/03 -], del tenor literal de los arts. 10.3.3 LOLS (RCL 19851980) y 55.1.IV ET (RCL 1995997 ) «se desprende con claridad que la función institucional del trámite preceptivo de audiencia [...] no es la notificación de un acuerdo empresarial meramente pendiente de ejecución, sino la comunicación de un proyecto de sanción o despido en cuya decisión en firme puede influir la información proporcionada por el delegado sindical al empresario sobre determinados aspectos o particularidades de la conducta y de la situación del trabajador afectado»; que «la razón de ser de este trámite de audiencia previa es "la conveniencia apreciada por el legislador de que los trabajadores sindicados tengan una protección reforzada frente al poder disciplinario del empresario, a cuyo riesgo de abuso pueden ser más vulnerables", por medio de una "defensa sindical preventiva del trabajador afiliado"» [STS 23/05/95 (RJ 19955897) -rec. 2313/94 -]; y que es de apreciar un paralelismo entre esta garantía del trabajador afiliado y la garantía legal del expediente contradictorio de los representantes de los trabajadores [art. 68.a ET ], pues en ambos supuestos «se trata de una protección reforzada de determinados trabajadores por razones sindicales», «de garantías legales que no tienen en principio un límite de vencimiento temporal preestablecido» y que «se articulan para una defensa preventiva de los intereses del trabajador que puede dar lugar a un cambio de la decisión proyectada por el empresario», debiendo invertirse en el mismo un plazo «razonable», pues se trata de un «trámite destinado a influir de manera preventiva en la decisión disciplinaria proyectada, y sin cuyo cumplimiento el despido disciplinario es declarado improcedente, de acuerdo con el art. 55.4 del ET »".
Tal doctrina es de plena aplicación al caso de autos, pues, al margen de que el supuesto en que fue dictada se refería a un delegado sindical y tal condición no concurre en el recurrente, lo relevante de la misma es el concepto de audiencia a efecto de garantía en el proceso sancionador laboral, siendo éste precisamente el tema objeto de debate en este pleito.
OCTAVO.- En consecuencia, dando aplicación al art. 51.4 ET , el despido se declara improcedente por incumplimiento de los requisitos de forma establecidos en convenio, sin necesidad de examinar el siguiente motivo de recurso, referido a la valoración de la gravedad de los incumplimientos reprochados.
Esta decisión supone, conforme al art. 56.1 ET , que el empresario debe proceder a abonar al trabajador una indemnización de 60.784,50 euros en caso de no optar por su readmisión, además de los correspondientes salarios de tramitación.
NOVENO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el art. 233.1 L.P.L . es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid de fecha 22 de mayo de 2007 , en virtud de demanda formulada por el citado recurrente contra "INSTITUTO DE ESTUDIOS BURSÁTILES, IEB", en reclamación de despido. En su consecuencia, revocamos la sentencia de instancia y declaramos la improcedencia del despido del Sr. Jon acordado en fecha 21-11-06, condenando a la empresa a que, a su elección, readmita al trabajador en las mismas condiciones que tenía antes del despido o le abone indemnización por importe de 60.784,50 euros. Tal opción deberá efectuarse en la Secretaría de este Tribunal dentro de los 5 días siguientes a la notificación de la presente sentencia, advirtiendo a la condenada que, caso de no hacerlo de modo expreso, la opción se entenderá tácitamente efectuada a favor de la readmisión. Condenamos igualmente a la empresa a que abone al trabajador salarios de tramitación por importe de 242,29 euros diarios desde el día siguiente al despido hasta el de notificación de la presente sentencia, de los cuales deberá descontar los salarios que hubiese podido percibir en otro trabajo, si su importe fuese superior o, de no acreditarse tal extremo, el importe del salario mínimo interprofesional, al igual que procedencia el descuento del período de salarios de tramitación los días en que el trabajador haya podido estar en incapacidad temporal. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo, nº 49, 28004 de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
VOTO PARTICULAR A LA SENTENCIA DE LA SALA DE FECHA 5 DE FEBRERP DE 2008 RECAIDA EN EL RECURSO DE SUPLICACIÓN 4968/07 FORMULADO POR EL MAGISTRADO D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN CON IGUAL FECHA.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- La discrepancia se centra en determinar si en el supuesto que nos ocupa se ha cumplido con la exigencia convencional del trámite de audiencia del trabajador. La respuesta, como en la sentencia de instancia, ha de ser afirmativa por las siguientes consideraciones. El art. 61 del Convenio de aplicación no exige la forma escrita en el trámite de audiencia, ni tampoco el primer motivo de recurso lo pretende. No se sostendría que las partes negociadoras hubieren tenido la intención de prescribir un trámite escrito y hubiesen omitido el expresado así (art1281 y 1283 Cc). En consecuencia, el trámite de audiencia podrá ser verbal y habrá de reunir como garantía inexcusable que lleguen al conocimiento del trabajador, los hechos concretos objeto de reproche, la trascendencia en el orden sancionador que la empresa les atribuye, y que se le dé ocasión de justificarse, explicar, matizar o alegar lo que le pareciere. La sentencia de instancia aún de forma resumida (fundamento de derecho 4º con valor de hecho probado), recogiendo la declaración en el acto del juicio de D. Carlos Jesús establece que este ser reunió con el actor y le especificó que el haberse marchado de viaje los días 13 y 14 de Noviembre sin autorización de la empresa era motivo de despido, a lo que el actor reaccionó solo con gestos. Esto es, que desaprovechó la ocasión de aportar explicación o justificación alguna a su conducta.
El primer motivo de recurso no cuestiona estos extremos, y se limita a afirmar que la entrega de la carta de despido habría sido simultánea al trámite, versión que, además de no constar así en la sentencia, ni introducirse vía art. 191 b) L.P.L . como hecho nuevo, queda descartada por la documental obrante en las actuaciones, constando a los folios 361 a 365 (Documento 14 de la demandada, coincidente con el aportado por la actora) que la carta de despido se envió por burofax al domicilio del actor, y por tanto no se le entregó al trabajador en el mismo trámite de audiencia. Tampoco cuestiona el recurso que el Sr. Carlos Jesús interviniere en representación de la empresa, como ya hizo en la precedente amonestación por escrito (también por un viaje anterior sin autorización), manifestando en el acto del juicio que al entregar al actor el escrito, le advirtió que si cambiaba de actitud no se le daría ni publicidad ni mayor trascendencia a la amonestación. La carta de despido contiene además la mención del precedente de la amonestación, una descripción desfavorable del rendimiento del departamento financiero del que es director el demandante, lo que no tiene otro significado que el de explicar la razón de la prohibición de viajar: el actor habría dado como excusa ante un reproche empresarial anterior sobre el mal rendimiento del departamento, el de que el viajar (con fines promocionales) le quitaba mucho tiempo. Como bien se indica en el segundo de los motivos del recurso, no constando que este reproche se reiterara en la conversación con el Sr. Carlos Jesús tras el viaje de los días 13 y 14 de Noviembre, por más que pudiera parecer implícito, no podrá considerarse como causa de despido a los efectos de determinar si prospera o no la demanda. En definitiva, el actor fue informado de forma precisa por quien actuaba en nombre de la empresa, de que el viaje a Oviedo los días 13 y 14 de Noviembre constituía al parecer de la empresa motivo de despido y declinó hacer manifestación alguna, cumpliéndose así con las garantías exigibles a un trámite de audiencia verbal al trabajador, garantías que no pueden confundirse con el expediente contradictorio previsto en el art. 55.1 ET , en el que, debiendo ser oídos los restantes miembros de la representación a que perteneciere el trabajador despedido, estos, evidentemente no tienen conocimiento previo de los hechos ni de la razón por la que el empresario solo contempla como sanción el despido. Tampoco pueden confundirse con cualesquiera otros trámites de audiencia previa al interesado en los que por prescripción legal o convencional se exijan determinadas formalidades. Dados los antecedentes ya citados del caso concreto que nos ocupa, no puede sostenerse con coherencia que el trabajador ignorara ningún extremo o se viera sorprendido por la carta de despido. En el acto del juicio el Sr. Carlos Jesús declaró que al entregarle la amonestación por el viaje anterior sin autorización, el actor le manifestó su sospecha de que se le intentase despedir, a lo que respondió en la forma ya indicada, ofreciendo garantías si cambiaba de actitud. Cumplido con las debidas garantías el trámite de audiencia, la sentencia de la Sala debió entrar a examinar el fondo de la cuestión debatida, y con ello, el segundo de los motivos del recurso.
Incorpórese el original del voto particular, junto con la sentencia, al libro de sentencias de esta Sección de Sala.
Así, por este mi voto, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

