Sentencia Social Nº 94/20...ro de 2009

Última revisión
20/01/2009

Sentencia Social Nº 94/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1313/2008 de 20 de Enero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 20 de Enero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR

Nº de sentencia: 94/2009

Núm. Cendoj: 46250340012009100627

Resumen:
46250340012009100627 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 94/2009 Fecha de Resolución: 20/01/2009 Nº de Recurso: 1313/2008 Jurisdicción: Social Ponente: TERESA PILAR BLANCO PERTEGAZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec.c/sent.nº 1313/2008

Recurso contra Sentencia núm. 1313/2008

Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Presidente

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

Ilma. Sra. Dª María Amparo Ballester Pastor.

En Valencia, a veinte de enero de dos mil nueve

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 94/2009

En el Recurso de Suplicación núm. 1313/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Alicante, en los autos núm. 441/2007, seguidos sobre recargo prestaciones, a instancia de Canteras Alpi S.L., asistida del Letrado D. Joaquin Marco Quiles, contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social y D. Carlos Alberto , representado por el Procurador Dª Eva Domingo Martínez y asistido del Letrado D. Héctor Brotons Albert, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintidós de noviembre de dos mil siete, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda instada por CANTERAS ALPI S.L. frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Carlos Alberto debo absolver y absuelvo libremente a las partes demandadas de cuantas pretensiones se deducen en su contra en la referida demanda".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El trabajador D. Carlos Alberto , nacido el 18.04.1975 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el NUM000, prestaba sus servicios en la empresa CANTERAS ALPI, S.L. dedicada a la actividad de extracción de piedras, antigüedad 22.04.02 con la categoría profesional de cantero oficial 3ª. SEGUNDO.- El día 10.06.02 el trabajador D. Carlos Alberto sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en el extremo oeste del segundo banco de la cantera de caliza denominada "Monte Coto", sita en Pinoso. En dicho extremo, se distinguen dos zonas, zona una y dos, que en conjunto forman un banco de 12 metros de largo, 7 metros de ancho , y 8 metros de altura, el cual presenta una discontinuidad en el total de su anchura y altura constituida por una grieta (trenca), con una anchura media de aproximadamente 1 metro en dirección E-W, presentando una trayectoria con cierta oblicuidad. El trabajador accidentado estaba colocando una goma del agua para refrigerar el corte del hilo diamantado, que previamente había pasado saltando de un lado al otro de la grieta y al acercarse al borde norte de la grieta , opuesto a donde se estaba realizando el corte, se desprendió de forma fortuita parte del límite de dicho borde, produciéndose a consecuencia de ello, la caída del trabajador deslizándose este por dentro de la trenca hasta el suelo en una altura aproximada de 8 metros. Como consecuencia de ello, sufrió fractura aplastamiento L3, con síndrome de cola de caballo. TERCERO.- La empresa disponía de una Disposición Interna de Seguridad del Personal que desarrolla trabajos a cielo abierto en la cantera, elaborada por el Director Facultativo D. Arturo, la cual se da por reproducida en su integridad. No consta que llevase a cabo una investigación del accidente. CUARTO.- El trabajador accidentado no disponía del correspondiente certificado de aptitud de operador de maquinaria móvil. La empresa no había adoptado ningún plan de formación e información del trabajador respecto de los riesgos de su puesto de trabajo en el momento de su contratación, ni facilitado medidas adecuadas para acceder y trabajar en la zona de la grieta. En el momento del siniestro , sólo había un arnés en deficiente estado, el trabajador siniestrado no portaba el cinturón de seguridad de uso obligatorio en zonas de peligro, la zona donde se encontraba la grieta no estaba debidamente señalizada mediante balizas de color rojo, y no había tubos de plástico utilizados como prolongación de la manguera, que hubiese hecho innecesario que el operario siniestrado tuviese que saltar de un lado a otro de la grieta. QUINTO.- La Inspección de Minas giró visita la cantera objeto de explotación por la empresa actora en fecha 11.06.02, levantándose el acta y posterior informe en los términos que constan en el expediente , y que se da por reproducida. SEXTO.- La Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Alicante dictó Resolución con sello de registro de salida 28.10.02, en virtud de la cual, habiéndose producido el accidente de trabajo en la explotación de una cantera, estimaba la incompetencia funcional de dicho organismo, no sólo en cuanto a las medidas de seguridad y salud en los trabajos de explotación minera, sino también respecto de la investigación de accidentes, en los términos que constan en la misma, dándose por reproducida. SEPTIMO.- El trabajador como consecuencia del accidente, cursó baja médica derivada de accidente de trabajo en fecha 10.06.02 , hasta el 15.01.03, en que fue dado de alta médica, incoándose expediente de invalidez a instancia de la Mutua Muvale , con la que la empresa actora tenía cubiertas las contingencias profesionales, dictándose Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 20.11.03 que declaró al trabajador incapacitado permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia del 55% de la base reguladora de 1.788,20 euros, y con efectos desde esa misma fecha. OCTAVO.- El trabajador accidentado instó recargo de prestaciones en fecha 12.07.06, recayendo resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 17.01.07 en la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por D. Carlos Alberto, el 10.06.02, declarando la procedencia de recargo en las prestaciones de incapacidad permanente total así como en las demás derivadas del accidente de trabajo en un 50% con cargo exclusivo a la empresa demandante. NOVENO.- Como consecuencia del accidente de trabajo , fueron incoadas Diligencias Previas número 1.420/03 , seguidas en el juzgado de Instrucción número Uno de Novelda, cuyo contenido se da por reproducido, y en el seno del cual el Ministerio Fiscal formuló escrito de calificación provisional en fecha 13.10.06, dándose igualmente por reproducido. DECIMO.- Con fecha 23.02.07, la parte actora interpuso la correspondiente reclamación previa, que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 24.04.07.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante habiendo sido impugnado en debida forma por la parte codemandada D. Carlos Alberto . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Son tres los motivos que articula la representación letrada de la empresa demandante en el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del juzgado de lo Social núm. Cuatro de los de Alicante que desestima la demanda sobre impugnación del recargo del 50 por ciento de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del accidente de trabajo sufrido por D. Carlos Alberto . Los tres motivos se introducen por el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ) y se destinan al examen del Derecho aplicado por la Sentencia de instancia, habiendo sido impugnado el recurso por el trabajador accidentado, conforme se refirió en los antecedentes de hecho.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos se imputa a la Resolución recurrida la vulneración del artículo 62.1.b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 16.2 de la Orden de 18 de enero de 1996, al confirmar la Resolución del INSS que impone a la empresa demandante un recargo de prestaciones en relación con el accidente sufrido por el trabajador D. Carlos Alberto, pese a no existir "Resolución judicial o administrativa firme, dictada por el Órgano competente , en su caso, que declare una infracción de normas específicas en materia de seguridad e higiene por parte de la empresa.

Sobre la cuestión planteada en este motivo, esto es, sobre la posibilidad de confirmar un recargo de prestaciones impuesto sin que exista una declaración previa y firme de infracción de normas de seguridad, ya se ha pronunciado esta Sala en la reciente Sentencia de 10 de junio de 2008, recaída en el Recurso de Suplicación núm. 2809/2007, y como en ella se dijo se ha de reiterar ahora que "aun cuando existe una conexión jurídica indudable entre la infracción administrativa y el derecho del trabajador al recargo de prestaciones, lo cierto es que el legislador expresamente no condiciona la exigencia del recargo a la previa imposición de la sanción administrativa. Antes al contrario, consagra la independencia entre ambos (art. 123.3 LGSS ). Así se reconoce en el art. 27 del Real Decreto 928/1998 , de 14 de mayo, que si hay acta de infracción o Resolución administrativa se acompañará al informe propuesta de la Inspección de Trabajo que inicia el procedimiento Administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por el recargo , pero el informe propuesta puede formularse sin que se haya practicado previamente acta de infracción, justificándose razonadamente tal circunstancia. Y tampoco se prevé la paralización del expediente Administrativo para el reconocimiento del recargo hasta que se resuelva el procedimiento dirigido a sancionar el incumplimiento del empresario de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales [Cfr. SST.S.J.. de Castilla y León de 4 de julio de 2000 (Rec. núm. 1291/2000 [AS 2001, 3396]), de Cataluña de 22 de enero de 2004 (Rec. núm. 130/2002 [AS 2004, 1299]), de la comunidad de Madrid de 29 de noviembre de 2004 (Rec. núm. 3822/2004 [AS 2005 , 469]), 18 de abril de 2005 (Rec. núm. 324/2005) y 30 de mayo de 2005 (Rec. núm. 502/2005) , de Cataluña de 19 de abril de 2006 (Rec. núm. 6744/2004 [AS 2006, 2873]), de Extremadura de 2 de junio de 2006 (Rec. núm. 226/2006 [JUR 2006, 211736]) y de Castilla-La Mancha de 2 de julio de 2007 (Rec. núm. 475/2006 [AS 2008, 514 ])]. En efecto, el art. 42.5 del Real Decreto Legislativo 5/2000 , de 4 de agosto (RCL 2000, 1804 y 2136), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, se limita a disponer que los hechos probados de la Sentencia firme del orden jurisdiccional Contencioso-Administrativo vincularán al orden social en lo que se refiere al recargo, sin regular causa de suspensión alguna del procedimiento laboral, de forma directa ni indirecta. Son cosas absolutamente distintas el que la Sentencia firme , ya dictada, vincule al Juez Laboral con la paralización de actuaciones hasta que aquélla se dicte. De haberlo querido así el legislador sin duda habría introducido en el precepto examinado una causa de suspensión automática en tanto se resolviera el recurso contencioso-administrativo interpuesto. La suspensión del procedimiento de recargo por seguirse un procedimiento sancionador paralelo tampoco tiene base con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio, y en la Orden de 18 de enero de 1996, a diferencia de lo que ocurre, según se sigue del párrafo segundo del art. 16.2 de esta última Orden. Es más, aunque este precepto establece que "cuando se conozca la existencia de algún procedimiento judicial en la vía penal por los mismos hechos, se suspenderá el expediente en este solo aspecto, hasta que recaiga Sentencia firme por Resolución que ponga fin al procedimiento" , la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene dicho que dicha paralización "carece de un mandato legal que lo sustente , pues no puede entenderse por tal el otro precepto legal, el artículo 3.2 del RDLeg 5/2000, cuya infracción también se denuncia" y que "siendo ello así no hay razón alguna para la suspensión de un expediente referido a la determinación de la cuantía de la prestación que, en definitiva, haya de percibir la víctima del accidente" [SSTS de 17 de mayo de 2004 (Recud núm. 3259/2003 [RJ 2004 , 4366]) , de 8 de octubre de 2004 (Recud. núm. 4552/2003 [R.J. 2004 , 7591]) y de 25 de octubre de 2005 (Recud. núm. 3552/2004 [RJ 2005, 7938 ])]. No existe, por consiguiente, razón alguna para suspender el expediente Administrativo para la imposición de recargo por falta de medidas de seguridad hasta la firmeza del acta de infracción o de la Sentencia del orden Contencioso-administrativo que se pronuncia sobre la existencia de infracción de medidas de seguridad en el accidente sufrido por el trabajador."

Por otra parte también se ha de tener en cuenta que el artículo 117.1 de la Ley 22/1973, de 21 de julio (RCL 1973, 1366), de Minas, atribuye al Ministerio de Industria, en la forma que reglamentariamente se establezca , la inspección y vigilancia de todos los trabajos de exploración , investigación, explotación y aprovechamiento de recursos regulados por la propia Ley de Minas, así como de los establecimientos de beneficio y de los productos obtenidos, pero ello lo hace sin perjuicio de las competencias que a otros Organismos de la administración confiera la legislación vigente. Por lo que se refiere a las funciones de inspección y vigilancia en lo relativo a prevención de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales, así como a la exacta observancia de las normas de seguridad e higiene en el trabajo , la atribución competencial al Ministerio de Industria se circunscribe "a las explotaciones mineras de cualquier orden y a cuantos trabajos regulados por esta Ley exijan la aplicación de técnica minera". Tales previsiones se reiteran en los mismos términos en el artículo 143.1 del Reglamento de desarrollo de aquella Ley (Real Decreto 2857/1978 [RCL 1978, 2667 ]). A su vez el artículo 4.2 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre (RCL 1997 , 2721 ), ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, dispone que los centros de trabajo, establecimientos, locales e instalaciones cuya vigilancia esté legalmente atribuida a otros órganos de las Administraciones públicas continuarán rigiéndose por su normativa específica, sin perjuicio de la competencia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en las materias no afectadas por la misma. En todo caso hay que tener en cuenta que la atribución competencial ha de referirse, en virtud de la correspondiente previsión del Estatuto de Autonomía , a la autoridad de industria de la Comunidad Autónoma , que ha recibido el traspaso de los servicios. Por tanto la competencia administrativa de inspección y vigilancia en materia de prevención de riesgos laborales está atribuida a la autoridad autonómica de industria y no a la autoridad laboral a través de la Inspección de Trabajo cuando se refiera a "explotaciones mineras de cualquier orden" o a trabajos que estén regulados por la Ley de Minas y cuyo desarrollo exija la aplicación de "técnica minera", por lo que en el presente caso al haberse producido el accidente de trabajo en la explotación de una cantera, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social carece de competencia en cuanto a la determinación de las medidas de seguridad y salud aplicables, tal y como por lo demás reconoce la propia Inspección en el informe de fecha de salida 28-10-02, estando por lo tanto justificada la omisión del informe propuesta de la Inspección de Trabajo en el procedimiento Administrativo previo a la imposición del recargo ahora combatido.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se denuncia la infracción del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social al no contener la Resolución de la Dirección Provincial del INSS sobre imposición del recargo de prestaciones, "una especificación de normas concretas vulneradas en materia de seguridad e higiene" ya que aquella tan solo alude a la infracción de los preceptos establecidos en: Ley 22/1973, de Minas, Real decreto 2857/78 , de 25/08, Reglamento General para el Régimen de Minería, Real Decreto 863/85, de 2/04, reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, Ley 31/1995, de 8/11, sobre Prevención de Riesgos Laborales .

Para resolver la cuestión ahora planteada es preciso acudir a lo establecido en el artículo 16.2 de la Orden de 18-1-1996 que trata sobre las "Declaraciones de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene" y según el cual: "La Resolución habrá de motivarse con expresión de las circunstancias concurrentes en el supuesto planteado, la disposición infringida , la causa concreta de las enumeradas en el citado artículo 123 y el porcentaje sobre la cuantía de las prestaciones que se considera procedente". En el presente caso si bien es cierto que la Resolución administrativa por la que se impone el recargo de prestaciones no especifica los concretos preceptos de las Leyes infringidas por la empresa demandante en materia de seguridad y salud en el trabajo en relación con el accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado, sí que especifica en que consisten dichas infracciones, que es en definitiva lo que prescribe el artículo transcrito y así se reseña que el accidentado no disponía del correspondiente certificado de aptitud de operador de maquinaria móvil , que no se acredita formación al interesado en materia de riesgos laborales , que la zona agrietada del banco debería estar debidamente señalizada o cercada, que se deberían haber tomado las medidas adecuadas para proteger a los trabajadores (en particular al accidentado), para poder acceder y trabajar en la zona de peligro como consecuencia de la grieta existente. Y dichas infracciones de las normas de seguridad y salud en el trabajo no sólo se reiteran en la Sentencia de instancia sino que además la misma en el fundamento de Derecho cuarto, se preocupa de señalar los concretos preceptos legales cuya vulneración se imputa a la empresa demandada en la resolución administrativa, así especifica que "al carecer el operario del certificado de aptitud correspondiente, la empresa infringió lo dispuesto en el artículo 117 del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, aprobado por RD 863/85, de 2 de abril , que impone dicho certificado de aptitud a todo operador de maquinaria móvil, en cuyo desarrollo la empresa preceptivamente diseñó la Disposición Interna de Seguridad del Personal que desarrolla trabajos a cielo abierto en la cantera "Monte Coto" , y que regula los controles periódicos de dicha maquinaria móvil, en consonancia igualmente con lo dispuesto en el apartado 5 de las Instrucciones Técnicas Complementarias aprobadas por la Orden de 16 de abril de 1990, en desarrollo del RD 863/85, número 07.1.03, relativo al manejo de maquinaría móvil siendo indispensable que el personal haya recibido la instrucción precisa con un período de prácticas, y conozca las prestaciones, mantenimiento y limitaciones de la máquina.

Además ha infringido de un lado el artículo 17.2 de la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales , cuando dispone, que "el empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados al desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios", así como en lo prescrito en el apartado 3 de las Instrucciones Técnicas Complementarias aprobadas por la Orden de 16 de abril de 1990, en desarrollo del RD863/85, número 07.1.01, relativa a la obligación empresarial al ingreso del personal de su formación sobre las normas generales de seguridad y específicas del puesto de trabajo , el apartado 5 sobre el uso obligatorio de equipos de protección individual , remitiéndose s una disposición interna de la empresa; y en sentido idéntico se expresan los artículos 3.4 de la Disposición Interna de Seguridad elaborada por la propia empresa, en lo relativo a la instrucción previa al desarrollo de trabajo alguno, en las normas de seguridad general y específicas del puesto de trabajo, el artículo 3.6 relativo a la utilización de equipos de protección individualizados, entre los que se encontraban los cinturones de seguridad, obligación empresarial que se extiende no sólo a su facilitación sin a velar por su utilización, ...Igualmente, y al no serle facilitada al trabajador por la empresa la formación teórica y práctica necesaria, contravino el artículo 19 de la referida Ley 31/95 , cuando dispone que exige que la misma sea suficiente y adecuada tanto en el momento de la contratación, como cuando se produzcan cambios en las funciones que desempeñe. Igualmente dicha Instrucción Técnica establece las labores de actuación antes de comenzar la tarea, en su apartado sexto, imponiendo el reconocimiento previo del Director Facultativo o persona designada para ello, de las zonas donde los obreros hayan de pasar o realizar su trabajo, cerciorándose de sus condiciones de seguridad, actuación incumplida por la empresa , así como la obligación de señalización y cercado de los sitios con riesgo de desprendimientos de piedras. Por su parte, la Instrucción número 07.1.03, aprobada igualmente en desarrollo de la Orden de 16 de abril de 1990, también impone una serie de obligaciones igualmente incumplidas, tales como la necesidad de proceder al barrido y riego de las superficies al pie de los bancos o bloques para detectar posibles fisuras (apartado 3.2); así como la obligación después de una parada y antes de iniciar los trabajos, de inspeccionar los frentes de explotación y verificar la inexistencia de masas de rocas inestables , acordando en su caso su saneo."

Existe por lo tanto una especificación de las disposiciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuya infracción se imputa a la empresa demandante en relación con el accidente de trabajo y que determina el recargo de las prestaciones de Seguridad Social devengadas por el trabajador accidentado, siendo por lo demás de señalar, de acuerdo con lo indicado, por ejemplo en la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2007, reiterando doctrina precedente, en relación con los requisitos que determinan la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones derivadas de accidente de trabajo "que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (STS 26 de marzo de 1999 )" para apreciar que la empresa ha cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial" , incumplimiento que en el presente caso está perfectamente identificado tanto por la Resolución administrativa que impone el recargo como por la Sentencia recurrida que lo confirma, lo que determina la desestimación del segundo motivo ahora examinado.

CUARTO.- En el último motivo del recurso se denuncia de nuevo la vulneración del artículo 123 de la Ley General de la Seguridad Social al considerar que no existe nexo causal entre el lamentable accidente sufrido por el trabajador D. Carlos Alberto y la actuación de la empresa demandada habida cuenta que los operarios que trabajaban en el lugar del accidente, incluido el codemandado, conocían perfectamente la existencia y localización de la grieta o trenca por donde se precipitó el trabajador, ya que la misma se apreciaba a simple vista, siendo los propios trabajadores los que deberían de haber adoptado las medidas necesarias , reuniendo por lo demás el trabajador accidentado experiencia en la labor desempeñada, lo que supliría la falta de formación que por lo demás ya se había concertado con el servicio de prevención externo, siendo la causa del accidente fortuita como lo evidencia que en la propia Sentencia se recoja que el mismo se produjo por un desprendimiento fortuito de parte de la superficie donde se encontraba el trabajador, por lo que concluye que no procedía la imposición del recargo de prestaciones.

Al permanecer inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, cuya modificación, ni siquiera se ha intentado por la empresa recurrente, se habrá de estar al mismo para dilucidar si existe el necesario nexo causal entre la actuación de la empresa demandada y el resultado lesivo que se produjo al trabajador accidentado, sin que puedan tenerse en cuenta otras premisas fácticas distintas , a las que se refiere la recurrente. De dicho relato fáctico se ha de destacar a los fines que ahora interesan, los siguientes extremos:

El trabajador D. Carlos Alberto prestaba sus servicios en la empresa Canteras Alpi, S.L., dedicada a la extracción de piedras, con antigüedad de 22-4-02, con la categoría profesional de cantero oficial 3ª.

El día 10.6.02 dicho trabajador sufrió un accidente de trabajo cuando se encontraba en el extremo oeste del segundo banco de la cantera de caliza denominada "Monte Coto", sita en Pinoso. En dicho extremo se distinguen dos zonas, zona una y dos, que en conjunto forman un banco de 12 metros de largo , 7 metros de ancho, y 8 metros de altura , el cual presenta una discontinuidad en el total de su anchura y altura constituida por una grieta (trenca), con una anchura media de aproximadamente 1 metro en dirección E-W, presentando una trayectoria con cierta oblicuidad. El trabajador accidentado estaba colocando una goma del agua para refrigerar el corte del hilo diamantado, que previamente había pasado saltando de un lado al otro de la grieta y al acercarse al borde norte de la grieta, opuesto a donde se estaba realizando el corte, se desprendió de forma fortuita parte del límite de dicho borde , produciéndose a consecuencia de ello, la caída del trabajador , deslizándose éste por dentro de la trenca hasta el suelo en una altura aproximada de 8 metros. Como consecuencia de ello, sufrió fractura aplastamiento L3, con síndrome de cola de caballo.

El trabajador accidentado no disponía del correspondiente certificado de aptitud de operador de maquinaria móvil. La empresa no había adoptado ningún plan de formación e información del trabajador respecto de los riesgos de su trabajo en el momento de su contratación, ni facilitado las medidas adecuadas para acceder y trabajar en la zona de la grieta. En el momento del siniestro, sólo había un arnés en deficiente estado, el trabajador siniestrado no portaba el cinturón de seguridad de uso obligatorio en zonas de peligro , la zona donde se encontraba la grieta no estaba debidamente señalizada mediante balizas de color rojo, y no había tubos de plástico utilizados como prolongación de la manguera que hubiese hecho innecesario que el operario siniestrado tuviese que saltar de un lado a otro de la grieta.

Los datos expuestos revelan que la caída del trabajador se hubiera podido evitar si el mismo hubiera tenido un equipo de trabajo adecuado para trabajos en altura (cinturón de seguridad, arnés), así como si se hubiera hecho un previo estudio de la zona a fin de detectar posibles derrumbes, señalizando las zonas más frágiles e inestables para evitar el paso por las mismas de los operarios, siendo también decisiva la falta de formación del trabajador que desconocía los riesgos de desprendimiento del terreno así como las precauciones que debía adoptar en el desarrollo de su trabajo , evitando los saltos y movimientos bruscos en las proximidades de la grieta o trenca, pudiendo haberse disminuido en gran medida los riesgos de desprendimiento si la empresa hubiera facilitado los dispositivos necesarios para prolongar la manguera utilizada por el trabajador accidentado y así evitar que el mismo tuviera que saltar de un lado a otro de la grieta con el consiguiente resquebrajamiento del terreno colindante a la grieta. Son múltiples, por lo tanto, los incumplimientos empresariales que han concurrido en la producción del siniestro laboral que ha dado lugar a la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad y salud en el trabajo en el accidente sufrido por D. Carlos Alberto, por lo que el hecho de que fuera fortuito el desprendimiento del límite del borde norte de la grieta que determinó la caída del indicado operario, carece de relevancia, habida cuenta que dicho desprendimiento se pudo y debió prever y en consecuencia, evitar sus desgraciadas consecuencias, de ahí que se repute correcta la confirmación del recargo de prestaciones que efectúa la Sentencia recurrida , con la consiguiente desestimación del recurso contra ella interpuesto.

QUINTO.- De acuerdo con lo ordenado en el artículo 233.1 LPL , procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa Canteras Alpi, S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social n.º Cuatro de los de Alicante y su provincia, de fecha 22 de noviembre de 200 , en virtud de demanda presentada a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , la Tesorería General de la Seguridad Social y D. Carlos Alberto ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 300 euros.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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