Sentencia Social Nº 94/20...ro de 2009

Última revisión
23/02/2009

Sentencia Social Nº 94/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 24/2009 de 23 de Febrero de 2009

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Orden: Social

Fecha: 23 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 94/2009

Núm. Cendoj: 10037340012009100057

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00094/2009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100026, MODELO: 40230

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 24 /2009

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: Mario

Recurrido/s: INST.NAC.SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ de DEMANDA 271 /2008

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veintitrés de Febrero de dos mil nueve, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 94

En el RECURSO SUPLICACION 24/2009, formalizado por el Letrado D. JORGE GARCIA GALAN GONZALEZ, en nombre y representación de D. Mario , contra la sentencia de fecha 10-11-2008, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en sus autos número 271/2008, seguidos a instancia del recurrente, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1º.- El beneficiario nació el 18/07/73

2º.- Tiene como profesión habitual la de VIGILANTE CONSERVACIÓN DE CARRETERAS.

3º.- Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de Badajoz se acordó una IPP.

4º.- Contra la expresada resolución interpuso Reclamación previa, agotándose la vía administrativa.

5º.- Presenta el siguiente cuadro clínico:

SECUELAS DE FX Y SEUDOARTROSIS DE CLAVICULA DERECHA CON AFECTACIÓN DEL PLEXO BRANQUIAL.

REMISION DOCUMENTO Nº 1 DE LA EMPRESA ELSAMEX, FUNCIONES DEL TRABAJADOR."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que debo desestimar íntegramente y así lo hago, la demanda interpuesta por DON Mario frente al INSITTUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en su virtud absolver a éste de cuantos pedimentos se han efectuado en su contra."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 16-1-2009 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: El trabajador demandante, al que la entidad gestora ha declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, interpone recurso de suplicación contra la demanda en la que pretende que el grado que se le reconozca sea el de total para esa profesión, formulando un primer motivo en el que, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende que se anule la sentencia recurrida denunciando que en ella se han infringido los artículos 97.2 de la citada ley procesal, 218 de la de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución porque, según la recurrente, el juzgador de instancia no hace alusión ni tiene en cuenta diversos informes médicos que obran en autos, alegación que no puede prosperar porque para cumplir con los requisitos de la sentencia que se desprenden de los preceptos cuya infracción se alega, como nos dice el Tribunal Supremo en Sentencia de 25 de enero de 2001 , "no es necesario exponer un discurso minucioso y exhaustivo aplicado a todas y cada una de las pruebas concretas que se hayan practicado, siendo bastante a este propósito con manifestar que por la Sala ha efectuado un examen conjunto y ponderado de la prueba documental practicada a instancia de todas las partes", añadiendo el Alto Tribunal, respecto a la falta de alusión de pruebas concretas, que "La objeción carece de fundamento porque, si la valoración de la prueba compete al órgano jurisdiccional de instancia, la omisión en la sentencia de consideraciones relativas a la credibilidad de las pruebas testifical y pericial, es signo evidente de que su resultado no logró llevar a la convicción de la Sala la necesidad de incorporar este elemento fáctico a la sentencia, pero en cualquier caso se ha dado cumplimiento al mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues la Sala de instancia declaró como probados los hechos que estimó justificados con las pruebas, «apreciando los elementos de convicción» -como señala el precepto-, omitiendo toda alusión a las pruebas testifical y pericial, sin duda porque su resultado no se tradujo en un elemento de convicción. Por esas razones se desestima este primer motivo del recurso".

Por ello, en el caso que nos ocupa no puede apreciarse en la sentencia recurrida defecto ninguno que motive su anulación, pues en su segundo fundamento de derecho se hace alusión a los elementos de convicción que ha tenido en cuenta el juzgador para efectuar la declaración fáctica de su sentencia, en concreto, el expediente administrativo y, para las secuelas que padece el demandante, el dictamen el Equipo de Valoración de Incapacidades. Otra cosa es la consecuencia que de los hechos probados haya extraído el juzgador, pero, aunque en ello pueda haber errado, lo que se examina en otro tipo de motivos, no determinaría la anulación de la sentencia pues, como se razona en la Sentencia Tribunal Constitucional núm. 245/1993, de 19 julio "el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye el hipotético derecho al acierto judicial, no comprende la reparación o rectificación de equivocaciones, incorrecciones jurídicas o incluso injusticias producidas en la interpretación o aplicación de las normas [SSTC 27/1984, 50/1988, 256/1988 y 210/1991 ]".

SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, subsidiario del anterior, el recurrente, al amparo del apartado b) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo en un primer apartado que en el sexto de ellos se hagan constar las funciones que, según el "profesiograma" confeccionado por la empresa para la que el demandante trabajaba y que figura en el folio 6 de los autos, no siendo necesario transcribirlo porque el juzgador de instancia ya se remite a dicho documento para considerar que las que en él constan son las funciones que desarrolla el demandante en su trabajo.

En el resto de los apartados del motivo, pretende el recurrente que se haga constar el contenido de diversos informes médicos que figuran en los autos, sin que pueda accederse a ello porque, encontrando apoyo lo que el juzgador de instancia considera probado en otro informe que también aparece en las actuaciones, es constante la jurisprudencia (Sentencias de la Sala de lo Social del TS de 12 de marzo, 3, 17 y 31 de mayo, 21 y 25 de junio y 10 y 17 de diciembre de 1990, y 24 de enero de 1991 , entre muchas otras)-, que mantiene que, ante dictámenes médicos contradictorios o no concordantes, si no concurren especiales circunstancias, hay que atenerse a la valoración realizada por el Magistrado de instancia ya que a él, según el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , le corresponde la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, entre ellos la prueba pericial, según el 348 de la de Enjuiciamiento Civil. Así lo ha entendido también esta Sala en sentencias de 10 de enero de 1.996 y 9 y 29 de abril de 1.998 , y las de otros Tribunales Superiores, como el de Galicia en sentencia de 20 de agosto de 1.998 , el de Castilla y León, con sede en Burgos, en la de 6 de octubre de 1.997, el de Murcia en la de 25 de junio de 1.992, el de Asturias en la de 24 de junio de 1.993, el de Cataluña en las de 27 de septiembre de 1.997 y 22 de septiembre de 1.998, el de La Rioja en la de 27 de enero de 1.998 y el de Andalucía, con sede en Granada en la de 19 de marzo de 1.999. No obstante, como, según se dijo antes, el juzgador de instancia se remite al dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades, en él puede considerarse comprendido el informe de su médico evaluador que figura en el expediente administrativo, en el que también se apoya el recurrente en una de las revisiones que pretende, al resolver el otro motivo del recurso, puede acudirse a lo que en él figura.

TERCERO.- En el último motivo del recurso, al amparo del apartado c) del mismo precepto procesal que los anteriores, el recurrente denuncia la infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , alegación que no puede prosperar porque, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, de él resulta que el trabajador demandante padece secuelas de fractura y seudoartrosis de clavícula derecha con afectación del plexo braquial y, si bien con esa descripción no puede apreciarse bien cual es la capacidad laboral que resta, acudiendo al informe del médico evaluador del Equipo de Valoración de Incapacidades, que es al que se remite el juzgador de instancia para determinar las secuelas, en él aparecen, como limitaciones orgánicas y funcionales, "limitaciones de la movilidad, dolor pérdida de fuerzas en M.S.D." y, como conclusiones "limitado para trabajos manuales, (impotencia funcional M.S.D. dominante)", lo cual, a primera vista, podría considerarse como impedimento para el trabajo habitual del demandante, que, en efecto, como resulta del informe de la empresa a que se remite el juzgador de instancia, conlleva tareas eminentemente manuales, algunas de ellas con cierta destreza y fuerza, pero resulta que no se constata imposibilidad para la realización de trabajos manuales, sino tan sólo "limitación" y si, para determinar con más precisión las limitaciones de la movilidad, el dolor y la pérdida de fuerzas, acudimos a la descripción que se contiene en el apartado "aparato locomotor" de dicho informe, en él consta que la lesión es de grado leve y que, si bien aparecen signos neurógenos crónicos con patología a nivel del tronco superior de plexo braquial, no se aprecia atrofia muscular ni actividad degenerativa, dado que las conducciones nerviosas siempre fueron normales. Por ello, puede concluirse, con la entidad gestora y el juzgador de instancia, que el trabajador puede seguir desarrollando con suficientes dedicación, asiduidad y rendimiento las fundamentales tareas de su profesión habitual y que, si puede considerarse que ese rendimiento ha podido disminuir tras el accidente y que mantenerlo puede suponerle un mayor esfuerzo o sacrificio, éstos son razonables y ya están compensados con la incapacidad permanente parcial que le ha sido reconocida.

Alude el recurrente al informe del médico forense que emitió la sanidad en las diligencias seguidas por el accidente de tráfico, pero, además de que, como se dijo, la valoración y apreciación de los informes médicos es facultad del juzgador de instancia, en el que aparece en autos no se afirma que el demandante se encuentre el grado de incapacidad permanente que pretende y, en todo caso, no son esos profesionales quienes determinan y califican la incapacidad permanente.

Lo mismo puede decirse de la alusión al grado de minusvalía que se ha reconocido al demandante que se hace en el motivo, puesto que tal grado se reconoce, con arreglo a las puntuaciones que se establecen en los baremos del R.D. 1971/1999, de 23 de diciembre , sin atender a si tienen o no incidencia en la capacidad laboral del interesado, mientras que la prestación contributiva de incapacidad permanente depende enteramente de la incidencia de las secuelas del trabajador en esa capacidad.

En definitiva, no cabe sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Mario contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2008 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Badajoz , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de las 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1.006 sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CREDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES" bajo la CLAVE 66 Y CUENTA EXPEDIENTE, del rollo de referencia pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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