Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 94/2013, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6649/2012 de 01 de Febrero de 2013
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2013
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 94/2013
Núm. Cendoj: 28079340012013100097
Encabezamiento
RSU 0006649/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 6649/12
Sentencia número: 94/13
K.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a UNO DE FEBRERO DE DOS MIL TRECE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 6649/12, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. José Luis Fernández Chillón, en nombre y representación de Dª. Miriam y D. Abel contra la sentencia de fecha 1 de agosto de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Móstoles (MADRID), en sus autos número 235/12, seguidos a instancia de recurrente frente a Móstoles Industrial, S.A., en reclamación de conflicto colectivo, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO.- En fecha 14/02/2012, por la Presidenta y el Secretario del Comité de Empresa se presentó, en el Juzgado Decano de Móstoles, demanda en materia de conflicto colectivo frente a la empresa 'MOSTOLES INDUSTRIAL SA'; siendo su objeto la interpretación y
aplicación del artículo 22 del Convenio Colectivo de la citada empresa y hallándose afectados por el mismo la totalidad de los trabajadores.
SEGUNDO.- Las relaciones laborales entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo de la empresa 'MOSTOLES INDUSTRIAL SA', publicado en el BOE de fecha 21/07/2004, de aplicación para los años 2003 a 2007, el cual no ha sido sustituido hasta la fecha por ningún otro nuevo Convenio. (Hecho no controvertido)
TERCERO.- El artículo 22 del referido Convenio Colectivo , relativo a la Distribución Irregular de la jornada, establece lo siguiente:
'Con el fin de conseguir la necesaria acomodación del tiempo de trabajo a los niveles de actividad existentes a lo largo del año que son cambiantes, y a las necesidades del servicio que la función exija, se establece la distribución irregular de la jornada, de forma tal que el número de horas realizadas en cómputo anual sean las establecidas para cada uno de los cinco años de vigencia del Convenio, pudiendo ser en consecuencia el total de horas de trabajo efectivo ordinario superior a nueve horas diarias como a continuación se expondrá, res petándose en todo caso el descanso mínimo entre jornadas de doce horas, conforme a lo dispuesto en el artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores .
En los periodos de alto nivel de actividad se podrán realizar jornadas ordinarias de trabajo prolongadas, alargándose la jornada de referencia conforme a la sistemática que se expondrá en los siguientes párrafos.
En los trabajos sujetos a régimen de turno de mañana y tarde, el personal que desarrolle el de la mañana podrá efectuar jornada ordinaria prolongada de una hora que se desarrollará de 6,40 a 7,40 horas, y el de tarde podrá asimismo realizar jornada ordinaria prolongada desde la hora de finalización de la jornada de referencia prevista en el Calendario Laboral hasta la una de la madrugada, teniendo derecho en este último caso, a percibir durante este periodo la parte proporcional del Plus de Nocturnidad previsto en el artículo 43.1 del Convenio.
En aquellos trabajos que no se encuentren sujetos a turnos de mañana y tarde podrán realizarse jornadas ordinarias prolongadas hasta como máximo de dos horas, excepto los viernes, día en que no podrá plantearse por la Dirección de la Empresa a los trabajadores la realización de horas de prolongación de la jornada en régimen irregular. Se prestará servicio sin interrupción hasta la hora expuesta, inmediatamente a continuación de la finalización de la jornada ordinaria de referencia.
La realización de jornada ordinaria prolongada deberá ser notificada por el mando de la Empresa al trabajador afectado con una antelación mínima de 48 horas.
En los días que cada trabajador realice jornadas prolongadas, en los cuales percibirá la retribución correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, es decir salario convenio, complemento «ad personarn» y los pluses de efectividad, asistencia, transporte y traslado que le correspondan, percibirá como percepción económica no salarial, en compensación por los trastornos y gastos que le origine la realización de esta distribución irregular de la jornada, la cantidad de 6,50 euros en caso de que la prolongación de la jornada sea de una hora más respecto de la de referencia, en concepto de compensación por pago de medio de transporte público, al no existir posibilidad de utilización del proporcionado por la Empresa, y de 6,10 euros más en el supuesto caso de que la prolongación de jornada sea superior a una hora, al tener que sufragar el trabajador a su costa el valor del almuerzo o comida. Estos valores permanecerán constantes durante toda la duración del Convenio.
En los periodos de escasa carga de trabajo se podrán realizar jornadas reducidas de 6 ó 7 horas, en cualquier día de la semana. Asimismo se podrán disfrutar días completos de licencia compensatoria que se fijarán en los anteriores o posteriores al fin de semana, salvo acuerdo en contrario entre el mando correspondiente y el trabajador, debiendo éste ser preavisado necesariamente con una antelación mínima de 48 horas.
Durante los días completos de licencia no trabajados que se compensarán mediante jornadas ordinarias prolongadas en periodos de alta actividad, los trabajadores percibirán el salario convenio, y el complemento «ad personam», así como los pluses de efectividad, asistencia, transporte y traslado que
les correspondan. Asimismo, percibirán la totalidad del importe a que asciendan estos conceptos retributivos en los días en que efectúen jornada reducida por existencia de poca carga de trabajo.
La Dirección de la Empresa podrá proponer al finalizar cada año natural de vigencia del Convenio a aquellos trabajadores que acumulen un elevado númpro de horas trabajadas en régimen de jornada prolongada, y respecto a las cuales se prevean dificultades para su compensación como tiempo de descanso en el año siguiente, por existir fuerte carga de trabajo, la transformación de parte o de la totalidad del saldo existente de estas horas efectuadas en jornada ordinaria prolongada, en extraordinarias, siempre con cargo al crédito legal anual de 80 horas máximas, pudiendo optar en estos casos el trabajador, entre percibir el importe que resulte de considerar estas horas como extras calculadas conforme al valor recogido en el artículo 25 del Convenio, (deduciéndose en este caso el Plus percibido por realización de jornada prolongada), o bien disfrutar el descanso compensatorio oportuno.
Se establece un tope máximo por cada persona sujeta al Convenio de 260 horas trabajadas en régimen de distribución irregular de la jornada en cada uno de los cinco años de vigencia del Convenio, pudiéndose traspasar horas efectuadas en régimen de distribución irregular, de un año a otro durante el periodo de vigencia del mismo, debiendo quedar necesariamente compensadas cuantas horas de distribución irregular existan a 31 de Diciembre de 2007, tanto en más como en menos respecto a las jornadas anuales ordinarias pactadas, antes necesariamente del 31 de Marzo del año siguiente, es decir
2008.
Si llegado el 31 de Diciembre del año 2.007 existiese un saldo de horas trabajadas en régimen de jornada prolongada no compensadas en descanso, se tendrá que producir éste necesariamente antes del expresado 31 de Marzo del año 2.008. Si por el contrario existiese un débito de horas por el trabajador hacia la Empresa, se regularizará éste mediante la realización de jornadas prolongadas antes del 31 de Marzo del 2.008 expuesto. De no haberse producido la compensación a esta fecha, dichas horas serán condonadas.
Mensualmente se facilitará a cada trabajador junto con la nómina, un informe en el que se exprese el acumulado de horas trabajadas en régimen de jornada prolongada y de licencia compensatoria, de forma tal que éste conozca en todo momento el saldo existente al respecto.
Se establece un Plus por la sujeción de todo el personal afecto al presente Convenio a este sistema de distribución irregular de la jornada, denominado Plus de Disponibilidad, ascendente a la cantidad de 285,47 Anuales, que se satisfará en el mes de Mayo de cada uno de los cinco años de vigencia temporal, permaneciendo su valor constante durante toda la duración del Convenio.
La distribución irregular de la jornada se mantendrá, aún cuando el presente Convenio esté vencido y/o denunciado, por considerarse que constituye una cláusula de carácter normativo.
Con independencia del ajuste de horas pendientes de compensar a 31 de Diciembre del año 2.007 antes del 31 de Marzo del año siguiente, al haberse determinado por las partes que esta materia es de carácter normativo, podrán realizarse horas en régimen de distribución irregular de la jornada conforme a la sistemática recogida en este artículo, una vez agotada la vigencia temporal del presente Convenio, y en tanto en cuanto, no entre en vigor otro nuevo que le sustituya o anule, satisfaciéndose el Plus de Disponibilidad por la cuantía previamente expuesta en su parte proporcional al periodo transcurrido desde la pérdida de vigencia temporal del Convenio vencido y la entrada en vigor del nuevo Convenio negociado.'
TERCERO.- En fecha 10/05/2010, el Comité de Empresa y la Dirección de la Empresa llegaron al siguiente acuerdo respecto a la distribución irregular de la jornada correspondiente al año 2009:
'En relación con lo dispuesto en el Artículo 22 último párrafo del Convenio de Empresa , se conviene que las horas realizadas en régimen de Distribución Irregular de la Jornada durante 2009, podrán ser compensadas con las que se realicen en régimen de Jornada irregular antes del 31 de marzo de 2011, fecha maxima en que se podrán disfrutar descansos compensatorios por saldos correspondientes a horas trabajadas en exceso respecto a la jornada ordinaria en2009, y en la que dé producirse el caso contrario, es decir, existencia del débito de horas a trabajar pár el opeario para compensación de horas descansadas en jornada irregular en 2009, las mismas quedarán condonadas'
(Documento n 23 de la parte actora - Hecho no controvertido)
CUARTO.- En enero del año 2011, el Comité de Empresa remitió escrito a la empresa recordándole que los saldos de jornada elástica qel 2009 y 2010 deberían quedar a O en fecha 31 de marzo de 2011; el cual fue contestado por la parte empresarial manifestando su conformidad con la compensación de los saldos del año 2009 en la indicada fecha, de acuerdo con el compromiso adquirido, si bien se oponía a que los del año 2010 también tuvieran que quedar compensados en tal fecha, por entender que el Convenio se encontraba prorrogado al no haber sido sustituido aun por otro posterior. (Hecho no controvertido)
QUINTO.- Ambas partes no alcanzaron acuerdo respecto a la forma de compensación de las horas realizadas en régimen de jornada irregular durante el año 2010, que no pudieran ser compensadas con anterioridad al 31 de marzo de 2011.
SEXTO.- En fecha 21/07/2011 se llevó a cabo, ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, el preceptivo acto de conciliación entre las partes que finalizó con el resultado de sin avenencia.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA FRENTE A LA EMPRESA 'MOSTOLES INDUSTRIAL SA', EN MATERIA DE CONFLICTO COLECTIVO, ESTABLEZCO QUE EL ARTICULO 22 DEL CONVENIO COLECTIVO DE EMPRESA DEBE APLICARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL SALDO DE LAS HORAS TRABAJADAS EN RÉGIMEN DE JORNADA IRREGULAR , A FAVOR O EN CONTRA, EXISTENTE A 31 DE DICIEMBRE DE CADA ANO, POR NO HABER SIDO AÚN COMPENSADAS, DEBERÁ QUEDAR COMPENSADO NECESARIAMENTE ANTES DEL 31 DE MARZO DEL ANO SIGUIENTE; DEBIENDO ESTAR Y PASAR LA EMPRESA DEMANDADA POR TAL DECLARACION.'.
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 5 de diciembre de 2012 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 16 de enero de 2013, señalándose el día 30 de enero de 2013 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO:En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Interpone recurso de suplicación la representación del Comité de Empresa de Móstoles Industrial contra sentencia que estimó en parte la demanda rectora de autos, tramitada bajo la modalidad procesal de conflictos colectivos, determinando que el artículo 22 del Convenio Colectivo de Empresa debe aplicarse en el sentido de que el saldo de las horas trabajadas en régimen de jornada irregular, a favor o en contra, existente a 31 de diciembre de cada año, por no haber sido aún compensadas, deberá quedar compensado necesariamente antes del 31 de marzo de año siguiente, debiendo estar la empresa demandada, Móstoles Industrial, por tal declaración.
SEGUNDO.-El recurso se estructura en un único motivo en el que denuncia vulneración del artículo 22 del Convenio Colectivo de Empresa en relación con el 153.1 de la LRJS , haciendo valer, en síntesis de su alegato, debió estimarse también la segunda petición del suplico de su demanda, que la sentencia desestima con base ' a entenderse implícita en la misma una petición de condena de la empresa demandada impropia de un procedimiento de conflicto colectivo como el presente; sin perjuicio de lo cual, también cabe añadir, que la referida petición de la parte demandante, en cualquier caso, tampoco podría ser estimada ya que su objeto carece de la actualidad necesaria, al estarse solicitando la compensación a una fecha ya pasada (31/03/2011) debiendo recordarse en este sentido (...) la controversia planteada en un procedimiento de conflicto colectivo debe ser real y actual, es decir, no pasada, ni futura o hipotética'.
TERCERO.-La segunda petición del suplico de la demanda rectora de autos, con una redacción gramatical ciertamente defectuosa y de difícil seguimiento, era la que sigue: (Sic) 'Si al final del 31-12-2010, existiese un saldo de horas trabajadas en régimen de jornada prolongada no compensadas en descanso, se tendrá que producir éste necesariamente antes del 31-3-2011, y, si por el contrario, si el trabajador hubiese hecho en la distribución irregular de la jornada de trabajo anual un débito de horas por el trabajador, por haber hecho menos de 1759 horas anuales en el año 2010, se regularizará éste mediante la regularización de jornadas prolongadas hasta el día 31-3-2011, es decir, el trabajador afectado tendrá que trabajar por encima de la jornada ordinaria diaria y semanal hasta llegar a las 1752 horas del año 2011, y que en el caso de que el trabajador afectado no hubiera podido compensar ese débito de horas que le debe a la empresa en el periodo que va hasta el día 31-3-2011, dichas horas de débito serán condonadas y el trabajador no tendrá que trabajar de más para compensar ese débito de horas'.
Sostiene la parte recurrente que la no estimación de la segunda petición deja sin sentido la demanda de conflicto colectivo, debiéndose entender, como así razona la sentencia de instancia, que está vigente el artículo 22 del Convenio y en concreto la parte referida a que 'podrán realizarse horas en régimen de distribución irregular de la jornada conforme a la sistemática recogida en este artículo, una vez agotada la vigencia temporal del presente Convenio, y en tanto en cuanto, no entre en vigor otro nuevo que le sustituya o anule'.
CUARTO.-Se ha dicho que el proceso especial de conflictos colectivos implica: (1º) la existencia de un conflicto actual; (2º) el carácter jurídico del mismo, diferenciándose así del conflicto de intereses; y (3º) su índole colectiva, entendiendo por tal no la mera pluralidad de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto dotado de homogeneidad que representa de un interés general (en este sentido, las SSTS 25/06/92 -rco 1706/91 -; 17/06/97-rco 4333/96 -; 24/04/02-rco 1166/01 -; 05/07/02-rco 1277/01 -; 17/07/02-rco 1299/01 -; y 12/06/07 -rcud 5234/04 -). Con expresión más reiterada, también se afirma que el Conflicto Colectivo se define por la conjunción de dos elementos: 1) Uno subjetivo, integrado por la referencia a la afectación de un grupo genérico de trabajadores, «entendiendo por tal no la mera pluralidad, suma o agregado de trabajadores singularmente considerados, sino un conjunto estructurado a partir de un elemento de homogeneidad». 2) Otro elemento objetivo, consistente en la presencia de un interés general, que es el que se actúa a través del conflicto y que se define como «indivisible, correspondiente al grupo en su conjunto y, por tanto, no susceptible de fraccionamiento entre sus miembros», o como «un interés que, aunque pueda ser divisible, lo es de manera refleja en sus consecuencias, que han de ser objeto de la oportuna individualización, pero no en su propia configuración general» (recientemente, SSTS 16/05/07 -rcud 36/06 -; 21/06/ -rco 126/06 -; 12/07/07 -rco 150/06 -; 07/11/07 -rco 32/07 -; 19/02/08 -rco 46/07 -; 10/06/08 -rco 139/05 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 17/07/08 -rco 152/07 -). Y con definición menos usual, pero no menos expresiva, se indica que es «generalmente admitida, por la doctrina y la jurisprudencia, la exigencia, en el proceso de conflicto colectivo, de tres elementos: interés debatido -de carácter colectivo, general e indivisible-; subjetivo -afección indiferenciada de trabajadores-; y finalístico -admisión de los conflictos jurídico o de interpretación y exclusión de los de intereses o de innovación-» ( SSTS 24/02/92-rco 1074/91 -;y 07/02/06)-rco 23/05-).- Asimismo, el TS es constante al afirmar que el hecho de que un litigio tenga por objeto un interés individualizable, que se concrete o pueda concretarse en un derecho de titularidad individual, no hace inadecuado el procedimiento especial de conflicto colectivo, siempre que el origen de la controversia sea la interpretación o aplicación de una regulación jurídicamente vinculante o de una práctica o decisión de empresa que afecte de manera homogénea e indiferenciada a un grupo de trabajadores. Y ello es así porque «al igual que en los conflictos individuales puede haber un momento colectivo [inicial] que se identifica con la interpretación de una regla general, en los conflictos colectivos divisibles hay también un momento [posterior] individual o plural en la medida en que la interpretación general ha de afectar necesariamente a los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del conflicto, como muestra claramente el art. 158.3 LPL » (reproduciendo la STS 25/06/1992 -rco 1706/1991 -, prescindiendo de muchas otras, las recientes sentencias de 22/03/07 -rco 114/05 -; 21/06/07 -rco 126/06 -; 12/07/07 ( RJ 2007, 7504) -rco 150/06 -; 27/06/08 -rco 107/06 -; y 17/07/08 -rco 152/07 -.
El recurso merece ser estimado. Ninguna de las razones esgrimidas por la sentencia de instancia resulta convincente. Así, en cuanto que acceder a esa segunda petición sería tanto como emitir un pronunciamiento de condena impropio en la modalidad procesal de conflictos colectivos, ha de tenerse en cuenta que desde la entrada en vigor de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, vigente a la fecha de presentación de la demanda rectora de autos, esa concepción tradicional a que se acoge la sentencia recurrida ha variado, pudiéndose en la demanda formular pretensiones de condena consignando los datos necesarios para una posterior individualización de los afectados por el objeto del conflicto y el cumplimiento de la sentencia respecto de ellos, lo que en el caso presente se cumple. Y en cuanto a que el conflicto carece de actualidad necesaria al estarse solicitando la compensación a una fecha ya pasada (31/03/2011) no es coherente con lo afirmado previamente, (extremo que no es cuestionado por la empresa demandada al no recurrirlo o mostrar su oposición) de que una vez terminada la vigencia del Convenio, y hasta que se apruebe uno nuevo, seguirá siendo aplicable el régimen previsto en el citado artículo 22 en cuanto a la compensación de horas en régimen de jornada irregular. A ello se une que, por ninguna de las partes, se ha alegado el nuevo régimen que para la ultra actividad de los convenios ha establecido en el artículo 86 del ET el Real Decreto Ley 3/2012.
En fin, partimos de un precepto, el artículo 22 del Convenio Colectivo de la Empresa Móstoles Industrial , vigente para los años 2003-2007, que por expresa voluntad de sus negociadores hace pervivir el contenido normativo de la distribución irregular de jornadas y su compensación más allá de expiración del Convenio mismo, 'y en tanto en cuanto, no entre en vigor otro nuevo que le sustituya o anule'.
QUINTO.-Recordemos que el artículo del Convenio Colectivo de Empresa citado (BOE 21 de julio 2004) dispone lo siguiente:
' Distribución irregular de la jornada
Con el fin de conseguir la necesaria acomodación del tiempo de trabajo a los niveles de actividad existentes a lo largo del año que son cambiantes, y a las necesidades del servicio que la función exija, se establece la distribución irregular de la jornada, de forma tal que el número de horas realizadas en cómputo anual sean las establecidas para cada uno de los cinco años de vigencia del Convenio, pudiendo ser en consecuencia el total de horas de trabajo efectivo ordinario superior a nueve horas diarias como a continuación se expondrá, respetándose en todo caso el descanso mínimo entre jornadas de doce horas, conforme a lo dispuesto en el art. 34.3 del Estatuto de los Trabajadores .
En los periodos de alto nivel de actividad se podrán realizar jornadas ordinarias de trabajo prolongadas, alargándose la jornada de referencia conforme a la sistemática que se expondrá en los siguientes párrafos.
En los trabajos sujetos a régimen de turno de mañana y tarde, el personal que desarrolle el de la mañana podrá efectuar jornada ordinaria prolongada de una hora que se desarrollará de 6,40 a 7,40 horas, y el de tarde podrá asimismo realizar jornada ordinaria prolongada desde la hora de finalización de la jornada de referencia prevista en el Calendario Laboral hasta la una de la madrugada, teniendo derecho en este último caso, a percibir durante este periodo la parte proporcional del Plus de Nocturnidad previsto en el art. 43.1 del Convenio.
En aquellos trabajos que no se encuentren sujetos a turnos de mañana y tarde podrán realizarse jornadas ordinarias prolongadas hasta como máximo de dos horas, excepto los viernes, día en que no podrá plantearse por la Dirección de la Empresa a los trabajadores la realización de horas de prolongación de la jornada en régimen irregular. Se prestará servicio sin interrupción hasta la hora expuesta, inmediatamente a continuación de la finalización de la jornada ordinaria de referencia.
La realización de jornada ordinaria prolongada deberá ser notificada por el mando de la Empresa al trabajador afectado con una antelación mínima de 48 horas.
En los días que cada trabajador realice jornadas prolongadas, en los cuales percibirá la retribución correspondiente a la jornada ordinaria de trabajo, es decir salario convenio, complemento «ad personam» y los pluses de efectividad, asistencia, transporte y traslado que le correspondan, percibirá como percepción económica no salarial, en compensación por los trastornos y gastos que le origine la realización de esta distribución irregular de la jornada, la cantidad de 6,50 euros en caso de que la prolongación de la jornada sea de una hora más respecto de la de referencia, en concepto de compensación por pago de medio de transporte público, al no existir posibilidad de utilización del proporcionado por la Empresa, y de 6,10 euros más en el supuesto caso de que la prolongación de jornada sea superior a una hora, al tener que sufragar el trabajador a su costa el valor del almuerzo o comida. Estos valores permanecerán constantes durante toda la duración del Convenio.
En los periodos de escasa carga de trabajo se podrán realizar jornadas reducidas de 6 ó 7 horas, en cualquier día de la semana. Asimismo se podrán disfrutar días completos de licencia compensatoria que se fijarán en los anteriores o posteriores al fin de semana, salvo acuerdo en contrario entre el mando correspondiente y el trabajador, debiendo éste ser preavisado necesariamente con una antelación mínima de 48 horas.
Durante los días completos de licencia no trabajados que se compensarán mediante jornadas ordinarias prolongadas en periodos de alta actividad, los trabajadores percibirán el salario convenio, y el complemento «ad personam», así como los pluses de efectividad, asistencia, transporte y traslado que les correspondan. Asimismo, percibirán la totalidad del importe a que asciendan estos conceptos retributivos en los días en que efectúen jornada reducida por existencia de poca carga de trabajo.
La Dirección de la Empresa podrá proponer al finalizar cada año natural de vigencia del Convenio a aquellos trabajadores que acumulen un elevado número de horas trabajadas en régimen de jornada prolongada, y respecto a las cuales se prevean dificultades para su compensación como tiempo de descanso en el año siguiente, por existir fuerte carga de trabajo, la transformación de parte o de la totalidad del saldo existente de estas horas efectuadas en jornada ordinaria prolongada, en extraordinarias, siempre con cargo al crédito legal anual de 80 horas máximas, pudiendo optar en estos casos el trabajador, entre percibir el importe que resulte de considerar estas horas como extras calculadas conforme al valor recogido en el art. 25 del Convenio, (deduciéndose en este caso el Plus percibido por realización de jornada prolongada), o bien disfrutar el descanso compensatorio oportuno.
Se establece un tope máximo por cada persona sujeta al Convenio de 260 horas trabajadas en régimen de distribución irregular de la jornada en cada uno de los cinco años de vigencia del Convenio, pudiéndose traspasar horas efectuadas en régimen de distribución irregular, de un año a otro durante el periodo de vigencia del mismo, debiendo quedar necesariamente compensadas cuantas horas de distribución irregular existan a 31 de Diciembre de 2007, tanto en más como en menos respecto a las jornadas anuales ordinarias pactadas, antes necesariamente del 31 de Marzo del año siguiente, es decir 2008.
Si llegado el 31 de Diciembre del año 2.007 existiese un saldo de horas trabajadas en régimen de jornada prolongada no compensadas en descanso, se tendrá que producir éste necesariamente antes del expresado 31 de Marzo del año 2.008. Si por el contrario existiese un débito de horas por el trabajador hacia la Empresa, se regularizará éste mediante la realización de jornadas prolongadas antes del 31 de Marzo del 2.008 expuesto. De no haberse producido la compensación a esta fecha, dichas horas serán condonadas.
Mensualmente se facilitará a cada trabajador junto con la nómina, un informe en el que se exprese el acumulado de horas trabajadas en régimen de jornada prolongada y de licencia compensatoria, de forma tal que éste conozca en todo momento el saldo existente al respecto.
Se establece un Plus por la sujeción de todo el personal afecto al presente Convenio a este sistema de distribución irregular de la jornada, denominado Plus de Disponibilidad, ascendente a la cantidad de 285,47 euros anuales, que se satisfará en el mes de Mayo de cada uno de los cinco años de vigencia temporal, permaneciendo su valor constante durante toda la duración del Convenio.
La distribución irregular de la jornada se mantendrá, aún cuando el presente Convenio esté vencido y/o denunciado, por considerarse que constituye una cláusula de carácter normativo.
Con independencia del ajuste de horas pendientes de compensar a 31 de Diciembre del año 2.007 antes del 31 de Marzo del año siguiente, al haberse determinado por las partes que esta materia es de carácter normativo, podrán realizarse horas en régimen de distribución irregular de la jornada conforme a la sistemática recogida en este artículo, una vez agotada la vigencia temporal del presente Convenio, y en tanto en cuanto, no entre en vigor otro nuevo que le sustituya o anule, satisfaciéndose el Plus de Disponibilidad por la cuantía previamente expuesta en su parte proporcional al periodo transcurrido desde la pérdida de vigencia temporal del Convenio vencido y la entrada en vigor del nuevo Convenio negociado'.
SEXTO.-A fin de salvar la defectuosa redacción del segundo suplico de la demanda y evitar confusiones y equívocos innecesarios, aun estimando en lo esencial el recurso, queda precisada la estimación en los siguientes términos: 'Si al final del 31-12-2010, existiese un saldo de horas trabajadas en régimen de jornada prolongada no compensadas en descanso, se tendrá que producir éste necesariamente antes del 31-3-2011, y, si por el contrario, el trabajador hubiese hecho en la distribución irregular de la jornada de trabajo anual un débito de horas por haber hecho menos de 1759 horas anuales en el año 2010, se regularizará éste mediante jornadas prolongadas hasta el día 31-3-2011, es decir, el trabajador afectado tendrá que trabajar por encima de la jornada ordinaria diaria y semanal hasta llegar a las 1752 horas del año 2011, y en el caso de que el trabajador afectado no hubiera podido compensar ese débito de horas que le debe a la empresa en el periodo que va hasta el día 31-3-2011, dichas horas de débito serán condonadas y el trabajador no tendrá que trabajar de más para compensar ese débito de horas'.
Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia ( art. 235.2 LRJS ).
VISTOSlos anteriores, y obligados por el artículo 120.3 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978, razonamientos y argumentos, así como los mencionados preceptos y los demás de general y debida aplicación, los Ilmos. Sres. Magistrados referenciados en el encabezamiento de esta sentencia, previos los actos de dación de cuenta por quien de ellos fue designado Ponente, y conjuntas deliberación, votación y fallo,
Fallo
Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Comité de Empresa de Móstoles Industrial S.A contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, en su autos nº 235/2012, en virtud de demanda interpuesta por el recurrente contra Móstoles Industrial S.A, y con revocación de la meritada sentencia fijamos:
Primero. Que el Convenio Colectivo de Empresa debe aplicarse en el sentido de que el saldo de las horas trabajadas en régimen de jornada irregular, a favor o en contra, existente a 31 de diciembre de cada año, por no haber sido aún compensadas, deberá quedar compensado necesariamente antes del 31 de marzo del siguiente año.
Segundo. Que si al final del 31-12-2010, existiese un saldo de horas trabajadas en régimen de jornada prolongada no compensadas en descanso, se tendrá que producir éste necesariamente antes del 31-3-2011, y, si por el contrario, el trabajador hubiese hecho en la distribución irregular de la jornada de trabajo anual un débito de horas por haber hecho menos de 1759 horas anuales en el año 2010, se regularizará éste mediante jornadas prolongadas hasta el día 31-3-2011, es decir, el trabajador afectado tendrá que trabajar por encima de la jornada ordinaria diaria y semanal hasta llegar a las 1752 horas del año 2011, y en el caso de que el trabajador afectado no hubiera podido compensar ese débito de horas que le debe a la empresa en el periodo que va hasta el día 31-3-2011, dichas horas de débito serán condonadas y el trabajador no tendrá que trabajar de más para compensar ese débito de horas.
Condenamos a la parte demandada a estar y pasar por ello. Cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación (o casación para la unificación de doctrina) contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 4 de la misma, ascendiendo su importe fijo con carácter general a 750 euros, salvo en el caso de trabajadores, sean por cuenta ajena o propia, o beneficiarios del régimen público de Seguridad Social, en cuyo caso su montante será de 300 euros, amén de la cuota variable de la citada tasa en atención a la cuantía del recurso a que hace méritos el artículo 7.2 de la misma norma , con una exención, también en este caso, del 60 por 100 si se trata de trabajadores o beneficiarios del Sistema de la Seguridad Social, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre, por la que se aprueba el modelo 696 de autoliquidación, y el modelo 695 de solicitud de devolución por solución extrajudicial del litigio y por acumulación de procesos, de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social y se determinan el lugar, forma, plazos y los procedimientos de presentación, norma reglamentaria en vigor desde el 17 de diciembre de 2012, en el bien entendido de que, caso de no acompañar dicho justificante, no se dará curso al escrito de interposición del recurso hasta que se subsane la omisión producida, debiendo ser requeridos formalmente por el Secretario Judicial para su aportación.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
