Sentencia Social Nº 94/20...il de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 94/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 62/2013 de 12 de Abril de 2013

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Orden: Social

Fecha: 12 de Abril de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 94/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100093


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a DOCE DE ABRIL de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 94/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ADOLFO JIMENEZ JAUNSARAS , en nombre y representación de MUTUA NAVARRA , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre Accidente laboral: Declaración , ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Carlos Antonio , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare que la baja médica del actor de fecha 27.05.2011 es derivada de Accidente de Trabajo/Enfermedad profesional, con todas las consecuencias legales y económicas inherentes a dicha declaración y condene a las codemandadas INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA NAVARRA y TOKEL, S.A. a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la prestación correspondiente a la base reguladora de 2.573,30 € .

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando la demanda interpuesta por D. Carlos Antonio contra INSS, TGSS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social Mutua Navarra, la empresa Trokel, S.A., Instituto Navarro de Salud Laboral y Servicio Navarro de Salud Osasunbidea, debo declarar y declaro que el proceso de incapacidad temporal que padeció el demandante entre el 27 de mayo de 2011 y el 28 de septiembre de 2011 deriva de la contingencia de accidente de trabajo, debo declarar y declaro a MUTUA NAVARRA responsable de las prestaciones que resultaran procedentes y debo condenar y condeno a las partes a estar y pasar por la anterior declaración y a MUTUA NAVARRA a abonar al demandante la prestación de incapacidad temporal con arreglo a la base reguladora declarada probada.'

CUARTO.-En la Sentencia de instancia se declararon probados los siguientes hechos 'PRIMERO.- El demandante D. Carlos Antonio , nacido el NUM000 de 1952 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 , permaneció en situación de incapacidad temporal, derivada de enfermedad común, entre el 27 de mayo de 2011 y el 28 de septiembre de 2011, con el diagnóstico de accidente cerebro vascular/ictus/ACV. En esa fecha el demandante prestaba servicios para la empresa Trokel, S.A., que tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesional de la Seguridad- Social Mutua Navarra.- SEGUNDO.- Iniciado expediente de determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal el Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el 9 de septiembre de 2011 con los siguientes Hechos y Diagnóstico: El asegurado solicita determinación de contingencia de la I.T. de 27/5/2011, con juicio clínico: ACC. Cerebrovascular. Inform. HN: ingreso hospital 26/5/11. Antecedentes en 4 miembros familiares. RNM: Imagen compatible con infarto agudo en territorio de art. cerebelosa sup. JC: Ictus isquémico en territorio de art. cerebelosa sup. De origen indeterminado. De la documentación aportada no queda establecida la relación causa efecto. El proceso de Incapacidad temporal iniciado fue considerado como derivado de enfermedad común. A la vista de la solicitud presentada y, analizados los hechos descritos y la normativa aplicable al caso, este Equipo de Valoración de Incapacidades ACUERDA que la contingencia determinante es ENFERMEDAD COMÚN. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha de salida de 19 de octubre de 2011 por la que declaró el carácter común de la incapacidad temporal padecida por el demandante e iniciada el 27 de mayo de 2011, determinando como responsable de las prestaciones a Mutua Navarra. El demandante interpuso reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha de salida de 8 de febrero de 2012. TERCERO.- El demandante presta servicios para la empresa Trokel, S.A. con una antigüedad de 2 de enero de 1989. La empresa se dedica a la actividad de producción de piezas metálicas para la automoción mediante troquelado y prensado en presas automáticas. El demandante ocupa el puesto de preparador de troqueles y su tarea consiste en preparar y ajustar las prensas mediante el cambio de troquel entre cada uno de los distintos pedidos de piezas. Debe realizar el cambio de troquel entre cada tirada de producción, el calibrado y controlar la calidad inicial una vez que se ha realizado el cambio de troquel. Para ello debe saltar el troquel que se va a quitar, retirarlo con la grúa, traer el nuevo troquel con la misma grúa y ajustarlo. Al finalizar el cambio se realizaba una prueba de producción, se calibra la prensa, se controla la calidad de la pieza y se deja la prensa al mando del operario de producción. El trabajo se realiza en dos turnos rotatorios y en cada uno de los turnos presta servicios un oficial de troquelería, dedicado a la preparación de las prensas. En una jornada laboral normal se ajustan aproximadamente dos o tres máquinas. El trabajo se realiza en bipedestación dinámica. CUARTO.- El día 26 de mayo de 2011 el demandante comenzó a prestar servicios a las seis de la mañana, haciéndolo con normalidad. Aproximadamente a las once de la mañana comenzó a sentirse mal, notando un fuerte zumbido en el oído y se lo comentó a su compañero D. Amadeo , pese a lo cual continuó trabajando. En ese momento estaba revisando una prensa porque se había producido un fallo en las piezas, tratando de corregir el mismo. Minutos después comenzó a sentirse mareado, presentando inestabilidad, por lo que tuvo que sentarse, tras lo cual vomitó. Una ambulancia del Servicio Navarro de Salud le recogió en la empresa y le trasladó al Servicio de Urgencias del Hospital de Navarra, donde tras realizarle las pruebas médicas oportunas, fue diagnosticado de ictus isquémico en territorio de arteria cerebelosa superior izquierda de origen indeterminado. Permaneció ingresado hasta el día 2 de junio de 2011 en el que se le dio el alta. Desde esa fecha ha seguido revisiones en el Servicio de Neurología del Hospital de Navarra, permaneciendo estable y asintomático con tratamiento médico. Como antecedentes personales, cabe destacar que desde el punto de vista familiar su madre y tres hermanos fallecieron por muerte súbita antes de los cuarenta y cinco años; había sido diagnosticado de dislipemia, indicándose en el informe de 2 de junio de 2011 que no presentaba diabetes mellitus, hipertensión, datos de cardiopatía ni broncopatía, destacándose que presentaba una buena calidad de vida previa sin antecedentes cardiacos ni neurológicos; como otro factor de riesgo había sido fumador hasta hacía aproximadamente tres años. Con posterioridad al ictus se le ha puesto tratamiento para la hipertensión; fue examinado por el Servicio de Cardiología que indicó que no existían datos de cardiopatía; se le realizaron pruebas genéticas que resultaron normales y ha sido diagnosticado de hipoacusia neurosensorial en agudos secundaria a trauma sonoro. La empresa no emitió parte de accidente de trabajo. Tras recibir el alta médica el demandante se reincorporó al trabajo donde ha continuado prestando servicios con normalidad. QUINTO.- Obran en autos los TC2 de la empresa entre noviembre de 2010 y mayo de 2011, cuyo contenido se da por reproducido. Obra en autos un cuadro evolutivo con la producción y ventas de la empresa y la estadística de venta de los últimos cinco años y previsión de ventas del año actual. La empresa ha visto reducida su actividad, como consecuencia de la crisis económica. No ha sido necesario tramitar EREs de suspensión o extinción de contratos de trabajo. SEXTO.- La base de cotización por contingencias profesionales del mes de abril de 2011 ascendió a 2.573,30 euros.'

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandada MUTUA NAVARRA, se formalizó mediante escrito en el que se consigna UN UNICO MOTIVO amparado el primero en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción, por indebida aplicación, del art. 115.3 del Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal de los demandados SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, así como por la representación procesal del demandante D. Carlos Antonio .


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente un único motivo de suplicación planteado al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a través del que se denuncia la infracción del artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

En esencia, plantea la parte recurrente su objeción jurídica a la consideración del ictus isquémico padecido por el actor como accidente de trabajo, según el mismo es reconocido en la sentencia de instancia.

En el caso presente, consta acreditado que la sintomatología aguda que precedió a la hospitalización del trabajador se manifestó en el lugar de trabajo, y durante la jornada laboral del actor. Estos datos no controvertidos desencadenan la aplicación de la presunción de laboralidad contemplada en el invocado artículo 115.3 de la Ley General de la Seguridad Social , la cual implica la necesidad de un esfuerzo probatorio articulado de contrario en orden a desvincular la patología apreciada del contexto laboral en el que se manifiestó. Esta presunción, según se recoge acertadamente en la sentencia de instancia, no es solamente aplicable a hechos o lesiones acontecidos materialmente en el lugar de trabajo y durante la jornada laboral o que se materializan de forma concreta en ese contexto espaciotemporal. Por el contrario, resulta también de aplicación en aquellas situaciones en las que lo que puede apreciarse es la manifestación de patologías o enfermedades surgidas en el trabajo, propiciadas por agentes externos o internos.

Por todo lo anterior, la presunción de laboralidad requiere, para ser desvirtuada, de una acreditación probatoria encaminada a desconectar el elemento patológico de la ejecución del trabajo. En otras palabras, lo que se exige es la acreditación de que la realización de la prestación laboral no ha tenido incidencia alguna en la producción de la patología o lesión padecidas, que quedan de este modo vinculadas causalmente a factores ajenos al trabajo de forma exclusiva.

En el caso presente, la sentencia de instancia resuelve que esa acreditación no se ha producido. Admitiendo la reunión por el trabajador afectado de factores de riesgo propios y ajenos a su trabajo (particularmente, la concurrencia demostrada de antecedentes familiares, el diagnóstico de dislipemia, o la presencia de otras circunstancias como su condición pasada de fumador), lo que no se ha acreditado es que dichos factores constituyan la causa suficiente y autónoma del ictus isquémico que sufrió. Por el contrario, se ha razonado que el estrés laboral puede tener una incidencia reconocible en el desencadenamiento de una situación como la presente, lo que impide que pueda entenderse plenamente descartada la influencia de las condiciones materialmente laborales en la producción del episodio aquí referido.

En su escrito, la parte recurrente destaca determinadas conclusiones alcanzadas en el informe emitido por la perito de la Mutua (Mutua Navarra) que, en su interpretación, señalan a los factores ínsitos en el trabajador como desencadenantes suficientes del ictus excluyendo el estrés laboral como causa reconocible. Al margen de la naturaleza fáctica y por lo tanto impropia de la discusión suscitada de conformidad con el precepto procesal invocado, la conclusión probatoria de la sentencia es divergente, y señala de forma expresa el reconocimiento de la posibilidad científica de integrar el estrés laboral como un factor de riesgo autónomo -según se desprende del informe ya citado-, lo que impide tener por excluida su influencia en la situación aquí sustanciada, o situar de forma completa en los antecedentes del trabajador el origen de la dolencia que se produjo, tal y como resulta exigible en orden a destruir la presunción de laboralidad objeto de la presente controversia.

De todo lo anterior no puede sino extraerse la conclusión de que la presunción de laboralidad, activada desde el momento en que la dolencia se manifestó en el tiempo y lugar de trabajo, no se ha visto suficientemente desvirtuada ni destruida al no haberse podido acreditar la completa desvinculación entre su producción efectiva y la realización del trabajo habitual del actor como causa eficiente de la misma o concausa admisible en su manifestación. Ello implica la desestimación del recurso planteado y la confirmación de la sentencia de instancia en sus términos.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de MUTUA NAVARRA, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1071/11, seguido a instancia de D. Carlos Antonio , contra INSTITUTO NAVARRO DE SALUD LABORAL, SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA, INSS, TGSS, TROKEL, S.A. y la recurrente MUTUA NAVARRA sobre ACCIDENTE DE TRABAJO, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación debiendo, durante la cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su exámen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), (Sucursal de Cortés de Navarra nº 5) con el nº 3166 0000 66 0062.13, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el recurso. Y asímismo el abono de las tasas previstas en los arts. 4 y 7 de la Ley 10/2012 de 20 de Noviembre

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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