Sentencia Social Nº 94/20...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 94/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1/2014 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Social

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 94/2014

Núm. Cendoj: 10037340012014100092

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00094/2014

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG:10037 34 4 2014 0100001

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000001 /2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000625 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de CACERES

Recurrente/s: Abelardo

Abogado/a:MARIA DEL PILAR MASTRO AMIGO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TGSS , E 24 EXTREMADURA DE CONSTRUCCIONES SL , MUTUA MC MUTUAL

Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , , CARLOS ROMAN TORIBIO

Procurador/a:, , ,

Graduado/a Social:, , ,

ILMOS. SRES.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

Dª. ALICIA CANO MURILLO.

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.

Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.

En CACERES, a veinte de Febrero de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 94

En el RECURSO SUPLICACION 0000001 /2014, formalizado por la Sra. Letrada Dª. PILAR MASTRO AMIGO, en nombre y representación de D. Abelardo , contra la sentencia número 188/13 dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 0000625 /2012, seguidos a instancia del mismo Recurrente, frente a MUTUA MC MUTUAL, parte representada por el Sr. letrado D. CARLOS ROMÁN TORIBIO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, E 24 EXTREMADURA DE CONSTRUCCIONES SL, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Abelardo , presentó demanda contra INSS, TGSS, E 24 EXTREMADURA DE CONSTRUCCIONES SL, y MUTUA MC MUTUAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 188, de fecha dos de Septiembre de dos mil trece .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO: La parte demandante en el presente procedimiento, Abelardo sufrió un accidente de trabajo el día 11 de abril de 2.011, mientras prestaba sus servicios de oficial 1ª de construcción para la empresa E24 EXTREMADURA DE CONSTRUCCIONES S.L. sufriendo lesiones en el tobillo izquierdo y fractura de vértebra torácica 7ª. Por resolución del INSS de fecha 14/8/2.012 se reconoce al actora prestación por lesiones permanentes no invalidantes. SEGUNDO.- La demandante formula la pertinente reclamación previa, la cual fue rezada por el INSS, agotándose correctamente la vía administrativa. TERCERO.- La demandante presenta el siguiente cuadro clínico residual: secuelas derivadas de fractura de astrágalo con artrodesis que produce una limitación de la movilidad del tobillo izquierdo en menos del 50% de los arcos de movimiento. Fractura de vértebra torácica 7ª .CUARTO.- La base reguladora mensual aceptada por las partes es de 1.189,90 euros para la incapacidad permanente parcial y de 1.205,44 euros para la incapacidad permanente total.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Abelardo contra INSS y TGSS MUTUA MC MUTUAL y E24 EXTREMADURA DE CONSTRUCCIONES S.L. y en virtud de lo que antecede, absuelvo a los demandados de los pedimentos que contra ellos reformulan.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 27-12-13.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 6-2-14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

ÚNICO.-El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que se le declare en situación de incapacidad permanente total o, subsidiariamente, parcial para su profesión habitual de oficial 1ª de la construcción, alegando en dos motivos que pueden estudiarse conjuntamente la infracción de los artículos 136 , 137 y 139 de la Ley General de la Seguridad Social , reduciendo ahora la pretensión a la subsidiaria de la demanda.

No puede prosperar tal alegación porque, definiéndose la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual como la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al treinta y tres por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( art. 137.3 LGSS ) y, padeciendo el trabajador demandante, según el firme relato fáctico de la sentencia recurrida, limitación inferior al 50 por 100 en la movilidad de un tobillo y fractura de una vértebra de la que no consta secuela alguna, no puede considerarse que el demandante haya sufrido, como consecuencia del accidente de trabajo, disminución apreciable en su rendimiento para la profesión a la que se dedicaba cuando sucedió pues esa profesión es eminentemente manual y, aunque es cierto que también precisa en ocasiones deambulación por terrenos irregulares o acceder a trabajos en altura, no consta que la dolencia del tobillo le limite significativamente para ello.

Cierto es que, como se mantiene por esta Sala en sentencia de 18 de septiembre de 2012 , respecto al grado de que tratamos, la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10-1975 , 18-5-1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta, pero aquí no consta tampoco que, como se alega en el recurso, la dolencia del tobillo produzca en el demandante dolores ni constantes ni de otro tipo.

Se citan también en el recurso dos sentencias de otros Tribunales Superiores de Justicia, pero tampoco tal alegación merece mejor suerte pues la doctrina de tales tribunales, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil , la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996 , el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996 , el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997 , el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998 , el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996 , o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003 , así como el Tribunal Supremo en la suya de 11 de octubre de 2001 .

Además, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero , 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987 , cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. En el mismo sentido puede verse la más reciente STS 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004 , que nos dice que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes'.

Es por todo ello que procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Abelardo contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Cáceres , en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MC MUTUAL y E 24 EXTREMADURA DE CONSTRUCCIONES SL, confirmamos la sentencia recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en BANESTO Nº 1131 0000 66 0114, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad 0030 1846 42 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio. La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.

En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.


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