Sentencia Social Nº 94/20...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 94/2014, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 263/2013 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 94/2014

Núm. Cendoj: 31201340012014100093


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTOR CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a UNO DE ABRIL de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 94/2014

En los Recursos de Suplicación interpuestos por DON ALFONSO ZUAZU MONEO, en nombre y representación de DOÑA María Purificación , y por DON Sebastián , en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO , ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA María Purificación , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del despido disciplinario acordado por la demandada con el consiguiente derecho de la demandante a ser readmitida en su puesto de trabajo y abono de los salarios dejados de percibir, devengados desde la fecha del despido hasta la efectiva readmisión, o, subsidiariamente, se declare la improcedencia del citado despido con los efectos legales que de ello se derivan.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda de despido formulada por Doña María Purificación contra el Ayuntamiento de Barañain, debo declarar y declaro nulo el despido de la parte actora hecho por la parte demandada con efectos desde el día 3 de febrero de 2.012, por violar su derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, condenando a la parte demandada a readmitir a la parte demandante en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, a abonarle los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente al del despido hasta el día en que se proceda a la readmisión, ambos inclusive, a razón de 81,45 euros diarios brutos, y a mantenerle en situación de alta en la Seguridad Social durante el período correspondiente a dichos salarios.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- La actora presta servicios en el Ayuntamiento de Barañain desde el día 15 de junio de 2.006, con la categoría profesional de Oficial Administrativo y con un salario bruto mensual, incluidas la parte proporcional de pagas extras y la productividad, de 2.447,52 euros, es decir, 81,45 euros diarios.- SEGUNDO.- La relación laboral entre actora y demandado se ha plasmado en sucesivos contratos. El vigente en el momento en que sucedieron los hechos es un contrato de relevo a tiempo completo, suscrito el día 7 de diciembre de 2.009 y hasta el día 26 de agosto de 2.014, para la sustitución y complemento del puesto de trabajo de Doña Emilia , titular de la plaza de Secretaria de Alcaldía del Ayuntamiento de Barañain.- La Señora Emilia se halla en situación de jubilación parcial desde el día 13 de octubre de 2.009 hasta el día 26 de agosto de 2.014, como consecuencia de lo cual reduce su jornada laboral ordinaria y su salario en un ochenta y cinco por ciento. La citada realiza el porcentaje de la jornada laboral correspondiente al año 2.011 entre los días 1 de julio y 10 de agosto del mismo, ambos inclusive, incorporándose a su puesto de trabajo el día 1 de julio.- TERCERO.- Como consecuencia del contrato mencionado en el hecho probado anterior, la Señora María Purificación y la Señora Emilia comparten el equipo informático, empleando una clave que únicamente conocen las interesadas, y la dirección de correo electrónico ( DIRECCION000 ), si bien éste suele identificar a la destinataria de la comunicación. - CUARTO.- El día 5 de julio de 2.011 el Ilmo Señor Alcalde del Ayuntamiento de Barañain solicita a la Señora Emilia que le reenvíe dos informes de asesores externos, recibidos en su dirección de correo electrónico en el mismo año.- Ante la imposibilidad de encontrar los informes, la Señora Emilia recurre al Señor Alcalde, quien le indica que hacia el mes de mayo habían sido enviados a la dirección de correo electrónico DIRECCION000 y reenviados a la del Señor Alcalde por la actora. De acuerdo con ello, la Señora Emilia accede a la bandeja de correos enviados desde su dirección de correo electrónico, en la que, además de encontrar los informes pedidos por el Señor Alcalde, detecta muchos correos remitidos al área de Recursos Humanos del Ayuntamiento de Barañain. Abiertos y leído el contenido de estos correos, decide entregar copia de los mismos al Señor Alcalde.- Por medio de tales correos la actora envía documentación ajena al desempeño de su puesto de trabajo y mantiene conversaciones en las que se refiere con términos ofensivos a compañeros de trabajo. Los destinatarios son Don Juan Enrique y Doña Tamara , Asesor Jurídico y Director de Recursos Humanos y Arquitecto Técnico Municipal, respectivamente, del Ayuntamiento de Barañain.- QUINTO.- El día 6 de julio de 2.011 el Señor Alcalde convoca una reunión a la que asisten, además de la Señora Emilia y el Señor Juan Enrique , Doña Edurne y Don Ezequias , Secretaria e Interventor del Ayuntamiento de Barañain, respectivamente.- Asimismo, se reúne, durante los meses de julio y de agosto, con la Junta de Portavoces y con el Comité de trabajadores de la Entidad demandada.- El fin de estas reuniones es tratar el asunto de los correos. Los asistentes son informados de su contenido, sin recibir copias de los mismos, de quienes son los interlocutores y de que, como consecuencia de ellos, se ha decidido incoar expediente disciplinario a la demandante.- SEXTO.- El día 9 de agosto de 2.011 el Señor Alcalde convoca a la actora a una reunión en la sede de UPN, en la que, con el fin de resolver el problema, le propone, en calidad de Alcalde y Jefe superior del personal, y previa consulta a los grupos políticos municipales y a los representantes de los trabajadores, tres alternativas: renunciar a su contrato de trabajo; rescindirlo o abrir un expediente disciplinario.- Los días 9 y 10 de agosto de 2.011 la demandante presenta dos instancias: una dirigida a los grupos políticos del Ayuntamiento de Barañain, en la que opta por la apertura del expediente disciplinario; y otra en la que solicita copia de los correos a los efectos oportunos.- SÉPTIMO.- El día 31 de agosto de 2.011 el Señor Alcalde dicta la Resolución 925/2.011, mediante la que incoa expediente disciplinario a la demandante por presunta infracción del artículo 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores , Texto Refundido aprobado por Real Decreto 1/1.995; y por presunta falta disciplinaria establecida en el artículo 95.2 e) del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Ley 7/2.007 ; y se nombra a Don Víctor y Don Juan Pedro , Instructor y Secretario, respectivamente, de dicho expediente. El contenido de la resolución se da aquí por reproducido (folios 122 y 123).- Ante la imposibilidad de notificar dicha resolución a la actora, el Ayuntamiento de Barañain el día 2 de septiembre de 2.011 le envía dos burofaxes. Tres días más tarde solicita al Ayuntamiento de Pamplona y al Boletín Oficial de Navarra la publicación de edicto de notificación. El día 8 de septiembre de 2.011 notifica la resolución a la actora mediante entrega a Doña Encarnacion , a las 9,05 horas, y a Don Gregorio , a las 9,13 horas. El día 12 de septiembre de 2.011 solicita al Ayuntamiento de Pamplona y al Boletín Oficial de Navarra que anulen la publicación del referido edicto.- OCTAVO.- El día 8 de septiembre de 2.011 la actora presenta instancia en la Entidad demandada, solicitando acceso al expediente disciplinario incoado por medio de la Resolución 925/2.011, la identificación del autor o autores del texto de la misma con el fin de dilucidar la responsabilidad oportuna y el acceso a los correos que han dado lugar a la incoación de aquél. - Como consecuencia de ello, el día 9 de septiembre de 2.011 el Señor Alcalde dicta la Resolución 959/2.011, mediante la que se autoriza a la demandante el acceso a dicho expediente disciplinario. El contenido de esta resolución se da aquí por reproducido (folio 153). - En cumplimiento de esta resolución, el día fijado en la misma el Ayuntamiento de Barañain da acceso al referido expediente disciplinario a Don Gregorio , representante de la demandante en virtud del poder número 1769, extendido por Don José Miguel Gómez Sánchez, Notario del Ilustre Colegio Notarial de Navarra. - NOVENO.- El día 22 de septiembre de 2.011 la actora recusa al Señor Víctor con base en el artículo 31.1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra , aprobado mediante Decreto Foral 117/1.985. Al día siguiente el recusado manifiesta por escrito que no concurre en él la causa alegada. El día 26 de septiembre de 2.011 el Señor Alcalde dicta la Resolución 1026/2.011, por la que se revoca la designación de Instructor hecha en la Resolución 925/2.011 y se nombra a Don Braulio , nuevo instructor. El contenido de esta resolución se da aquí por reproducido (folios 164 y 165).- DÉCIMO.- El día 28 de septiembre de 2.011 la actora solicita por escrito a los Señores Braulio y Juan Pedro que, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 b) de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , le comuniquen quien les está prestando apoyo antes, ahora o en el futuro, en la tramitación del expediente disciplinario y el alcance del mismo.- En respuesta a este escrito, el Señor Alcalde le comunica, el día 3 de octubre de 2.011, que, con base en el artículo 21.1 h) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases del Régimen Local , la Alcaldía es la persona responsable de tramitar el citado expediente.- UNDÉCIMO.- El día 17 de octubre de 2.011 el Señor Braulio formula el pliego de cargos, cuyo contenido se da aquí por reproducido (folios 181 y 182).- DUODÉCIMO.- El día 4 de noviembre de 2.011 la actora formula alegaciones al pliego de cargos, cuyo contenido se da aquí por reproducido (folios 191 a 204).- DÉCIMO TERCERO.- El día 19 de noviembre de 2.011 el Señor Braulio notifica a la actora Diligencia de ordenación, por medio de la que se abre un período de prueba de quince días, sin perjuicio de la facultad de prorrogar este período en el caso de que se considere necesario.- DÉCIMO CUARTO.- El día 21 de noviembre de 2.011 el Señor Alcalde dicta la Resolución 1267/2.011, por la que se habilita accidentalmente a Don Iván como Secretario Accidental para la firma de las resoluciones de alcaldía dictadas en el expediente disciplinario incoado a la actora.- El mismo día dicta la Resolución 1268/2.011, por la que se acuerda, conforme a lo establecido en el artículo 29.1 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, Texto Refundido aprobado por Decreto Foral 251/1.993 , la suspensión provisional de la actora con carácter preventivo, durante la tramitación del expediente disciplinario y con fecha de efectos del dictado de la resolución.- El contenido de las citadas resoluciones se da aquí por reproducido (folios 207 y 208).- DÉCIMO QUINTO.- El mismo día 21 de noviembre de 2.011 la actora presenta dos instancias en el Ayuntamiento de Barañain. En una solicita que, habiendo recibido la notificación de la Resolución 1268/2.011, se tenga en cuenta que abandona su puesto de trabajo por orden de la Alcaldía. En la otra pide acceso y copia a la documentación del expediente disciplinario incoado frente a ella.- En respuesta a esta última, el día 2 de diciembre de 2.011 el Ayuntamiento de Barañain cita a la actora para acceder al expediente disciplinario el día 7 del mismo mes y año a las 13,00 horas en la Sala de Comisiones de la Entidad. Recibida la citación el día 5 de diciembre de 2.011, la demandante presenta el mismo día nueva instancia en la que solicita la aclaración del término 'verificar' utilizado en la citación y la presencia en la verificación de los Señores Braulio y Juan Pedro .- DÉCIMO SEXTO.- El día 5 de diciembre de 2.011 la actora presenta instancia, en la que solicita copia de las actas de la Comisión de Hacienda y Personal en la que se haya hablado o tratado del asunto de los correos y del expediente disciplinario abierto contra ella.- DÉCIMO SÉPTIMO.- El día 7 de diciembre de 2.011 la demandante presenta en el Ayuntamiento de Barañain dos instancias. En una de ellas manifiesta que, habiendo recibido copia no diligenciada del expediente disciplinario, pide copia diligenciada, porque la Señora Edurne se ha negado a hacerlo y el Señor Juan Pedro le ha señalado que lo solicite por escrito.- En la otra instancia pide que la copia de las actas de la Comisión de Hacienda y Personal que solicitó mediante instancia de fecha 5 de diciembre de 2.011, le sean entregadas el día 12 del mismo mes y año. - El Ayuntamiento de Barañain accede a ambas solicitudes, mediante escritos de fecha de 14 de diciembre de 2.011, que la demandante recibe al día siguiente. - DÉCIMO OCTAVO.- El día 12 de diciembre de 2.011 la actora presenta escrito de proposición de prueba. Su contenido se da aquí por reproducido (folios 218 y 219).- El día 15 de diciembre de 2.011 el Señor Braulio inadmite la prueba propuesta por la actora, mediante Diligencia de ordenación, cuyo contenido se da aquí por reproducido (folio 222). El mismo día la actora solicita la admisión de la prueba propuesta y la ampliación del período de prueba, por medio de escrito, cuyo contenido también se da aquí por reproducido (folios 223 y 224). El día 23 de diciembre de 2.011 el Señor Braulio inadmite la prueba solicitada, por medio de Diligencia de ordenación, cuyo contenido se da también por reproducido (folio 226), recibida por la actora el día 28 del mismo mes y año.- DÉCIMO NOVENO.- El día 21 de diciembre de 2.011 la demandante solicita al Ayuntamiento demandado el traslado del acta de la Comisión de Hacienda y Personal en que se dio cuenta de las Resoluciones 925/2.011 y 1026/2.011, del acta de la Comisión de fecha 14 de diciembre de 2.011 y, en su caso, de las demás actas de las que no se le haya dado traslado, mediante escrito cuyo contenido se da aquí por reproducido (folio 225). El Señor Braulio contesta por escrito, de fecha 23 de diciembre de 2.011, recibido por la actora el día 28 de diciembre de 2.011, en el que afirma que las actas de la Comisión de Hacienda y Personal son las facilitadas el día 15 de diciembre de 2.011 y que el acta de la Comisión de fecha 14 de diciembre de 2.011 no se le puede facilitar porque aún no ha sido aprobada. - VIGÉSIMO.-El día 3 de enero de 2.012 el Señor Braulio presenta propuesta de resolución, cuyo contenido se da por reproducido (folios 228 a 232), recibida por la demandante el mismo día.- El día 16 del mismo mes y año la demandante presenta escrito de alegaciones, cuyo contenido también se da aquí por reproducido (folios 233 a 242).- Tres días más tarde, el Ayuntamiento demandado pone de manifiesto el citado expediente a Don Belarmino , Presidente del Comité de Empresa de los empleados laborales del Ayuntamiento de Barañain, con el fin de que emita el informe referido en el artículo 48 del Decreto Foral 117/1.985 .- VIGÉSIMO PRIMERO.- El día 2 de febrero de 2.012 la demandante interpone ante el Ayuntamiento demandado reclamación previa a la vía laboral en materia de salarios, cuyo contenido se da aquí por reproducido (folios 299 a 302).- VIGÉSIMO SEGUNDO.- El día 3 de febrero de 2.012 el Señor Alcalde resuelve el expediente disciplinario incoado a la actora, mediante Resolución 160/2.012, cuyo contenido se da aquí por reproducido (folios 244 a 256).- VIGÉSIMO TERCERO- El día 3 de febrero de 2.012 la demandante solicita del Ayuntamiento de Barañain que se cumplan las bases de las convocatorias que rigen la contratación temporal como Oficial Administrativo al servicio del mismo y sea ella la persona a la que se le ofrezca el contrato de relevo de Secretaria de Alcaldía, mediante escrito cuyo contenido se da aquí por reproducido (folio 296).- El día 28 de febrero de 2.012 la demandante solicita del mismo Ayuntamiento certificación expresiva de no haber hecho, desde el día 3 de febrero de 2.012, llamamiento para ocupar puesto de trabajo respecto de la lista de contratación de la que es parte interesada o, en el supuesto de haberlo hecho, certificación expresiva de la persona o personas beneficiarias del contrato o contratos que se hubieran concluido y del puesto o puestos de trabajo que desempeñan.- El día 2 de marzo de 2.012 el Ayuntamiento de Barañain emite informe relativo a dicha solicitud y expide certificación al respecto. El contenido de aquél y de ésta se da aquí por reproducido (folios 316 y 317).- VIGÉSIMO CUARTO.- El día 6 de febrero de 2.012 la demandante solicita del Ayuntamiento de Barañain, mediante instancia general, que se le entregue al día siguiente una copia completa del expediente disciplinario abierto contra ella, foliada y diligenciada por fedatario público, solicitud que reitera el día 10 del mismo mes y año, ante la falta de respuesta de dicha Entidad.- El día 15 de febrero de 2.012 el Ayuntamiento demandado responde a la citada solicitud haciéndole entrega de copia de los documentos incorporados a dicho expediente desde el día 15 de diciembre de 2.011, rubricada por el Secretario del mismo en su condición de funcionario encargado de su tramitación.- VIGÉSIMO QUINTO.- El día 17 de febrero de 2.012 la actora interpone ante el Ayuntamiento de Barañain reclamación previa al ejercicio de acciones ante la jurisdicción social, cuyo contenido se da por reproducido (folios 305 a 313).- El día 5 de marzo de 2.012 la actora solicita de la misma Entidad, por medio de instancia general, la identificación de las autoridades y del personal bajo cuya responsabilidad se va a tramitar dicha reclamación.- El día 13 del mismo mes y año el Ayuntamiento de Barañain le informa que es esta Entidad la que, en su condición de órgano competente para el desempeño de la jefatura superior de todo el personal ( artículo 21.1 h) de la Ley 7/1.985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local ), la autoridad bajo cuya responsabilidad se tramita la referida reclamación previa.- El día 20 de marzo de 2.012 el Señor Alcalde resuelve la reclamación previa interpuesta por la actora contra la Resolución 160/2.012, mediante Resolución 381/2.012, cuyo contenido se da aquí por reproducido (folios 320 a 326).- VIGÉSIMO SEXTO.- El día 12 de marzo de 2.012 la actora solicita la incoación de expediente disciplinario a la Señora Edurne , mediante denuncia dirigida al Consejero de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior, cuyo contenido se da aquí por reproducido (folios 348 a 352). - El día 21 de marzo de 2.012 el Departamento de Presidencia, Administraciones Públicas e Interior se abstiene de incoar el referido expediente, alegando falta de competencia.- VIGÉSIMO SÉPTIMO.- Las tres personas implicadas en los hechos objeto del caso enjuiciado ya no prestan servicios en el Ayuntamiento de Barañain.- VIGÉSIMO OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior a la fecha en la que se ha presentado la demanda.'

QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

SEPTIMO:Manifestada a lo largo de la deliberación la discrepancia del Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI contra el criterio mayoritario de la Sala, manifestó su intención de interponer voto de disentimiento.


Fundamentos

I.- RECURSO PLANTEADO POR EL AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN.

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados referida al Ordinal Primero de la sentencia de instancia, referida estrictamente a la rectificación de la fecha de antigüedad de la actora en su servicio para el Ayuntamiento demandado y hoy recurrente, que consta como 15 de junio de 2.006 en el relato de hechos, debiendo consignarse la de 15 de junio de 2.009.

El motivo no puede ser acogido, en tanto que se refiere a un mero error material, no existiendo verdadera controversia (y sí, por el contrario, conformidad) acerca de la fecha efectiva de inicio de la relación de servicios de la actora, que debe situarse efectivamente en fecha de 15 de junio de 2.009. No procede por lo tanto la modificación del relato de hechos en este particular, al no tratarse de un error probatorio relevante del que se derive influencia alguna sobre el sentido del fallo, sino de un simple error material no susceptible de rectificación o subsanación por la vía de la modificación fáctica solicitada.

SEGUNDO.- Respuesta a los motivos segundo y tercero.

Solicita la parte recurrente nueva modificación fáctica referida al Ordinal Décimo Octavo de la sentencia, en el sentido de incorporar al mismo nuevo párrafo expresivo del contenido de la resolución sancionadora dictada en fecha 3 de febrero de 2.012, con cita expresa de la misma en cuanto a las cuestiones relativas a la denegación de la prueba propuesta por la actora en el expediente disciplinario incoado, así como a la ampliación en su momento solicitada (y denegada) del plazo probatorio correspondiente al mismo.

Como tercer motivo de suplicación, y al igual que los anteriores con amparo en el artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional, solicita la parte recurrente modificación del Ordinal Vigésimo Segundo de la sentencia de instancia interesando la adición al mismo de transcripción de parte de la resolución sancionadora de fecha 3 de febrero de 2.012, concretamente de los Hechos Primero y Segundo recogidos en la misma, y expresivos de las conductas imputadas a la actora como faltas.

Ambos motivos tienen un planteamiento equivalente, particularmente por relación a su directa y literal referencia a la resolución sancionadora de fecha 3 de febrero de 2.012 cuyos extremos literales se pretende trasladar al relato de probanzas de la sentencia. En mérito a tal planteamiento, la Sala ha entendido conveniente abordar su resolución de forma conjunta.

Ambos motivos deben desestimarse. En cuanto al primero de los planteados, porque la transcripción pretendida por la parte recurrente lo es de extremos materialmente jurídicos contenidos en la resolución de referencia. En este sentido, y al margen de que la solicitud modificativa aparece desprovista de una justificación relativa a la trascendencia o necesidad de acceder a la pretendida integración de esos extremos en el relato fáctico (si bien la misma puede entenderse implícita por relación al resto de argumentaciones y razonamientos impugnatorios sobre los que se construyen los sucesivos motivos de recurso), debe esta Sala resaltar que la incorporación de la expresión de los criterios jurídicos conforme a los que la resolución sancionadora dictada por la hoy parte recurrente resolvió justificar la denegación de práctica de la prueba solicitada por la actora (principalmente, la práctica de seis testificales que aquella solicitaba) o la ampliación del plazo para practicarla (también interesada en su momento) no puede fundamentar la denuncia de un error probatorio en sentido fáctico. Que la práctica de la prueba solicitada en el procedimiento disciplinario se denegase conforme a unos criterios u otros, y que los mismos aparecieran enunciados en la final resolución sancionadora no constituye un extremo que, en sentido fáctico, evidencie la incursión por el Juzgador de instancia de un error probatorio, con entera independencia de la controversia que, en un aspecto material y propiamente jurídico, la resolución sancionadora y su contenido pudieran suscitar al amparo de otros motivos impugnatorios articulados con el fundamento del apartado c) del artículo 193.

En este sentido, la expresión o no en el relato de hechos de los criterios jurídicos contenidos en una parte concreta de la resolución sancionadora difícilmente puede tener por sí una relevancia probatoria tal que su omisión en la construcción del relato de probanzas determine la evidencia de un error fáctico manifiesto y objetivamente apreciable de forma directa que, a mayor abundamiento, proyecte una influencia reconocible sobre el sentido del fallo. Lo que quiere decirse, fundamentalmente, es que el contenido documentado cuya traslación al relato de probanzas se solicita no es en realidad sino la expresión de unos determinados criterios jurídicos acogidos o decididos unilateralmente por la propia parte recurrente (entendiendo esta unilateralidad dentro del contexto del procedimiento disciplinario en que fueron emitidos como fundamento de la resolución sancionadora finalmente adoptada) y como tales no evidencian una realidad fáctica omitida o no apreciada por el Juzgador en el sentido objetivo, manifiesto y patente que el artículo 193.b) de la Ley Jurisdiccional exige.

En cuanto al segundo de los motivos aquí planteados, la desestimación procede por razones vecinas de las ya enunciadas. La falta de consignación explícita de parte del relato de hechos contenido en la resolución sancionadora (que, por otra parte, se da expresamente por reproducida en el Ordinal cuya modificación se solicita), y particularmente la enunciación de las conductas reprochadas a la actora -en cuanto a la manifestación o propagación de comentarios y expresiones desconsideradas u ofensivas hacia distintos compañeros de trabajo- que este relato contiene no constituye un error probatorio, ni supone un extremo relevante o trascendente cuya omisión deba ser atendida mediante la modificación fáctica solicitada. Su falta de relevancia estriba esencialmente en que las menciones contenidas en este texto cuya transcripción se propone se corresponden con los antecedentes fácticos de la resolución sancionadora de 3 de febrero de 2.012, cuyo contenido se da por reproducido en el Ordinal Vigésimo Segundo y que, como tales, no hacen sino dar cuenta de los hechos por los que se instruyó el expediente sancionador, siendo así que dichos hechos no solamente se han referido de forma expresa en el Hecho Cuarto de la sentencia, sino que respecto de dicha mención la modificación solicitada por la parte recurrente no supone sino una especificación o detalle de las concretas expresiones utilizadas por la actora en sus correos que no aporta realmente ningún extremo relevante o trascendente que no quepa entender implicado en la descripción de la conducta que motivó la instrucción del expediente disciplinario aquí controvertido.

Del mismo modo a como se resolvió supra, debe esta Sala llamar la atención igualmente sobre el contenido de estos documentos como procedentes de una instrucción dirigida y tramitada por la parte hoy recurrente, lo que les atribuye un carácter de manifestación de parte, imposibilitando en la práctica su viable acogimiento como evidencias objetivas de un supuesto error probatorio manifiesto y patente que no se tiene por eficazmente denunciado. Sí matizará la Sala esta consideración como manifestaciones de parte (del mismo modo que anteriormente se hizo al considerar la unilateralidad de la modificación pretendida a propósito de los criterios jurídicos contenidos en la repetida resolución de febrero de 2.012) en el contexto en que estas descripciones fácticas se producen, que no es sino el del procedimiento disciplinario de constante referencia. No obstante lo anterior, el criterio desestimatorio se mantiene en cuanto a lo ya argumentado, no habiendo lugar a la modificación solicitada.

En consecuencia, procede desestimar ambos motivos suplicatorios.

TERCERO.- Denuncia de infracciones jurídicas.

Al amparo en esta ocasión del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, argumenta la parte recurrente la denuncia de infracción normativa que estima cometida respecto de los artículos 1 y 42 del Decreto Foral 117/1985, de 12 de junio , aprobatorio del Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra.

En esencia, argumenta la parte recurrente que el Decreto Foral 117/1985 no resultaba de aplicación al caso presente, por tener la actora la condición de trabajadora vinculada a la Administración por un contrato laboral, y no la de funcionaria.

El motivo debe ser rechazado. La cuestión relativa a la inaplicabilidad del Decreto Foral 117/1985 tiene el carácter de cuestión nueva, pues la misma, con las características jurídicas y extensión con que se invoca por la parte recurrente en el presente motivo suplicatorio, no fue deducida ni alegada en la instancia. De este modo, y siguiendo la doctrina asentada por el Tribunal Supremo en la sentencia (entre otras) de fecha 26 de septiembre de 2.001 (RJ 2002, 323) debe declararse que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación. Y ello como consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo ' ex officio' el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso. Amén de que, si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo.

En el caso presente, encontramos además que la aplicación efectiva del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por el referido Decreto Foral ha sido una constante indiscutida a lo largo de todo el procedimiento, desde la propia iniciación del expediente precisamente incoado por el Ayuntamiento hoy recurrente y hasta el momento presente. Se ha instruido, se ha tramitado y se ha sancionado al amparo formal de esta norma, del mismo modo que por la parte actora se ha discutido la concreta aplicación de los preceptos enmarcados en el Decreto y se ha argumentado la lesión de sus derechos de defensa, delimitándose en estos términos la controversia presente y sometiéndose al conocimiento del órgano judicial de instancia y de esta Sala ulteriormente. En estas condiciones, la alegación de inaplicabilidad del repetido Decreto no solamente constituye un radical planteamiento de naturaleza completamente novedosa, sino un apartamiento total de la conducta observada por la parte recurrente desde el inicio del procedimiento disciplinario hasta la actual deducción del recurso de suplicación que analizamos.

En este mismo aspecto, cabe señalar que la eventual inaplicabilidad del procedimiento seguido en razón del carácter estrictamente laboral de la actora como personal al servicio del Ayuntamiento supondría que, una vez aplicado el mismo como efectivamente lo ha sido, la trabajadora ha visto aumentadas o excedidas incluso las garantías a que tenía acceso, lo que no puede verse traducido en una violación de las normas procedimentales que en este supuesto se denuncian.

En cualquier caso, la argumentación vertida por la parte recurrente conduce, en su planteamiento, a defender la improcedencia de la declaración de nulidad del despido de la actora con fundamento en el artículo 42 del repetido Decreto Foral . El citado artículo dispone que el instructor, de oficio o a instancia de parte, podrá acordar la apertura de un período probatorio por un plazo no superior a treinta días ni inferior a quince, a fin de que puedan proponerse y practicarse cuantas pruebas juzgue oportunas. No obstante, si el Instructor lo estimare necesario -añade el precepto-, podrá prorrogarse dicho plazo. Y lo que la sentencia de instancia razona a propósito de este extremo es que el instructor no puede denegar la práctica de la prueba solicitada por la parte con el solo fundamento de la falta de tiempo para ello, en la medida en que puede prorrogarse el periodo probatorio a su criterio. La trascendencia de esta denegación de práctica de prueba recae sobre el contenido de la misma, razonándose en la sentencia que la solicitada por la actora (la práctica de prueba testifical) tenía un carácter relevante y aun decisivo por relación a la concreta imputación infractora que se había formulado en su contra y, siendo así, la denegación de su práctica efectiva con el fundamento de la escasez de tiempo conduce a la apreciación de una conculcación de los derechos y garantías defensivas de la actora, a la irrogación de una plena indefensión y a la nulidad de lo actuado, de donde debe derivar como lógica consecuencia la nulidad de la decisión sancionadora finalmente adoptada, que no era sino la de su despido.

No se trata por tanto de considerar solamente la nulidad del despido o su improcedencia como plantea la parte recurrente sino, particularmente, el carácter antijurídico de la decisión que acordaba tal despido, al haberse tomado con omisión de las garantías defensivas imprescindibles por fundarse en una incompleta práctica probatoria que descartó de forma inmotivada los medios de que la actora quiso valerse en su defensa. Dichos medios -se insistirá- se descartaron por falta de tiempo, siendo así que el instructor disponía de la facultad de ampliar ese tiempo mediante una prórroga y contando con que la aplicación analógica del artículo 44 del Decreto Foral de constante discusión y referencia no resulta tampoco adecuada por cuanto (y esto también se razona de forma expresa en la sentencia de instancia), aquel está previsto para aportaciones probatorias de naturaleza estrictamente documental a los que se condiciona al respeto de un plazo de tres días que en ningún modo puede suponerse ni ampliado ni extendido en el supuesto de tratarse de medios distintos, como lo es una o varias deposiciones testificales.

No se aprecia, en consecuencia, la denunciada infracción de los preceptos invocados, por lo que este motivo debe decaer.

CUARTO.- Denuncia por infracción del Estatuto Básico del Empleado Público.

De nuevo al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia la parte recurrente la infracción que considera incurrida, en la sentencia de instancia, respecto de los artículos 93.4 y 96.1.b) de la Ley 7/2007, de 12 de abril, Estatuto Básico del Empleado Público , en relación con los artículos 54.1 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores .

El motivo debe ser desestimado. Tal y como se ha razonado en el curso de los precedentes motivos suplicatorios planteados por la Administración recurrente, la declaración de nulidad contenida en la sentencia de instancia descansa sobre la consideración de la existencia de una vulneración del derecho fundamental que asiste a la actora de utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, vulneración manifestada en la particular denegación de práctica de la prueba testifical solicitada y especialmente relevante en cuanto que la que se propuso era prueba relativa a extremos sustanciales para poder entender efectivamente cometida la infracción que se sancionó finalmente con el despido. El penúltimo párrafo del Fundamento Cuarto de la sentencia de instancia resulta especialmente ilustrativo en este sentido, pues en él se declara el carácter incuestionable de la acreditación acerca del acceso por la actora a la documentación que se contenía en los correos electrónicos controvertidos como verdadero centro de gravedad de toda la cuestión litigiosa aquí sustanciada. En tal condición, esta prueba solicitada y denegada se transforma en un elemento de carácter decisivo que se hurtó antijurídicamente de la defensa de la actora, defensa a la que tiene un incuestionable derecho que no puede entenderse satisfecho si se ve mermado en un aspecto tan sustancial como el discutido. La sentencia llega a decir (y esta Sala lo reitera) que la prueba solicitada y denegada a la actora era la única a su alcance en relación con el hecho que debía ser constatado como presupuesto ineludible para poder tener por incurrida la muy grave infracción que se le imputaba, de donde no puede desprenderse sino que este hecho fue imputado y efectivamente sancionado en ausencia de una prueba veraz y completa acerca de su comisión y de la efectiva culpabilidad de la actora.

En estas condiciones, la Sala no puede estimar la infracción normativa que aquí se señala como sustento impugnatorio. No puede estimarla porque en ausencia de la indispensable acreditación de la realidad de los hechos que se imputan, acreditación que no puede tenerse por suficiente en ausencia de una prueba capital para su apreciación, no puede llegarse a la conclusión de que nos encontremos ante una real y constatada infracción de los preceptos señalados y, esto es, de los artículos 93.4 y 96.1.b) de la Ley 7/2007, Estatuto Básico del Empleado Público , y los artículos 54.1 y 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores . No puede en consecuencia esta Sala entender infringidos los mismos, ni acreditada la publicación o utilización indebida de información o la transgresión de la buena fe contractual que sustentaron el despido de que fue objeto la actora.

Por lo tanto, y desestimándose este último motivo suplicatorio, debe decaer el recurso interpuesto en su integridad, quedando confirmada la sentencia de instancia en sus términos.

II.-RECURSO DE DOÑA María Purificación

PRIMERO.-Junto a la impugnación del recurso formulado por la representación del Ayuntamiento de Barañain, la actora en la instancia Doña María Purificación deduce separadamente un recurso de suplicación que fundamenta, esencialmente, en la correcta atención al derecho de tutela judicial efectiva. Se sostiene en este recurso que la sentencia de instancia incurre en causa de nulidad al haber incurrido en un supuesto de incongruencia omisiva, no dando respuesta a cuestiones sustanciales planteadas por la parte en la demanda rectora del presente procedimiento. Se insiste por parte de la recurrente en que esta nulidad que cabría reprochar de la sentencia de instancia no difiere de la que en su momento apreció esta misma Sala respecto de la originariamente dictada en fecha 19 de junio de 2.012 , siendo así que idéntico reproche debiera hacerse en el caso presente respecto de la dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 en fecha 21 de mayo de 2.013, sentencia que constituye el objeto de ambos recursos.

No obstante lo anterior, la aquí recurrente deduce dos motivos suplicatorios diversos, el primero de ellos (numerado segundo, en el escrito de la parte que aquí se examina) se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , esto es, se argumenta como una infracción de norma sustantiva y no como una denuncia de nulidad de lo actuado. Esta solicitud de nulidad se plantea ulteriormente al amparo del artículo 193.a), obligando a esta Sala a atender con carácter prioritario a la misma, en vista de haberse planteado el recurso, por lo hasta aquí visto, como una impugnación encaminada a obtener la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, y sin perjuicio de atender posteriormente a la infracción normativa que, pese a todo lo razonado, la parte aquí recurrente articula por igual.

SEGUNDO.- Incongruencia omisiva.

Tal y como se ha explicado formula la parte, como tercer motivo de suplicación en su recurso, denuncia de infracción de normas o garantías del procedimiento que le ha producido indefensión, solicitando en coherencia la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento previo al dictado de la sentencia de instancia, y dictándose sentencia nueva que enmiende la que la parte denuncia como incongruencia omisiva derivada de una insuficiente consignación de los antecedentes fácticos de la cuestión, antecedentes que no reflejan las circunstancias concurrentes en el caso presente al silenciar extremos como las condiciones de desarrollo del trabajo de la actora, la solicitud previa de determinada documentación por el asesor jurídico y otras que no se identifican expresamente pero que se reputan igualmente relevantes. Del mismo modo, se enuncia la necesidad de que una nueva sentencia dictada tras la retroacción de los autos se pronuncie sobre la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales a la intimidad, secreto de las comunicaciones y correspondencia y libertad de expresión, abundando en la intromisión ilegítima de la demandada en el correo electrónico de la actora como presupuesto material de las imputaciones que se formularon en su contra.

El motivo no puede ser estimado. En primer lugar, la denuncia referida a la composición del relato fáctico no puede, a criterio de esta Sala, sustentar por sí una equivalente denuncia de incongruencia omisiva y la subsiguiente nulidad de lo actuado, por cuanto las discrepancias acerca del contenido y relevancia de los antecedentes fácticos, y los eventuales errores probatorios cometidos por el Juzgador en su elaboración tienen un cauce propio para ser manifestadas y articuladas como motivos impugnatorios independientes a través del apartado a) del artículo 193, fundando una pretensión modificativa a que la parte aquí recurrente podía haber acudido si efectivamente estimaba que el relato de probanzas silencia extremos probatorios relevantes o esenciales por relación al sentido del fallo, solicitando en consecuencia su integración en dicho relato de aquellos extremos suscitados y -en su formulación- acreditados en el acto del juicio que no fueron reflejados en la resultancia fáctica de la sentencia que aquí se recurre.

Tampoco, a criterio de este Tribunal Superior, puede compartirse la conclusión de que esa supuesta omisión fáctica -que no ha sido denunciada a través de su cauce natural- implique por sí ni la indefensión que reclama como presupuesto el invocado artículo 193.a) de la Ley Jurisdiccional ni la emergencia de las cuestiones que genéricamente reseña al final de su propio escrito, esto es, la supuesta vulneración de derechos fundamentales tales como la intimidad, el secreto de las comunicaciones y la correspondencia o la libertad de expresión (además de la precisión acerca de las regulares o irregulares condiciones de acceso al correo electrónico de la actora, que en su caso habría de entender también implicadas en los quebrantamientos de rango constitucional ya enunciados, como discusión acerca de si la conducta de fiscalización por parte del Ayuntamiento demandado fue o no conforme a derecho, debatiéndose en tal caso si tal medida era susceptible de conseguir el objetivo propuesto -juicio de idoneidad-; si, además era necesaria, en el sentido de que no existiera otra más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma era ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto -juicio de proporcionalidad en sentido estricto-, de acuerdo con jurisprudencia constitucional ( STC 96/2012, de 7 de mayo , Fundamento Décimo; o SSTC 14/2003, de 28 de enero, Fundamento Noveno ; 89/2006, de 27 de marzo , Fundamento Tercero)).

A este respecto, se hace notar del mismo modo que la propia recurrente podría haber especificado estas infracciones, que lo son de aspectos fácticos en su planteamiento pero que se terminan invocando de forma implícita como infracciones de naturaleza normativa, sustantivas y aún de alcance constitucional, exponiendo la propia entidad de cada una por relación a los preceptos -o doctrina jurisprudencial, presumiblemente del Tribunal Constitucional- que entiende conculcada en cada caso y en particular sustento de estas invocaciones infractoras, tal y como sí hace con el artículo 62.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , como se analizará en el siguiente y último motivo suplicatorio.

En su caso, una solicitud modificativa en sentido fáctico sobre los extremos que considere acreditados pero indebidamente omitidos en el relato de hechos, justificando su trascendencia sobre el sentido del fallo, y aparejada a una denuncia objetiva de los preceptos sustantivos omitidos en aplicación sobre aquellos hubiera podido fundar una serie de motivos de suplicación separados, pero construidos todos ellos del mismo modo en que sí lo está el que suscita a propósito de la nulidad por incompetencia del órgano actuante (que se articula en el presente recurso de forma expresa), refiriendo una norma que se dice infringida de forma directa y que se razona en su particular aplicación al caso. Por eso mismo resulta, a criterio de la Sala, que la formulación del presente motivo suplicatorio al amparo del apartado a) de la Ley Jurisdiccional no atiende sino a una voluntad de unificación impugnatoria obediente de forma exclusiva al criterio particular de la aquí recurrente, condensando cuantos argumentos hubieran podido sustentar las distintas impugnaciones de rango jurídico en una genérica denuncia de indefensión (que no se justifica sino de forma global) y en una igual denuncia de incongruencia que, por sí, tampoco resulta plenamente congruente con la construcción del resto del presente recurso.

No estima la Sala que haya lugar, por lo tanto, a la aceptación de una incongruencia omisiva en la sentencia de instancia, ni tampoco a la aceptación de una indefensión que la parte aquí recurrente no ha justificado sino mediante una invocación de carácter genérico sobre aspectos fácticos que estima no debidamente reflejados en los Hechos Probados recogidos en la instancia, a los que anuda una serie de vulneraciones de derechos fundamentales que tampoco aparecen debidamente estructuradas, sino que se unen como sustento general de una petición de nulidad de lo actuado y dictado de una nueva sentencia que no resulta admisible, en razón de todo lo ya argumentado.

Por lo tanto, debe decaer este motivo de recurso.

TERCERO.- Infracciones jurídicas.

Como ya se anticipó, la parte recurrente formula denuncia de infracción normativa al amparo formal del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, denuncia que debe entenderse referida -pese a lo disperso de su identificación- a los artículos 52.3 del Decreto Foral 117/1985, de 12 de junio , artículo 21.1.h) de la Ley de Bases del Régimen Local , 148, 149 y Disposición Adicional Primera de la Constitución Española y 62.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común .

Sintetizando el sentido y fundamento de la impugnación sustanciada, defiende la parte recurrente la falta de competencia del Alcalde de Barañain para el dictado de la resolución que acordó el despido de la actora, falta de competencia que determina, también, la nulidad de dicha resolución y consecuentemente del propio despido practicado en la persona de la actora y aquí recurrente.

El motivo debe ser estimado. De acuerdo con la argumentación desplegada por la aquí recurrente, que la Sala tratará de seguir expositivamente si bien de forma sintética, la normativa aplicable al caso presente y la atribución competencial que se discute pasan fundamentalmente por la consideración del invocado artículo 52.3 del Decreto Foral 117/1985, de 12 de junio . En este punto la Sala traerá igualmente a colación los argumentos que ya expuso al resolver el Cuarto de los motivos deducidos por la representación del Ayuntamiento de Barañain en su recurso, particularmente en lo que afecta a la aplicabilidad al supuesto presente de la norma indicada, recordando que su efectiva aplicación material a este caso considerado procede esencialmente de los actos del propio Ayuntamiento demandado, que condujo la tramitación del procedimiento disciplinario incoado a la actora de forma manifiesta. Como en aquel momento se dijo, la aplicación efectiva del Reglamento de Régimen Disciplinario aprobado por el referido Decreto Foral ha sido una constante indiscutida a lo largo de todo el procedimiento, desde la propia iniciación del expediente por el Ayuntamiento hasta el momento presente. Se ha instruido, se ha tramitado y se ha sancionado al amparo formal de esta norma, del mismo modo que por la parte actora (y en este momento recurrente) se ha discutido la concreta aplicación de los preceptos enmarcados en el Decreto y se ha argumentado la lesión de sus derechos de defensa, delimitándose en estos términos la controversia y sometiéndose al conocimiento del órgano judicial de instancia, y de esta Sala en el presente momento. En estas condiciones, la alegación de inaplicabilidad del repetido Decreto que formuló el Ayuntamiento no solamente se calificó como un planteamiento de naturaleza completamente novedosa, sino también como un apartamiento total de la conducta observada por la parte recurrente desde el inicio del procedimiento disciplinario hasta la deducción de los recursos de suplicación que analizamos. Este pronunciamiento debe ser por lo tanto reiterado y reafirmado en este momento, a los efectos oportunos.

Por lo tanto, la aplicación del Decreto Foral que se declara debe atender también a la atribución y delimitación competenciales contenidas en su artículo 52.3 , de acuerdo con el que la competencia para sancionar las faltas tipificadas como muy graves (y así lo es la imputada a la actora y hoy recurrente) corresponderá al Pleno de la Corporación, y no al Alcalde-Presidente de la misma.

Esta aplicabilidad del precepto señalado descansa sobre todo lo hasta ahora argumentado y sobre el hecho incontestable de que esta ha sido la norma materialmente aplicada por el propio Ayuntamiento al caso presente, lo que ha de conducir por igual a la aplicación indiscutida del también invocado artículo 62.1.b) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común , conforme al que los actos dictados por órgano incompetente quedan viciados de nulidad. La resolución sancionadora impugnada en el presente procedimiento es, por tanto, un acto nulo de pleno derecho también por esta causa particular y sin perjuicio de cuanto se argumentó previamente acerca de la merma antijurídica de garantías defensivas irrogada a la actora como paralela causa de nulidad conducente a la propia nulidad del despido practicado, y debe ser así declarado.

La estimación de este motivo de recurso, no obstante, no conduce a un resultado diverso en cuanto al fallo de la sentencia de instancia, por más que la misma deba verse enmendada en cuanto a la adición de esta razonada nulidad por incompetencia del Alcalde para el dictado de la resolución sancionadora, pues en todo caso pervive junto a ella la sustantiva causa de nulidad ya declarada y reconocida en la instancia, derivada de la lesión del derecho de defensa al denegarse la práctica de las pruebas interesadas en el procedimiento sancionador de constante referencia. El despido de la trabajadora, por todo ello, fue nulo y la Administración demandada en la instancia debe proceder a su readmisión en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido, debiendo abonar los salarios de tramitación devengados desde el día siguiente a tal despido y hasta la fecha de efectiva readmisión, ambos inclusive, a razón de la ya establecida cantidad diaria de 81,45 euros brutos, manteniendo a la actora (y aquí recurrente) en situación de alta en la Seguridad Social por el periodo correspondiente a dichos salarios.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los Recursos de Suplicación interpuestos por las representaciones Letradas del AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN y de DOÑA María Purificación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra en el procedimiento nº 379/2012, seguido a instancia de DOÑA María Purificación , frente al AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN, sobre DESPIDO, confirmando la resolución de instancia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Voto

Que formula el Magistrado DON JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI a la Sentencia dictada en el recurso de Suplicación nº 201 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO: Si bien el Art. 98 de la ley 7/2007 que regula el estatuto básico del empleado publico, de aplicación a Navarra, parece someter el despido del empleado laboral a expediente disciplinario; en mi opinión, no puede ser el mismo el tratamiento de las garantías en el cese de un funcionario publico que goza de inamovilidad, que en el cese de un empleado laboral temporal, cuyo estatuto es esencialmente el derecho del trabajo y no el derecho administrativo.

A mi entender el expediente disciplinario es muy frecuente en el ámbito laboral, y su régimen preceptivo se plantea en la jurisprudencia, no solo en el ámbito de los empleados públicos, sino también en las grandes compañías, o cuando la exigencia de su garantía se recoge en el marco de un convenio colectivo o en un convenio de empresa. A mi entender, el sentido principal de la regulación de la cuestión en sede administrativa es garantizar al empleado publico la preceptiva readmisión (Art. 96.2), para evitar la arbitrariedad de un posible despido improcedente, pero no someter el despido a las mismas garantías que el expediente administrativo del cese del funcionario. Y la razón ontológica de la distinción es que en el cese de un funcionario la causa de la separación del servicio es la misma valoración administrativa del expediente, mientras que en el cese laboral la razón es la voluntad unilateral del empresario sometida a control judicial.

Por eso las garantías del empleado laboral en el expediente disciplinario son mucho mas limitadas, que las del funcionario público. La STS 19 de junio de 2002 interpreta como preceptivo un trámite de audiencia, y la STS 12 de junio 1996 que el trabajador llegue a tener un conocimiento cabal y completo de los hechos imputados y de la prueba de cargo ( STS 30 de abril de 1991 ), y todo ello para que el órgano decisorio llegue a tener un conocimiento cabal y completo de los hechos acaecidos cuya imputación al trabajador justifican el despido (así STSJ Cataluña 14 noviembre de 2013 ). Pero la diferencia ontológica -como digo- estriba que el que en derecho laboral el que juzga la procedencia de las causas del despido es el juez laboral, no el expediente disciplinario en sí, y no tiene sentido imponer a las empresas o a los organismos públicos, como se pretende en el presente caso, las garantías de la sanción penal, como son distinguir entre instrucción y juicio, unidad de acto en el juicio, incompatibilidades del instructor, régimen de inhabilidad y escusa del juzgador, pertinencia de la prueba, etc pues todo ello es propio del juicio oral contradictorio en el procedimiento laboral, y de una formación experta muy especializada, que es impropia de la celeridad y eficiencia en las decisiones que es exigible en toda empresa competitiva, y también en la administración publica para el servicio eficiente del bien publico.

El juez laboral no está en definitiva, como sucede en el presente caso, para prestar garantía a la pureza formal de un expediente disciplinario, sino exclusivamente para garantizar los principios básicos de dicho expediente que eviten la arbitrariedad, y para juzgar definitivamente sobre el fondo.

SEGUNDO: En el presente caso asistimos a unos hechos que no son negados en sí mismos; una empleada laboral temporal sustituye una funcionaria (la Sra. Emilia ), y utiliza el correo corporativo de esta, y vierte en dicho correo graves insultos a la secretaria municipal, y a su vez utiliza y desvela una información que merece el calificativo de reservada, y que es ajena a su puesto de trabajo.

La sentencia de instancia declara la nulidad del despido al haberse atentado contrae el derecho de defensa de la empleada, pues en el procedimiento disciplinario se le denegó la practica de la prueba testifical propuesta de seis testigos (al folio 218 del procedimiento) el ultimo día de plazo (14 de diciembre de 2011), que se considera un medio de prueba pertinente, y que se dice destinada a acreditar 'la intromisión ilegitima en el correo personal de la suscribiente'. Y la sentencia mayoritaria de la sala, de la que discrepo con todo respeto, confirma dicha resolución.

Mi discrepancia con esa resolución se funda en dos argumentos. En primer lugar que las garantías de procedimiento de la empleada se deben hacer valer en el proceso laboral, que es en el que debe proponer la prueba interesada; y en el presente caso el procedimiento administrativo ha cumplido los requisitos formales sustanciales del Expediente disciplinario en el ámbito laboral, que son audiencia, imputación formal, y señalamiento de prueba de cargo, lo que previene la indefensión de la empleada. No tiene sentido que la jurisdicción laboral controle la legalidad de un expediente conforme a la legalidad de un procedimiento administrativo de cese de una empleada laboral.

TERCERO: Y en segundo lugar la prueba propuesta me parece en sí misma irrelevante, pues el correo referido no es un correo personal de la empleada sino corporativo, ni siquiera propio, y que ha sido debidamente desvelado por la funcionaria titular del correo, y por la autoridad municipal. Véase STSJ Castilla y León 18 de noviembre 2013, que afirma que puede la empresa tomar, como medida oportuna, el examen de los correos remitidos desde el correo electrónico corporativo o de empresa. Medida ésta que no compromete la dignidad del trabajador en cuanto no afecta a su ámbito personal o íntimo. En la STSJ Cataluña Sala de lo Social de 18 abril 2012 la Sala descarta que el registro de los archivos del ordenador del recurrente y otros trabajadores vulnere su derecho de intimidad, dadas las medidas tomadas para garantizar su autenticidad y la específica normativa empresarial sobre el uso de Internet y el correo electrónico. Y en idéntico sentido STSJ de Madrid Sala de lo Social, sec. 4ª, S 23-12-2011 .

La doctrina jurisdiccional ( STS de 26 de septiembre de 2007 ) ha sentado el criterio de que en supuestos como el presente no resulta aplicable el Art. 18 ET . Ésta apreciación encuentra su fundamento en la especial naturaleza de las facultades de fiscalización contempladas en el Art. 18 ET que, al suponer un registro sobre enseres privados del trabajador (no siendo óbice para ello que la taquilla sea propiedad de la empresa), se conciben como ejercicio de una función de 'policía empresarial' vinculada a la 'defensa de su patrimonio o del patrimonio de otros trabajadores de la empresa' y, consecuentemente, como un poder de control extraordinario que excede de los estrictos márgenes contemplados en el Art. 20,3 ET , siendo este precepto el que delimita el ejercicio ordinario del mismo, tal y como se deriva de la posición del empresario en el marco del contrato de trabajo. De este modo, partiendo de que el dato que marca la procedencia de una u otra vía de control (la ordinaria, general, del Art. 20,3 ET y la extraordinaria, excepcional, del Art. 18 ET ) viene dado por el hecho de que estemos o no ante elementos que sean propiedad de la empresa, si convenimos que los medios informáticos constituyen herramientas de trabajo que, inobjetablemente, son de titularidad empresarial, el marco de referencia para proyectar el control empresarial sobre los mismos es el ordinario, siendo improcedente exigir la aplicación del conjunto de garantías suplementarias contempladas en el Art. 18 ET . Lo que es incuestionable a mi juicio cuando se emplea un correo corporativo y ajeno.

Por todo lo que antecede entiendo que no tiene sentido proclamar la nulidad del despido por falta de garantías formales de la empleada, que donde se deben hacer valer es en el juicio laboral, y además en el presenta caso se trata de una prueba irrelevante que se puede rechazar de plano.Y entiendo que la cuestión principal, esto es la culpabilidad de la empleada al objeto de calificar la improcedencia de su despido, ha quedado imprejuzgada, y se debe declarar la nulidad de la sentencia para que el juez de instancia con libertad de criterio entre a juzgar sobre el fondo controvertido. Y me muestro de acuerdo en todos los demás extremos de la sentencia de instancia y mayoritaria. Es lo cierto que no se formula expresamente pretensión de nulidad -más que por la contraparte-, pero entiendo que la declaración de procedencia del despido privaría a la empleada de su derecho a la doble instancia en materia sancionatoria.

LA SALA DEBIO FALLAR

Que previa desestimación del recurso interpuesto por DOÑA María Purificación procede estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, en el procedimiento nº 379/2012, seguido a instancia de DOÑA María Purificación , contra el AYUNTAMIENTO DE BARAÑAIN, en reclamación de DESPIDO y en su virtud procede declarar la nulidad de la sentencia impugnada, para que se dicte una nueva sentencia con libertad de criterio para juzgar sobre la pretensión de improcedencia del despido.

Así lo justifica y firma el Ilmo. Sr. Magistrado disidente de la opinión de la Sala.

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