Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 94/2014, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 97/2014 de 19 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Social
Fecha: 19 de Junio de 2014
Tribunal: TSJ La Rioja
Ponente: OLIVER ALBUERNE, MARIA DE LA MERCEDES
Nº de sentencia: 94/2014
Núm. Cendoj: 26089340012014100088
Encabezamiento
T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL
LOGROÑO
SENTENCIA: 00094/2014
T.S.J. LA RIOJA SALA SOCIALLOGROÑO
C/ BRETON DE LOS HERREROS 5-7 LOGROÑO
Tfno: 941 296 421
Fax:941 296 408
NIG:26089 44 4 2012 0002137
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000097 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:SEGURIDAD SOCIAL 0000666 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de LOGROÑO
Recurrente/s: Simón
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS/TGSS, MUTUA FREMAP MUTUA FREMAP , CARROCERIAS OTAEGUI SA
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), ,
Procurador/a:, ,
Graduado/a Social:, ,
Sent. Nº 94-2014
Rec. 97/2014
Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :
Presidente. :
Ilmo. Sr. D. Cristóbal Iribas Genua. :
Ilma. Sra. Dª Mercedes Oliver Albuerne. :
En Logroño, a diecinueve de junio de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación nº 97/2014 interpuesto por D. Simón asistido de la Lda. Dª Alicia Martinez Ochoa contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 13 DE FEBRERO DE 2014 y siendo recurridos el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL asistido del Ldo. de la Administración de la Seguridad Social, MUTUA FREMAP asistido del Ldo. D. Francisco Javier Marín Barrero y CARROCERIAS OTAEGUI S.A. asistido del Ldo. D. Francisco Javier Pérez Delgado, ha actuado como PONENTE LA ILMA. SRA. DOÑA Mercedes Oliver Albuerne.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por D. Simón se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FREMAP y CARROCERIAS OTAEGUI S.A. en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL.
SEGUNDO .- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 13 DE FEBRERO DE 2014 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:
'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO. D. Simón , nacido el NUM000 de 1.961, con número de afiliación a la Seguridad Social de NUM001 , e inscrito en el Régimen General, ha venido prestando servicios en la empresa 'CARROCERÍAS OTAEGUI, S.A.', con la categoría profesional de chapista.
SEGUNDO. La base reguladora del trabajador, a efectos de la pensión de invalidez es de 1.781'25 euros, para la incapacidad permanente total, y la indemnización a tanto alzado para la incapacidad parcial asciende a 42.750'04 euros; y la fecha de efectos, el 19 de junio de 2.012.
TERCERO. La empresa 'CARROCERÍAS OTAEGUI, S.A.' tiene concertada la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61.
CUARTO. Iniciado por el actor un periodo de incapacidad temporal por accidente de trabajo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social se incoó expediente de prestación de Incapacidad Permanente derivada de la contingencia de enfermedad profesional por agotamiento del periodo máximo.
QUINTO. Con fecha de 18 de junio de 2.012, por la médico evaluadora se emite informe de valoración médica, en el que se recogen como deficiencias más significativas:
'Epicondilitis'.
Y como limitaciones orgánicas y funcionales:
'El paciente relata dolor en epicondilo a las maniobras exploratorias, más acusado en codo derecho, con balance articular conservado, no se aprecian hipotonías, cicatrices en ambos codos'.
SEXTO. Por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió Dictamen Propuesta de fecha de 19 de junio de 2.012 en el que, recogiendo las anteriores valoraciones, se propone la calificación del trabajador como afecto de lesiones permanentes no invalidantes recogidas en: baremo 110, cicatrices no incluidas en los epígrafes anteriores, según el caso, en cuantía de 900 euros.
SÉPTIMO. Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 22 de junio de 2.012, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja aprobar con fecha de 21 de junio de 2.012 la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por el baremo 110, en cuantía de 900 euros, siendo responsable del pago la Mutua FREMAP.
OCTAVO. El actor, no conforme con dicha resolución, presentó reclamación previa que fue desestimada.
NOVENO. El actor padece las dolencias siguientes:
- Epicondilitis bilateral.
Tales dolencias le suponen las siguientes limitaciones:
- No se objetivan limitaciones funcionales.
- Valorado como lesión permanente no invalidante en el Baremo 110.
DÉCIMO. Consta otro expediente de incapacidad iniciado a instancias del trabajador, en el que se denegó la declaración de incapacidad del actor por Resolución de 11 de julio de 2.012, posteriormente confirmada por Resolución de 27 de agosto de 2.012.
UNDÉCIMO. Asimismo, consta otro expediente de incapacidad tramitado en el año 2.007, en el que se denegó la declaración de incapacidad del actor por Resolución de 4 de septiembre de 2.007, confirmada por Sentencia firme de 6 de noviembre de 2.008 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Logroño en autos nº 1245/07. En dicho expediente, se reconocieron al actor como deficiencias más significativas: antecedentes de epicondilitis en codo derecho hace un año, sin signos actuales de inflamación; no objetivándose en ese momento ninguna limitación funcional ni lesión permanente no invalidante.
F A L L O : Desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Simón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y la empresa 'CARROCERÍAS OTAEGUI, S.A.', debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
1. Confirmar la Resolución de 22 de junio de 2.012 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra.'
TERCERO. - Con fecha de 30 de mayo de 2.013 se dictó Sentencia por la que desestimando íntegramente la demanda formulada por D. Simón frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, y la empresa 'CARROCERÍAS OTAEGUI, S.A.', se realizaron los siguientes pronunciamientos:
'1. Confirmar las Resoluciones de fecha de 11 de julio y 27 de agosto de 2.012 de la Dirección Provincial del INSS de La Rioja.
2. Absolver a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra'
Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, y remitidos los autos a la Sala de lo Social del TSJ de La Rioja, con fecha de 12 de noviembre de 2.013 se dicta Sentencia por la Sala de lo Social, rec . 210/2013, por la que, estimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de D. Simón contra la Sentencia dictada con fecha de 30 de mayo de 2.013 por este Juzgado, se declara la nulidad de dicha resolución y de las actuaciones posteriores, y la retroacción de las actuaciones a fin de que se proceda a dictar nueva Sentencia en la que se subsane la incongruencia expuesta.
CUARTO .-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por D. Simón , siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte recurrente solicita la revocación de la Sentencia dictada por el Juzgado y que se dicte nueva resolución por la que se declare al actor en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de chapista, o subsidiariamente en el grado de Parcial, con las prestaciones que legalmente correspondan, y todo ello con los efectos legales y reglamentarios derivados de los expresados pronunciamientos, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicho reconocimiento y al abono de las prestaciones correspondientes al grado de incapacidad reconocido; Articulando el recurso en dos motivos; el primero al amparo de lo dispuesto en la letra b) del Art. 193 de la LRJS , dirigido a la revisión fáctica de la sentencia en los términos que a continuación serán objeto de correspondiente análisis; y el segundo conforme a lo dispuesto en la letra c) del Art. 193 de la LRJS , para denunciar la vulneración de los Art. 136.1 , y 137.1.a y b , y 137.4 de la LGSS ; y la incorrecta aplicación del nº 110 del baremo de L.P.N.I. aprobado por Orden TAS/1040/2005 de 18 de abril, en relación con lo dispuesto en el anexo 1 de la Ordenanza laboral de Siderometalurgia aprobada por OM de 29 de julio de 1970, a la que se remite el Art. 40 del Convenio Colectivo de trajo para la actividad de Industrias Siderometalurgicas de a Comunidad Autónoma de la Rioja para los años 2009, 2010, y 2011 (BOR 3 de marzo de 2010).
SEGUNDO.- Mediante el primero de los motivos, la parte recurrente solicita la modificación del hecho probado séptimo, añadiendo a su redacción original el extremo que se resaltara en letra negrita:
'SÉPTIMO: Dicha propuesta fue aceptada y por Resolución de fecha de 22 de junio de 2.012, se acordó por la Dirección Provincial del INSS de La Rioja aprobar con fecha de 21 de junio de 2.012 la prestación de lesiones permanentes no invalidantes por el baremo 110, en cuantía de 900 euros, siendo responsable del pago la Mutua FREMAP. POR ENFERMEDAD PROFESIONAL'.
Apoya la pretensión revisora en la propia resolución del INSS a los folios 244, 286 y 287 bis, donde figura la contingencia del expediente de valoración de secuelas que se resuelve como enfermedad profesional, siendo trascendental para determinar la contingencia de la incapacidad permanente que solicita el actor, y para determinar la responsabilidad del pago de las prestaciones y la implicación de sus lesiones en el desarrollo de las funciones de su profesión habitual.
Antes de proceder al examen del motivo de revisión fáctica articulado por la parte recurrente y que ha sido expuesto, debemos tener en consideración que como con reiteración ha venido declarando esta Sala, para que pueda prosperar la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos :
a) Que se señale concretamente el hecho cuya revisión se pretende y se proponga texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder.
b) Que la revisión pretendida pueda devenir trascendente a efectos de la solución del litigio .
c) Que se identifique documento auténtico o prueba pericial obrantes en autos, de los que se deduzca de forma patente, evidente, directa e incuestionable, el error en que hubiera podido incurrir el Juzgador de instancia, a quien corresponde valorar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba-.
d) La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' en uso de la facultad-deber que el ordenamiento jurídico le confiere, no puede ser sustituida por el parcial e interesado criterio valorativo de la parte.
e) La alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina 'obstrucción negativa', carece de eficacia revisora en suplicación, dadas las amplias facultades que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , actual Art. 97 de la LRJS , otorga al Juzgador 'a quo' para la apreciación de los elementos de convicción.
f) En el caso de dictámenes periciales contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que haya servido de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiere podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción.
g) El error debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador.
Y desde la concreta óptica de la Jurisprudencia trascrita, aplicada al supuesto examinado, el motivo debe prosperar porque aun cuando es un hecho admitido y no cuestionado por las partes el que la contingencia reconocida en la resolución de al Dirección Provincial del INNS de fecha 22 de junio de 2012, impugnada en el procedimiento del que el presente recurso trae causa, deriva de enfermedad profesional y así se recoge en los documentos citados por la parte recurrente, debe constar expresamente en los hechos probados de la Sentencia sin perjuicio que de la valoración de su inclusión pueda hacerse a los fines pretendidos por la actora recurrente.
TERCERO.- Mediante el segundo de los motivos, la parte recurrente denuncia la vulneración de los Art. 136.1 , y 137.1.a y b , y 137.4 de la LGSS ; y la incorrecta aplicación del nº 110 del baremo de L.P.N.I. aprobado por Orden TAS/1040/2005 de 18 de abril, en relación con lo dispuesto en el anexo 1 de la Ordenanza laboral de Siderometalurgia aprobada por OM de 29 de julio de 1970, a la que se remite el Art. 40 del Convenio Colectivo de trajo para la actividad de Industrias Siderometalurgicas de la Comunidad Autónoma de la Rioja para los años 2009, 2010, y 2011 (BOR 3 de marzo de 2010)alegando, que considera que las patologías de epicondilitis crónica, de las que fue intervenido sin conseguir solventar el problema habría que compararlas con su profesión habitual de chapista y las tareas propias de la misma descritas en el Anexo Uno de la Ordenanza Laboral de Siderometalurgia aprobada por OM de 29 de julio de 1970, a la que se remite el Art. 40 del Convenio colectivo para la actividad citado, que conlleva mover constantemente los codos y muñecas; que el actor presenta una epicondilitis crónica desde 2007,si bien es cierto que anteriormente se le había denegado una invalidez, por Sentencia del año 2008, cuando solo llevaba un año con el diagnóstico de la enfermedad, antes de operarse, y cuando no habían concluido las posibilidades terapeúticas, pero que han pasado cuatro años, se ha operado e los dos codos y no se ha conseguido solventar el problema, por lo que la situación del actor debe calificarse como de una incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente parcial.
Para la resolución del presente motivo, debemos tener en consideración, que el actual artículo 136.1 del TR de la LGSS , en la redacción dada a dicho precepto por el artículo 34.1 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y de Orden Social, dispone textualmente:
'En la modalidad contributiva, es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no será necesaria el alta médica para la valoración de la invalidez permanente en los casos en que concurren secuelas definitivas.
También tendrá la consideración de invalidez permanente, en el grado que se califique, la situación de incapacidad que subsista después de extinguida la incapacidad temporal por el transcurso del plazo máximo de duración señalado para la misma en el apartado a) del número 1 del artículo 128, salvo en el supuesto previsto en el segundo párrafo del número 2 del artículo 131 bis, en el cual no se accederá a la situación de invalidez permanente hasta tanto no se proceda a la correspondiente calificación'.
Como ha venido reiterando esta Sala en reiteradas de sus sentencias, 'tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto legal de la incapacidad permanente:
1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables ('susceptibles de determinación objetiva'), es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado.
2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles; siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad para fijar el concepto de invalidez permanente, ya que, al no ser la Medicina una ciencia exacta, sino fundamentalmente empírica, resulta difícil la absoluta certeza del pronóstico, que no puede emitirse sino en términos de probabilidad. Por eso, el precepto que se comenta añade que 'no obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo'. Y por eso también el artículo 143.2 a) del mismo Texto Refundido prevé la posibilidad de revisión de las declaraciones de incapacidad permanente por 'mejoría'.
3) Que las reducciones sean graves, desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de 'que disminuyan o anulen su capacidad laboral' en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento normal para su profesión habitual - incapacidad permanente parcial-, o la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total-,hasta la abolición de la capacidad del rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta'.
Por su parte, el artículo 137.1 b) de la citada LGSS incluye entre los diferentes grados de la incapacidad permanente en su modalidad contributiva el de la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y el artículo 137.4 lo define diciendo que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta'.
Es doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala en numerosas sentencias que, 'en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total), o dificultada en su realización en el treinta y tres por ciento o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes, no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral' . Y también ha venido repitiendo esta Sala ' la incapacidad permanente total -e igualmente la parcial- se predica de la profesión habitual y no del puesto de trabajo anteriormente citadas-, que concreto que se desempeñe en una empresa'.
Nuestro Sistema de Seguridad Socialtiene un carácter esencialmente profesionalen el que destaca la valoración no solo de las lesiones y limitaciones en sí, sino también su incidencia en el menoscabo funcional u orgánico. Ello, por otra parte, ha de conectarse a los requerimientos físicos exigidos por la profesión habitual(para la incapacidad permanente total) o la de cualquier otra de las ofrecidas en el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta).
Por profesión habitualdebe entenderse, no un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en la movilidad función, sin perjuicio de las limitaciones correspondientes a las exigencias de titulación académica'. Y además, las tareas que han de analizarse en relación con las secuelas son las definidas para la categoría profesional en el correspondiente convenio colectivo, y no las que conforman un 'puesto de trabajo' en determinada empresa, si son diferentes de aquéllas y que han sido precisamente el objeto de aseguramiento.
A lo que debe añadirse; que la valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe de poder realizarse en unas condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible en la empresa o sector; sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial; y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad que debe de concurrir en el trabajador, como conforme a las exigencias de continuidad, dedicación y eficacia, que, del mismo modo, son sociológicamente normales y legalmente exigibles en el desempeño de toda actividad remunerada. Y que, consecuentemente con ello, con prestación del trabajo de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta; no debiendo de implicar un incremento del riesgo físico propio (contrario a la necesaria prestación del trabajo acogida a condiciones de una adecuada seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), o ajeno, ni de compañeros de trabajo o de terceros.
= Y partiendo del relato de hechos probados y afirmaciones fácticas que con idéntico valor constan en el fundamento de derecho cuarto la Sentencia recurrida, el motivo examinado no pude prosperar; Y a tal conclusión debe llegarse, por cuanto si bien no existe controversia entre las partes acerca de la dolencia que presenta el actor, una Epicondilitis bilateral, señalada en todos los informes médicos obrantes en las actuaciones, de varios años de evolución, y la discrepancia se concreta en relación a las posibles limitaciones funcionales que le ocasiona al actor dicha dolencia, la Juzgadora ha dado mayor valor probatorio al Informe Médico de síntesis realizado por la Medico Evaluadora con fecha 18- 06-2012, el que se contiene tal y como se recoge en el hecho probado quinto que '...El paciente relata dolor en epicondilo a las maniobras exploratorias, más acusado en codo derecho, con balance articular conservado, no se aprecian hipotonías, cicatrices en ambos codos';para consignar posteriormente en el hecho probado noveno: '... No se objetivan limitaciones funcionales; valorado como lesión permanente no invalidante en el baremo 110.';razonando en el fundamento de derecho cuarto, que en la exploración realizada por la médico evaluadora en junio de 2.012 en lo relativo a los miembros superiores, el balance articular está conservado, el tono muscular también está conservado, y el paciente relata dolor a la palpación en epicondilo con las maniobras, más acusado en codo derecho. Y, asimismo, en la artroresonancia de codo derecho realizada el 20 de enero de 2.012, se diagnostican cambios post-quirúrgicos a nivel de epicóndilo, si bien se señala que tales hallazgos son normales después de una cirugía, descartándose la existencia de patología a nivel inserciones tendinosas en epitróclea.
Y frente a los referidos hechos probados, valoraciones, y razonamientos efectuados por la Juzgadora en la sentencia recurrida, no puede prevalecer la valoración que de la prueba practicada y en concreto del informe de la Dra. Sofía se pretende por la parte recurrente, en el escrito de recurso, para justificar la infracción de las normas que cita como vulneradas, y no aplicadas, conforme consta al principio del presente fundamento de derecho; sin tan siquiera interesar la modificación vía adición y/o supresión de los hechos probados de la sentencia por la vía del Art. 193.b) de la LRJS , en relación a las limitaciones orgánicas y funcionales padecidas por el actor, que puestas en relación con las actividades esenciales y habituales de su profesión habitual, pudieran ser susceptibles de incidir en el sentido del fallo.
Por todo lo expuesto y remitiéndonos en cuanto a lo no expuesto expresamente a la Sentencia recurrida en toda su extensión por evitar reiteraciones debemos concluir que la situación acreditada del actor no es tributaria en el momento actual de una declaración de Incapacidad permanente total ni parcial en los términos solicitados, debiendo confirmarse la Sentencia recurrida en la que no se aprecia la infracción de normas denunciada por la parte recurrente, con desestimación del recurso de suplicación interpuesto contra la misma.
TERCERO.- Sin imposición en cuanto a las costas causadas conforme a lo dispuesto en el Art. 235.1 de la LRJS .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDOEL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la Letrada Sra. Martínez Ochoa en representación de D. Simón contra la Sentencia dictada por Juzgado de lo Social nº 1 de La Rioja , con fecha 13 de febrero de 2014 , en autos nº 666/12,promovidos por dicha parte contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del Letrado Sr. Parras Jiménez, FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, asistida de Letrado Sr. Marín Barrero, y la empresa 'CARROCERÍAS OTAEGUI, SA' asistida del Letrado Sr. Pérez Delgado, en materia de Incapacidad Permanente Total, y subsidiaria parcial, DEBEMOS CONFIRMARLA.
Sin imposición de las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 220 y siguientes de la Ley de Jurisdicción Social, quedando en esta Secretaría los autos a su disposición para su examen. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0097-14 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, así como el depósito para recurrir de 600 euros que deberá ingresarse ante esta misma Sala, en la cuenta arriba indicada. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos
E./

