Sentencia Social Nº 94/20...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 94/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3685/2014 de 23 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 23 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR

Nº de sentencia: 94/2015

Núm. Cendoj: 15030340012014105066

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:27028 44 4 2014 0000711

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003685 /2014 MCR

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000229 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de LUGO

Recurrente/s: Otilia

Abogado/a:MARIA TERESA SOUTO NEIRA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Ramona

Abogado/a:MIGUEL TABOADA PEREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

ILMA. SRA. D. ROSA RODRIGUEZ RODRIGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA

ILMA. SRA. D. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a veintitrés de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003685 /2014, formalizado por el/la letrada D/Dª MARIA TERESA SOUTO NEIRA, en nombre y representación de Otilia , contra la sentencia número 402 /14 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 2 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000229 /2014, seguidos a instancia de Otilia frente a Ramona , siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Otilia presentó demanda contra Ramona , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 402 /14, de fecha siete de Julio de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- DÑA. Otilia , mayor de edad y con DNI n° NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada DÑA. Ramona , con DNI N° NUM001 , dedicada a la actividad económica de administración de loterías, desde el 20 de abril de 2004, con categoría profesional de encargada, y salario de 1.160,82 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias (38,69 euros/día). Su jornada laboral se desarrollaba a tiempo completo. Su lugar de trabajo era en la calle Cardenal 27, bajo de la localidad de Monforte (Lugo).

SEGUNDO.- El 22 de enero de 2014, la demandada comunicó a la actora que con efectos de la fecha de esta carta, procedía a su despido. El contenido de la comunicación es el siguiente:

'Por medio de la presente paso a comunicarle que esta empresa ha tomado la decisión de proceder a extinguir su conato de trabajo con efectos del día de hoy, 22 de enero de 2014, por los siguientes hechos producidos durante su jornada laboral en el centro de trabajo;

1) El día 25 de noviembre de 2013 a las 19 horas 59 minutos coge usted del caja un billete de 20 euros introduciéndoselo a continuación en el bolsillo izquierdo del su pantalón, apropiándose del mismo.

21) El día 26 de noviembre de 2013 a las 10 horas 53 minutos, del dinero que le entrega un cliente para pagar, no guarda Usted en la caja Uf) billete de 20 euros que aparta y lo pone encima del mostrador (encima de la lotería), para posteriormente apropiarse del mismo.

3) El día 27 de noviembre de 2013 a las 10 horas 32 minutos coge una quiniela que está en el lateral izquierdo, y se la mete en la cartera o similar que está dentro de su bolso, sin que conste que lo haya pagado en la libreta de anotaciones de dicho día.

4) El mismo día, 27 de noviembre de 2013 a las 11 horas 34 minutos coge usted de la caja un billete de 20 euros, el cual dobla en su mano ocultando el mismo, y pasados unos segundos, se apropia de dicho billete.

5) El mismo día, 27 de noviembre de 2013, a las 17 horas 19 minutos coge usted dos décimos de lotería, uno para la venta a un cliente y e! otro décimo de lotería lo guarda usted debajo de la funda de sus gafas, apropiándose usted del citado décimo de lotería, sin proceder al pago del mismo y sin constar que lo haya pagado en la libreta de anotaciones de dicho día.

6) El día 28 de noviembre de 2013 a las 11 horas 11 minutos sella usted dos boletos de la lotería primitiva, que introduce posteriormente en su cartera, sin abonar el precio de los citados boletos y sin constar que lo haya pagado en la libreta de anotaciones de dicho día.

7) El día de diciembre de 2013, después de haber estado vd. De vacaciones, a las 10 horas 56 minutos sella usted un billete de la lotería primitiva el cual guarda sin pagar, no constando que ¡o haya pagado en la libreta de anotaciones de dicho día.

A continuación revuelve en el cajón del otro puesto, hasta encontrar 1 billete (de 10 €) escondido entre los resultados semanales. Se lo mete en una cartera que tiene en el bolso.

8) El día 9 de diciembre de 2013 a las 11 horas 24 minutos le traen unas bolsas de lo que aparenta compra, y le paga usted a la señora que le trae las bolsas con un billete de 20 euros que coge usted de la caja, sin que posteriormente reponga el dinero que ha cogido y sin que conste anotación alguna en la libreta de anotaciones de dicho día. apropiándose de la citada cantidad de dinero.

9) El día 9 de diciembre de 2013 a las 17 horas 17 minutos sella usted dos billetes de la lotería primitiva las cuales no paga usted, para posteriormente a las 17 horas 37 minutos guardarlas en su cartera, sin que, repetimos, las haya pagado, ni anotado en la libreta de anotaciones de dicho día.

10) El día 11 de diciembre de 2013 a las 9 horas 38 minutos coge usted un décimo de lotería de una carpeta de reservados y se lo guarda en la cartera sin pagar el citado décimo de lotería, no constando anotación alguna en la libreta de anotaciones de dicho día.

11) El día 11 de diciembre de 2013 a las 11 horas 55 minutos atiende a una chica, cogiendo una tira de décimos; le vende un décimo de lotería, y deja el resto en el mostrador. A las 11 horas 56 minutos recoge los décimos que dejó en el mostrador, pero dejando un décimo aislado sin recoger, y al que le da la vuelta para que no se aprecie el color del mismo en las grabaciones de seguridad.

A continuación (11 horas 57 minutos), primero lo desplaza un poco a su lado izquierdo, a las 13 horas y 1 minuto, vuelve a desplazar el décimo (queda a la vista), y finalmente a las 13 horas y 2 minutos lo guarda entre las hojas de su libro apropiándose del mismo, y sin que conste anotación alguna en la libreta de anotaciones de dicho día.

12) El mismo día, 11 de diciembre de 2013, a las 16 horas 35 minutos, cuando acaba de llegar a su puesto de trabajo, coloca los billetes, y coge un billete de 10 € de la caja, que lo deja en el latera! izquierdo. A las 16 horas 40 minutos, lo desplaza un poco, y a las 16 horas 53 minutos lo vuelve a desplazar para evitar que se vea en la grabación de las cámaras de seguridad, apropiándose de dicho billete.

13) El mismo día, 11 de diciembre de 2013, a las 19 horas 10 minutos, se pone a contar el dinero de la caja, para a continuación dejar caer disimuladamente un billete de 20 € en un lugar fuera del alcance de la grabación de la cámara de seguridad, si bien vd. se da cuenta de que está en lugar visible, mirando vd. de reojo (a las 19 horas y 11 minutos), y volviendo al puesto anterior para a continuación pisarlo intencionadamente con el pie y con el cajón de la caja abierto para dificultar la grabación de seguridad.

A las 19 horas y 12 minutos lo vuelve a pisar y lo desplaza hacía atrás (debajo del mostrador), intentando evitar que sea grabado por las cámaras de seguridad.

Finalmente a las 19 horas y 12 minutos, se agacha debajo demostrador y lo coloca dentro del bolso, apropiándose del citado billete.

14) El día 14 de diciembre de 2013 a las 9 horas 49 minutos se/la usted una quiniela y una apuesta de la primitiva que no paga y se apropia, no constando anotación alguna en la libreta de anotaciones de dicho día.

15) El mismo día 14 de diciembre de 2013, a las 10 horas 44 minutos, coge tinas monedas sueltas de encima del mostrador y se las guarda en su bolsillo apropiándose de dicho dinero.

Pasados unos instantes saca un billete de O € de la caja, y lo deja en el lateral (donde están los décimos), a continuación lo cambia de lugar poniéndolo encima de la caja fuerte.

A las 12 horas 30 minutos, llega la propietaria de la Administración de Loterías para la que vd. trabaja, y cuando vd. Se ausente unos instantes de su puesto de trabajo, la citada propietaria, se percata de que hay un billete de 20 € encima de la caja fuerte, por lo que coge el citado billete, y lo guarda en la caja. Cuando vd, vuelve a SU puesto de trabajo, pasados unos instantes, le pregunta la propietaria por el billete que estaba encima de la caja fuerte a lo que vd. le contesta que era suyo (cuando dicha afirmación es falsa) y lo coge de la caja y se lo lleva, apropiándose del mismo.

16) El día 18 de diciembre de 2013, a las 12 horas 30 minutos, coge un fajo billetes y se pone a contarlos, para a continuación desplazar un billete de 50 € hacia atrás, ocultándolo de la grabación de las cámaras de seguridad. A las 12 horas y 31 minutos repite la misma operación con otro billete de 50 €, no recogiendo los mismos para guardarlos en la caja, y apropiándose finalmente de dichos billetes.

17) El mismo día, a las 12 horas y 38 minutos, se//a un boleto de lotería primitiva y lo guarda sin pagarlo, ni anotarlo en la libreta de anotaciones de dicho día.

18) El día 20 de diciembre de 2013, a las 18 horas 45 minutos, tiene un billete de 10 € en el mostrador lateral, y por la tanto no está en la caja, y a continuación lo tira al lateral de la máquina del lado derecho del puesto de trabajo para ocultarlo de la grabación de las cámaras de seguridad, lo dobla y lo empuja hacia la esquina donde no puede grabarlo la cámara de seguridad, y finalmente se apropia del mismo.

19) El día 10 de enero de 2014, a las 20 horas 34 minutos, deja aparte un billete de 5€ que saca primero de debajo de su móvil. A las 20 horas 41 minutos, se guarda el citado billete en su bolsillo trasero, apropiándose del mismo.

Los hechos relatados son constitutivos de un grave incumplimiento contractual, y están contemplados en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores como constitutivos de causa de despido procedente por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por lo que la empresa ha acordado despedirle con efectos del día de hoy, quedando a su disposición en la Gestorfa Margarita Asesores, sita en la calle Roberto Baamonde n° 2, 10 de Monforte de Lemos, el certificado de empresa y otra documentación necesaria para poder vd. solicitar prestaciones a su favor (si correspondiesen).

Sin otro particular, le saluda atentamente.

TERCERO.- El día 25 de noviembre de 2013, la demandante cogió un billete de 20 euros de la caja y lo metió en su pantalón. El día 26 de noviembre de 2013, se quedó con un billete de 20 euros, que le entregó un cliente para pagar, tras haberlo dejado en el mostrador. El día 27 de noviembre cogió una quiniela, que estaba en el lateral izquierdo, sin pagarla, ni que conste en la libreta de anotaciones del día: ese mismo día cogió otro billete de 20 euros, que tras doblarlo y ocultarlo en la mano, se apropió de él y finalmente ese día cogió un billete de lotería, que guardó debajo de la funda de las gafas, apropiándose posteriormente, sin que conste que lo haya pagado, ni que lo anotase en la libreta. El día 28 de noviembre de 2013 selló dos boletos de primitiva, que metió en su cartera, sin abonar su precio, ni anotarlo en la libreta. El 9 de diciembre selló otro boleto de primitiva, que guardó sin pagar, ni anotarlo en la libreta; posteriormente se guardó un billete de 10 euros, que estaba en el cajón, pagó su compra con 20 euros de la caja, sin que lo repusiese, ni constase anotación alguna en la libreta y se apropió de dos billetes de lotería, sin pagar, ni anotarlos en la citada libreta de anotaciones. El día 11 de diciembre de 2013 cogió un recibo de lotería de la carpeta de reservados y se lo guardó en la cartera, sin anotarlo en la libreta; así como otro que guardó en las páginas de un libro, tras haber atendido a una chica y dejarlo aislado en una parte del mostrador, finalmente se apropió de un billete de 10 euros, que cogió de la caja (tras haber colocado los billetes), y otro de 20 euros, que ha dejado caer cuando estaba contando el dinero, y que tras varias vicisitudes, lo colocó dentro del bolso. El día 14 de diciembre de 2013 cogió una serie de monedas que había encima del mostrador y un billete de 20 euros, que tras haberlo dejado encima de la caja fuerte y haberlo guardado la propietaria en la caja, le pregunta a usted, y dice que es suyo y lo cogió de la caja. El 18 de diciembre cogió dos billetes de 50 euros, tras haberlos ocultado de las cámaras; sello un boleto de primitiva, sin pagarlo, ni anotarlo en la libreta. El 20 de diciembre de 2013 cogió un billete de 10 euros. Y finalmente el 10 de enero de 2014 se apropió de un billete de 5 euros

CUARTO.- La actora manifiesta que ella cogía los billetes de 20 euros que se ven en las grabaciones, al ser suyos, ya que ella ponía de su dinero para los cambios necesarios de la administración de loterías.

La trabajadora indica que pertenecía a varias peñas, a las que les hacía las primitivas o les cogía la lotería, y después se lo pagaban.

QUINTO.- La trabajadora tenía un grupo de whatsapp con las hijas de la dueña, en el que se indicaba las incidencias ocurridas durante el desempeño de su actividad laboral, así como el resultado de las cuentas.

SEXTO.- La demandante no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Todas las condiciones laborales y de empleo de la actora rigen por el Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de la provincia de Lugo.

OCTAVO.- El 11 de febrero de 2014 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio Provincial de Mediación Arbitraxe e Conciliación de la Consellería de Traballo de la Xunta de Galicia, que concluyó como intentado sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por DÑA. Otilia contra la empresa DÑA. MARIA PAZ ALVAREZ RODRIGUEZ, debo declarar y declaro procedente el despido de la actora, convalidando la decisión extintiva que con él se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Otilia formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 26/8/14.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23/12/14 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que desestimando íntegramente la demanda de despido interpuesta por Dª Otilia contra la empresa Dª Maria Paz Álvarez Rodríguez y declaro procedente el despido de la actora convalidando la decisión extintiva que con el se produjo, sin derecho a indemnzaiicon ni salarios de tramitación, absolviendo a la demandada de las pretensiones formalizadas en su contra.

Se alza en suplicacion la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, amparados en los apartados b ) y c) del articulo 193 de la LRJS , pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciando en el segundo infracciones jurídicas .

SEGUNDO.- La parte actora-recurrente en el primer motivo del recurso, amparado en el apartado b) del articulo 193 de la LRJS pretende la revisión factica y en concreto pretende las siguientes revisiones:

1.- En primer lugar interesa la Modificación del HDP 1 a fin de que se adicione al mismo un nuevo párrafo con el siguiente texto:' la trabajadora percibe una cantidad fija todos los meses en concepto de plus de quebranto de moneda '

2.- En segundo lugar interesa la adición en el HDP 5 de un nuevo párrafo con el siguiente texto:'En el resultado de las cuentas se producen diferencias todos los días, incluido el periodo que la trabajadora estuvo de vacaciones '.

Con carácter general cabe decir que, de conformidad con la doctrina contenida en la STS de 25-3-1998 (Sala de lo Social), la revisión de hechos probados requiere los siguientes requisitos: 1.º Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2.º Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, sin necesidad de cualquier otra argumentación o conjetura. 3.º Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento. En este sentido se pronuncian recientemente las STS de las sentencias de 20-6-2007 y las que cita de 2 de febrero de 2000 y 8 de marzo de 2004 , en las que se establece que para que pueda prosperar un error de hecho en casación, también en suplicación, es preciso que: 1) La equivocación del juzgador se desprenda de forma directa de un elemento de la prueba documental obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de documento y la eficacia probatoria propia de este medio de prueba. 2) Se señale por la parte recurrente el punto específico del contenido de cada documento que pone de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone. 3) El error debe desprenderse de forma clara, directa e inequívoca del documento, sin necesidad de deducciones, conjeturas o suposiciones. 4) El error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida, sin que pueda utilizarse para introducir calificaciones jurídicas predeterminantes.

Respecto de las modificaciones/adiciones interesadas y que tiene su apoyo procesal en la documental invocada ,para la primera las nominas , así como la restante documental obrante en autos , la sala estima que las mismas no pueden prosperar , al carecer de trascendencia en orden a alterar el sentido del fallo y ello por cuanto que la circunstancia de que la actora perciba un plus de quebranto de moneda carece de relevancia en el supuesto de autos en que se despide a la trabajadora por hechos ilícitos , cual es el apropiarse de dinero y decimos de lotería , así como jugar a juegos que no paga ; y carece asimismo de relevancia la adición pretendida en el HDP 5 relativa a que en el resultado de las cuentas pendientes existían diferencias todos los días , y ello por cuanto que la causa del despido de la actora no consiste en no cuadrar la caja , sino en apropiarse de dinero y decimos , y la prueba de la apropiación son las imágenes de la cámara de grabación y no las anotaciones de la libreta .

TERCERO.- La parte recurrente en el segundo motivo del recurso , correctamente amparado en el apartado c) del articulo 193 de la LRJS ,denuncia infracciones jurídicas , concretamente denuncia infracción por interpretación errónea del articulo 54.2 en relación con el articulo 56 del mismo texto legal y la doctrina del Tribunal supremo en materia de proporcionalidad de las sanciones .alegando en esencia que es palmaria la existencia de descuadres en la caja de la empresa, e incluso cuando no esta la trabajadora despedida y palmaria la manipulación del dinero de la caja no solo por parte de la demandante , sino también por la empresaria o las hijas de esta , por lo que estima que el simple error en algunas de las cantidades de la lotería o la manipulación del dinero de la empresa no fueron debidas a malicia o negligencia o abandono de la actora , por lo que solicita en definitiva la estimación del recurso , y la revocación de la sentencia de instancia , y estimación de la demanda .

Que la buena fe contractual a que se refiere el art 54.2 d) del ET es la que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el art 5 a) en relación con el art 20.2 ambos del referido estatuto imponen al trabajador ; buena fe en su sentido objetivo , que' constituye un modelo de conducta exigible o, mejor aun , un principio general que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas , que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos , con lo que , el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas conforme al que deben cumplirse las obligaciones ,y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad , honorabilidad , probidad y confianza , de tal modo , que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido , sino que aquella que por ser grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador , esto es, la que tenga calidad bastante para que sea licita y ajustada a derecho la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador , quien ha de conocer que su conducta viola la buena fe sin necesidad de dolo , pudiendo deberse la causa a su propia negligencia , imprudencia o descuido sin necesidad de un perjuicio económico para la empresa , o incluso , mediante la realización de la conducta sancionable con abuso de confianza , cuando se aprovecha de una especial situación ( autonomía en el desarrollo del trabajo, o dificultades de control y vigilancia por parte del empresario ) para la comisión de la falta .

Por otra parte el abuso de confianza se conceptúa como una 'modalidad cualificada de la transgresión de dicha buena fe contractual, de un mal uso o uso desviado por parte del trabajador, de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa', debiendo estarse para la valoración de la conducta que la empresa considera contraria a este deber a la entidad del cargo de la persona que cometió la falta y sus circunstancias personales ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1983 ) sin que en la materia de pérdida de confianza pueda establecerse graduación alguna ( sentencia de 29 de noviembre de 1985 y 16 de julio de 1982 ).

En definitiva, la relación laboral exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que producen vulneración de la confianza depositada en el trabajador. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2010 (RJ 2010/7126) declara que 'carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo' y que 'Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad ha de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.'

Partiendo de los presupuestos fácticos de la sentencia de instancia la Sala no puede sino considerar que la conducta de la actora supone un claro quebrantamiento de la buena fe contractual y la presencia de la buena fe como elemento normativo definitorio y delimitador del normal contenido obligacional que deriva del contrato de trabajo y abuso de confianza , y constitutiva por tanto de la causa de despido del articulo 54.2 c) del ET ,por su propia naturaleza y gravedad intrínseca y dimensión . y es que constituye tal causa la conducta de la trabajadora de obtener un lucro ilícito con ocasión y en el contexto de una relación de trabajo y ello al haberse quedado con dinero de la demandada ,retirando en multitud de ocasiones dinero de la caja sin anotarlo , y decimos de lotería sin pagarlos ,ni anotarlos en la libreta y haber sellado primitivas sin pagarlas ni anotarlos en la libreta que para esos efectos tenia la trabajadora ; hechos acreditados tras las grabaciones efectuadas por las cámaras existentes en el centro de trabajo , así como testifical y documental ;, más cuando, como ocurre, cuando la trabajadora ostenta la categoría de encargada , abusando de la confianza que la empresaria había depositado en ella ,constitutivas de la eliminación voluntaria de los valores éticos que debe inspirar la recíproca relación entre empresa y trabajador ( art. 5.e) ET .

Por tanto y al haberlo estimado así la juzgadora de instancia, no ha incurrido en modo alguno en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas en el motivo , lo que conduce a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia de instancia .

.

Por consiguiente,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicacion interpuesto por la representación procesal de la parte actora Dª Otilia , contra la sentencia de fecha siente de junio de dos mil catorce , dictada por el juzgado de lo social numero 2 de Lugo , en los autos numero 228/2014 seguidos a instancias de la actora contra la demandada Dª Ramona sobre DESPIDO , debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia .

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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