Sentencia Social Nº 94/20...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 94/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 815/2015 de 07 de Febrero de 2016

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Orden: Social

Fecha: 07 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 94/2016

Núm. Cendoj: 28079340062016100092


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34002650

ROLLO Nº:RSU 815/2015

TIPO DE PROCEDIMIENTO:RECURSO SUPLICACION

MATERIA:DESPIDO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 18 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 347/2014

RECURRENTE y RECURRIDOS/S: COCA-COLA IBERIAN PARTNERS.A., COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A.U., BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A., COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOAS S.A., COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U., y CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A. (CASBEGA S.A.)

DOÑA Nieves , D. Fructuoso Y D. Héctor .

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a ocho de febrero de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 94

En el recurso de suplicación nº 815/2015interpuesto por el Letrado D. MIGUEL ANGEL CRUZ PÉREZ, en nombre y representación de COCA-COLA IBERIAN PARTNERS S.A, COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A.U., BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A., COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOAS S.A., COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U., y CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A. (CASBEGA S.A.)y por el Letrado, D. ANTONIO GARCÍA MARTÍN, en nombre y representación de DOÑA Nieves , D. Fructuoso y D. Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE , ha sido Ponente el Ilmo Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA

Antecedentes

PRIMERO.-Que según consta en los autos nº 347/2014del Juzgado de lo Social nº 18de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Nieves , D. Fructuoso Y D. Héctor contra COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A.U., BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A., COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOAS S.A., COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U., COCA-COLA IBERIAN PARTNERSS.A. y CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A. (CASBEGA S.A.), en reclamación de DESPIDO,y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE ,cuyo fallo es del tenor literal siguiente :

'Previa desestimación de la excepción de caducidad de la acción por despido, estimo en parte la demanda interpuesta por D. Héctor , D. Fructuoso y Dª Nieves y condeno solidariamente a las empresas COMPAÑIA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS SAU, BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE SA, REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR SA, COMPAÑIA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS SA, COMPAÑIA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOSAS SA, COBEGA EMBOTELLADOR SLU, COCA-COLA IBERIAN PARTNERS SA y CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.A.(CASBEGA, SA) a que, en el plazo de cinco días, opten expresamente por escrito presentado ante el Juzgado, por la readmisión de los actores o por el abono de las siguientes indemnizaciones:

. a D. Héctor : 19.471,29 euros,

. a D. Fructuoso : 7.515,93 euros,

. a Dª Nieves : 13.976 euros.

Si no opta expresamente por el abono de las indemnizaciones, procede la readmisión con el abono de los salarios dejados de percibir desde el 24 de febrero de 2014, con descuento de las prestaciones percibidas por desempleo, en otra colocación o prestaciones de Seguridad Social hasta el límite del salario declarado probado.

Se aprecia la acumulación indebida de acciones para la reclamación de los incentivos que queda sin juzgar'.

SEGUNDO.-En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

'PRIMERO. Los actores, D. Héctor , D. Fructuoso y Dª Nieves , han suscrito contrato de duración determinada por circunstancias de la producción con la empresa CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L.; Dª Nieves tenía suscrito, además, un contrato de interinidad el 21 de junio de 2012.

SEGUNDO. Los períodos de permanencia en alta en la Seguridad Social por la empresa CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS, S.L. han sido para cada actor:

D. Héctor :

. de 31.01.05 a 30.04.05

. de 30.01.06 a 28.07.06

. de 03.05.07 a 31.10.07

. de 05.05.08 a 31.10.08

. de 06.05.09 a 01.11.09

. de 07.06.10 a 03.12.10

. de 06.06.11 a 02.12.11

. de 21.06.12 a 07.12.12

. de 25.02.13 a 06.03.13

. último contrato como fecha de inicia el día 01.07.13 a 29.12.13.

D. Fructuoso :

. de 30.11.07 a 30.12.07

. de 17.11.08 a 31.12.08

. de 22.06.09 a 13.09.09

. de 28.06.10 a 19.09.10

. de 04.10.10 a 31.12.10

. de 04.04.11 a 10.04.11

. de 27.06.11 a 18.09.11

. de 05.12.11 a 31.12.11

. de 09.04.12 a 29.04.12

. de 25.06.12 a 02.09.12

. último contrato como fecha de inicio 22.07.13 a 15.9.13 (este contrato fue por circunstancias de la producción).

Dª Nieves :

. de 31.08.07 a 26.02.08

. de 01.09.08 a 14.09.08

. de 22.09.08 a 06.03.09

. de 07.12.09 a 04.06.10

. de 10.01.11 a 08.07.11

. de 02.01.12 a 31.12.12

. de 01.01.13 a 08.04.13.

TERCERO. El salario mensual con p.p. pagas es:

. D. Héctor : 3.170,36 euros,

. Dª Nieves : 3.170,36 euros,

. D. Fructuoso : 3.047 euros.

CUARTO. Los contratos suscritos han sido eventuales por circunstancias de la producción y Dª Nieves ha tenido contrato, además, para sustituir a empleado con reserva de de puesto el 21 de junio de 2012.

QUINTO. Los actores han prestado servicios en el centro de Fuenlabrada.

SEXTO. El día 2 de enero de 2014, se comunica a los representantes de los trabajadores que se iba a iniciar un procedimiento de despido colectivo y movilidad geográfica y modificación de condiciones de trabajo, y se les insta a formar una comisión negociadora para el período de consultas.

Finalizó el periodo de consultas sin acuerdo y la empresa acordó el despido colectivo, y se notificó el 27 de febrero de 2014 a la Dirección de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, y se fijaban las distintas posibilidades y posibilidades a las que podían acogerse los empleados y, posteriormente, se notificó el despido terminando el proceso de acogimiento voluntario.

SEPTIMO. La ejecución de los despidos implicaba el cierre de las plantas, entre otras, de Fuenlabrada que es donde prestaban trabajo los hoy actores.

OCTAVO. La empresa ha contratado a empleados por acumulación de tareas en los meses de abril o mayo de 2014; en el Centro de Fuenlabrada, existían empleados trabajando tras el cese de la actividad desarrollando tareas de cierre del mismo.

NOVENO. El despido colectivo fue declarado nulo por Sentencia de la Audiencia Nacional de 12.6.2014 , confirmada por STS de 20.4.2015 .

DECIMO. Se presenta papeleta de conciliación el 24 de febrero de 2014, se celebró sin efecto el día 13 de marzo y se presenta demanda el 14 de marzo de 2014.

DECIMO-PRIMERO. Se ha suspendido este pleito varias veces a petición de las partes.

DECIMO-SEGUNDO. De la prueba documental, se deduce que el segundo apellido correcto de la actora Dª Nieves es Modesta '.

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose fijado para votación y fallo el día 03.02.16.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, estimatoria, en parte, de las demandas de despido por la extinción de los contratos temporales suscritos entre partes, formuladas en autos, declarando su improcedencia, recurren en suplicación ambas partes. Las demandadas COCA-COLA IBERIAN PARTNERS SA, y el resto de codemandados, por entender, en esencia, no existe una relación de carácter discontinúo cuya extinción constituya un despido, sino distintas relaciones de trabajo temporales cuya extinción debió haber sido impugnada en forma y plazo, ex art. 59.3 ET . Y los actores, por considerar, por el contrario, que tratándose de una relación fija de carácter discontinua que se extinguió coincidiendo en el tiempo con el de otras relaciones de trabajo a través de un ERE, su no inclusión en este último debe comportar la declaración de nulidad, y no la de improcedencia de los mismos.

Principiando por el examen del recurso de las empresas, éste se compone de un único motivo, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , y en él se denuncia la infracción de los arts. 15.1.b ) y c ), 15.2 y 15.8 del ET , en relación con el art. 59.3 del mismo texto legal . Aduce en síntesis la recurrente que estamos ante contratos suscritos, bien en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción - art. 15.1.b) ET -, bien de interinidad - art. 15.1.c) ET -, y no ante una relación de carácter fijo discontinua, ya que no estamos ante trabajos de carácter discontinuo, intermitente o cíclico, dado que son distintas las fechas de contratación y duración, que no coinciden en ninguno de los tres trabajadores. Se trata, a su juicio, de sucesivas contrataciones temporales, de las que podrá discutirse la justificación o no de su temporalidad, pero sin que ello conlleve su consideración como fijos-discontinuos, pues no se incluyen en dicha modalidad aquellos trabajos discontinuos cuyo ciclo se interrumpe y reproduce aleatoriamente, sin una previsible periodicidad - sic -. Tampoco concurre el requisito de homogeneidad, debiendo haber accionado los trabajadores por despido con la comunicación de la finalización del contrato. Por ello, concluye, procede la revocación de la sentencia y la desestimación de las demandas.

Tal como, entre otras muchas, se declara en la STS de fecha 7-5-15, recurso nº 343/2014 , 'es de ver que sus contratos reunían las características de corresponderse con las temporadas anuales de incremento de la actividad de la empresa (...) lo que configura que se trataba del trabajador contratado para realizar trabajos que tenían el carácter de fijos-discontinuos dentro del volumen total de la empresa, y que se repetían, año tras año, en fechas no exactamente iguales (...) respondiendo, por tanto, a la definición contenida en el art. 15.8 del ET (...). Como sintetiza nuestra sentencia de 11 de marzo de 2010 (R. 4084/2008), reiterando las de 19 de enero de ese mismo año (R. 1526/09 ), y en idéntico sentido a las de 21 de diciembre de 2006 (R. 792/05 ) y 12 de marzo de 2012 (R. 2152/11 ), (...) 'es afirmación jurisprudencial que el objeto de la modalidad contractual de trabajos fijos de carácter discontinuo está separada de los contratos eventuales o por obra o servicio determinado por una línea divisoria sutil, de modo que si la naturaleza del trabajo es ocasional, imprevisible, esporádico o coyuntural, los contratos temporales serán idóneos para su cobertura; pero si el trabajo se reitera en el tiempo de una manera cíclica o periódica, debe ser proveído con la modalidad de contrato para trabajos fijos de carácter discontinuo, no siendo admisible su cobertura por contratos temporales. Como recuerda la STS 05/07/99, (rcud 2958/98 ), haciendo suyas las palabras de la STS 26/05/97, (rcud 4140/96 ), «cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, eventual o de obra, o debe serlo mediante un contrato indefinido de carácter discontinuo lo que prima es la reiteración de esa necesidad en el tiempo, aunque lo sea por períodos limitados». Será posible - pues - la contratación temporal cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales, es decir, «cuando la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular». Por el contrario «existe un contrato fijo de carácter discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico, o lo que es igual, en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad» (en términos parecidos, aparte de otras muchas más antiguas, SSTS 30/05/07 (rcud 5315/05 ); 26/05/08 (rcud 3802/06 ); 21/01/09 (rcud 1627/08 ); 14/07/09 (rcud 2811/08 ); y 15/09/09 (rcud 4303/08 ). Siendo, pues, irregular la contratación desde el primero de los contratos suscritos, igual que ocurrió con los que le sucedieron en el tiempo, pese a que entre ellos hubiera solución de continuidad, puesto que en ninguno se concretaba, como exige constante jurisprudencia (por todas, STS 21-1-2009, (R. 1627/08 ) y las que en ella se citan), los verdaderos motivos de la contratación, ese fraude invalida la cláusula de temporalidad y conlleva, al tratarse realmente, como vimos, de una relación fija discontinua, la estimación de la demanda que postulaba el reconocimiento de dicha relación y el cómputo - desde el inicio de la relación -, de los períodos reales de prestación de servicio'.

En el caso de autos se trata de una relación de servicios que, aunque formalmente se articuló en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción - art. 15.1.b) ET -, ni en los contratos sucesivamente suscritos se precisó cuáles pudieran ser estas, ni menos aún se justificó en el curso del juicio su concurrencia, tal como así se razona en la sentencia de instancia en su F. de D. 3º, y no se ha desvirtuado en el desarrollo del motivo por las recurrentes.

Pero aún apreciada la irregularidad de los sucesivos contratos suscritos en las modalidades antes dichas, de ello no cabe inferir, sin más, el carácter fijo-discontinuo en que se sustenta la acción de despido ejercitada en estos autos, sino se dan, además, las notas que conforman una relación de tales características, y entre ellas la atinente a la homogeneidad en los términos ya indicados, pese al carácter masivo de la contratación, habida cuenta, conforme aducen las recurrentes, de que es preciso se trate de labores profesionales de ejecución intermitente o cíclica, de carácter fijo, regular y periódico, de manera que la citada discontinuidad pueda ser previamente determinada, y que con ello pueda preverse el momento en que se producirá el llamamiento y la convocatoria para trabajar, con lo que sólo en el supuesto de no producirse ésta, estaríamos ante un incumplimiento contractual frente al que poder accionar por despido - arts. 15.8 , 12.3 y 59.3 E.T .-.

En efecto, y conforme resulta de lo actuado, las respectivas contrataciones de los actores, pese a su elevado número, no con coincidentes en fechas, ni en su inicio ni tampoco en su conclusión, ni en autos hay elementos de juicio que permitan concluir se trate de trabajos, los contratados, que obedezcan a una previsible periodicidad, sino que sencillamente se interrumpen y reanudan de forma aleatoria, pese a su reiteración en el tiempo. De este modo las irregularidades en la contratación que denunciaron los actores y fueron estimadas en la instancia, al no comportar el carácter fijo-discontinuo de la relación, sino exclusivamente la fijeza, debieron ser invocadas en el procedimiento de despido a iniciar en el plazo de caducidad de 20 días del art. 59.3 E.T ., a computar desde la fecha de extinción del último de los contratos suscritos -la más reciente, del 29-12-13-, con lo cual, y en la fecha de presentación de la papeleta de conciliación, el 24-2-14 -hecho 10º-, habría transcurrido el plazo de caducidad con exceso. Pero, y en el supuesto de que no se estimase la excepción de caducidad de la acción, habida cuenta de que se está accionando por un despido que se entiende producido con la puesta en práctica de un ERE en el mes de febrero del 2014 -hecho 6º-, la solución sería igualmente desestimatoria de la demanda, en razón a que la acción de despido se sustenta en una pretendida naturaleza, fija-discontinua, de la relación, que, y a tenor de lo razonado hasta ahora, no es tal. Por todo ello, el recurso de las empresas debe ser estimado, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de las demandas, y la devolución del depósito y de las consignaciones efectuadas para recurrir - art. 203 L.R.J.S .- y sin expresa condena en costas - art. 235 L.R.J.S -.

SEGUNDO.-También recurren los actores, con la pretensión, por su parte, de que se declare la nulidad de sus despidos.

El recurso se compone de tres motivos, de los cuales el 1º, que se ampara en el apartado b) del art. 193 LRJS , se destina a la revisión de los hechos probados. En concreto se interesa se dé nueva redacción al hecho 12º en los siguientes términos: 'DECIMO-SEGUNDO.- De la Diligencia de la Secretaría Judicial de 20.05.2015 se deduce que el segundo apellido correcto de la actora DOÑA Nieves es Nieves y no Modesta '. El hecho es cierto, tal como así se desprende de la diligencia que obra al folio 553 de los autos, a la que se remiten los recurrentes, y no cuenta con la oposición de los recurridos. Por ello, y como error de transcripción que sin duda es, se impone su estimación.

TERCERO.-En el 1º motivo de infracción normativa, que se ampara en el apartado c) del art. 193 LRJS , los recurrentes denuncian la infracción de los arts. 51.1 y 52.c) ET , en relación con el art. 53 del mismo texto y los arts. 122.2.b ) y 124 LRJS . Aducen en síntesis los recurrentes, que una vez constatada la existencia de fraude de ley en su contratación temporal, sus contratos de trabajo no se encontraban extinguidos en la fecha en que se inició la tramitación del ERE, de modo que sus efectos deben extenderse a la totalidad de la plantilla, dado que el mismo se orientaba al cierre de la empresa, y que las causas que motivaron su no llamamiento son las mismas que las que dieron lugar al despido del resto de trabajadores, por lo que entienden debió la empresa acudir a los procedimientos del art. 52.c ) o 51.1 ET . A ello añaden los recurrentes la correspondencia cronológica con el despido colectivo tramitado por la empresa, que no contempló la inclusión de los trabajadores fijos discontinuos, y con ello la superación de los umbrales del art. 51 ET para la tramitación de un ERE. En definitiva, y a su juicio, la empresa debió seguir el trámite de los despidos colectivos, al ser los contratos de los actores indefinidos; existir en las decisiones extintivas un sustrato económico/productivo/organizativo; y haberse superado en consecuencia los umbrales del art. 51 ET , con cita, entre otras, de dos SSTS de fechas 8-7-2012, recurso nº 2341/2011, y 25-11-13, recurso nº 52/13 , por lo que, concluye, los despidos de los actores deben ser declarados nulos, y no procedentes.

Pero la estimación del recurso de las empresas, con la desestimación de las demandas, deja carente de contenido y sin virtualidad alguna el recurso de los actores, que debe por ello ser desestimado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando los recursos de suplicación interpuestos por COCA-COLA IBERIAN PARTNERS S.A., COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A.U., BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A., COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOAS S.A., COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U., COCA-COLA IBERIAN PARTNERS S.A. y CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A. (CASBEGA S.A.), y desestimando el recurso de los actores, DOÑA Nieves , D. Fructuoso y D. Héctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 18 de los de MADRID, de fecha VEINTISÉIS DE MAYO DE DOS MIL QUINCE ,en virtud de demanda formulada por DOÑA Nieves , D. Fructuoso y D. Héctor contra COMPAÑÍA ASTURIANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A.U., BEBIDAS GASEOSAS DEL NORTE S.A., REFRESCOS ENVASADOS DEL SUR S.A., COMPAÑÍA LEVANTINA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A., COMPAÑÍA NORTEÑA DE BEBIDAS GASEOAS S.A., COBEGA EMBOTELLADOR S.L.U., COCA-COLA IBERIAN PARTNERS S.A. y CASTELLANA DE BEBIDAS GASEOSAS S.A. (CASBEGA S.A.), en reclamación de DESPIDO, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia; y con desestimación de las demandas, absolvemos a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 815/2015que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 815/2015), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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