Última revisión
16/03/2017
Sentencia SOCIAL Nº 94/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 78/2016 de 01 de Febrero de 2017
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN
Nº de sentencia: 94/2017
Núm. Cendoj: 28079140012017100088
Núm. Ecli: ES:TS:2017:814
Núm. Roj: STS 814:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 1 de febrero de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el letrado D. Jorge Aparacio Marbán, en nombre y representación del Sindicato de Tripulantes Auxiliares de Vuelo de Líneas Aéreas de España (STAVLA), contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2015 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 255/2015 , sobre tutela de libertad sindical y demás derechos fundamentales, seguido a instancia STAVLA contra Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora, habiendo sido citados como partes el Sindicato Español de los Pilotos de Líneas Aéreas (SEPLA), la Confederación Sindical de Comisiones Obreras (CC.OO.), Sindicato Unión General de Trabajadores (UGT), el Sindicato Independiente de Tripulantes de Cabina de Pasajeros de Líneas Aéreas (SITCPLA), la Central de Trabajadores Asamblearios (CTA), la Confederación Nacional del Trabajo (CNT) y el Ministerio Fiscal. Ha sido parte recurrida Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora, representada y defendida por el letrado D. Adriano Gómez García-Bernal.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego
Antecedentes
«
El recurso fue impugnado por la representación procesal de Iberia Líneas Aéreas de España S.A.U. Operadora y por el Ministerio Fiscal.
Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2017, fecha en que tuvo lugar.
Fundamentos
Interpone recurso de casación la parte actora que articula en dos motivos al amparo de la letra e) del art. 207 LRJS . Denuncia el primer motivo infracción del art. 59 ET y de la doctrina jurisprudencial que se cita, para sostener que no habría prescrito la acción de tutela de derechos fundamentales ejercitada en la demanda, e interesa en el segundo una resolución sobre el fondo del asunto para el caso de que esta Sala considere oportuno pronunciarse al respecto sin devolver las actuaciones al Tribunal de instancia.
A) En fecha 27 de enero de 2012 el sindicato demandante convocó huelga del colectivo de TCP en la empresa para los días 13,17, 20 y 24 de febrero de 2012.
B) La empresa interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en fecha 2 de abril de 2012 en la que solicitaba la declaración de ilegalidad de la huelga.
C) Pretensión que es acogida en la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de mayo de 2012 que declara la huelga ilegal y contra la que el sindicato demandante interpuso recurso de casación.
D) Una vez notificada la referida sentencia de la Audiencia Nacional, la empresa comunicó en fecha 1 de junio de 2012 la apertura de expediente disciplinario a los integrantes del comité de huelga y a otros dos trabajadores, todos ellos afiliados al sindicato demandante.
E) El 11 de junio de 2012, STAVLA en su propio nombre y en representación de los trabajadores expedientados, presentó demanda de tutela de derechos fundamentales ante la Audiencia Nacional en la que solicitaba la nulidad de tales expedientes y el pago de una indemnización por daños morales al sindicato y a cada uno de los trabajadores afectados, de la que posteriormente desiste.
F) En fecha 27 de junio de 2.012 la empresa notificó a esos 14 trabajadores su despido disciplinario mediante cartas en la que les imputaba la comisión de faltas muy graves, '
G) Los trabajadores presentaron demandas de despido que dieron lugar a las diferentes sentencias que para cada uno de ellos se relacionan en los hechos probados, que declararon en su mayoría la nulidad del despido y en algún caso su improcedencia, tal y como consta en los antecedentes de hecho de la presente resolución y no es necesario reiterar.
H) Todos los trabajadores despedidos fueron readmitidos por la empresa entre el 4 de enero de 2013 y el 29 de marzo de 2014, excepto en el caso de tres de ellos: a) un trabajador que es readmitido el 1 de julio de 2014; b) una trabajadora que llega a un acuerdo extintivo con la empresa; c) y un último trabajador cuya sentencia de despido se dicta el 31 de julio de 2014 , se le notifica el 19 de diciembre de 2014 y es readmitido tras una aclaración de sentencia el 19 de enero de 2015 .
I) La sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 acoge el recurso de casación interpuesto por el sindicato contra la de la Audiencia Nacional que declaró la ilegalidad de la huelga, desestima en consecuencia la demanda de la empresa y viene en avalar la legalidad de la huelga. Esta sentencia es notificada al sindicato STAVLA el día 26 de junio de 2014.
Acertadamente señala la sentencia recurrida que la naturaleza imprescriptible de tales derechos no es incompatible con las previsiones legales que limitan temporalmente la vida de las acciones concretas que derivan de las lesiones infligidas a los mismos, en aras al principio de seguridad jurídica y para garantizar la protección de derechos ajenos (
STC 7/1993
y 13/1983), y como recuerda nuestra sentencia de 13 de julio de 2015, rec.221/2014 : '
En aplicación de estos principios, aceptan todas las partes sin discusión y en conformidad del Ministerio Fiscal, que es de aplicación el plazo de prescripción de un año del
art. 59 ET para el ejercicio de la acción formulada contra la actuación empresarial a la que se imputa la vulneración de los derechos fundamentales de libertad sindical, huelga e igualdad, lo que hace innecesario que nos extendamos en mayores consideraciones al respecto porque la cuestión litigiosa reside exclusivamente en determinar el momento en el que debe establecerse el
Mientras que el recurrente sostiene que la actuación empresarial denunciada como vulneradora de derechos fundamentales se mantiene hasta la fecha de la readmisión del último de los trabajadores despedido por su participación en la huelga que se produce el 19 de enero de 2015, porque hasta ese momento se extienden los efectos de la ilegalidad y consiguiente nulidad radical de los despidos que constituyen la infracción del derecho a la huelga y a la libertad sindical que se imputa a la empresa, con lo que no habría finalizado el plazo de un año cuando se presenta la demanda.
A modo de pretensión subsidiaria se alega además que el ejercicio de las acciones individuales de despido por parte de cada uno de los trabajadores interrumpe el plazo de prescripción en los términos previstos en el art. 1973 del Código Civil , al invocarse en todos ellos la nulidad de los despidos por la lesión de los derechos a la libertad sindical, a la huelga y a la igualdad.
La aplicación de lo dispuesto en estos preceptos a un caso como el de autos, en el que se está ejercitando una pretensión de compleja naturaleza que entremezcla cuestiones atinentes exclusivamente al sindicato con otras que implican individualmente a varios de sus afiliados, exige identificar el exacto contenido y objeto de la acción ejercitada en la demanda para establecer con base a ello en que consiste exactamente la pretensión articulada contra la empresa y , por ende, el momento inicial a partir del que podría haberse planteado dicha reclamación.
Para lo que es relevante tener en cuenta que la demanda se interpone única y exclusivamente en nombre e interés del sindicato accionante, que no actúa por lo tanto en representación de los trabajadores despedidos de acuerdo a las facultades que en tal sentido permite el art. 20 LRJS .
Sentada esa premisa y con base a la atenta lectura del contenido de la demanda deberemos analizar cuál es la precisa finalidad de la acción formulada, sin confundir los datos y elementos de juicio que interesan a los únicos efectos de resolver la prescripción de la acción, con los que hubieren de ser considerados para la resolución que procediere sobre el fondo del asunto.
A) Derecho de libertad sindical. Aquí se dice que el derecho a la actividad sindical de STAVLA se ha visto afectado por la actuación empresarial consistente en despedir al presidente y a toda su sección sindical, con las consecuencias que esto ha tenido en las posibilidades de actuación, en la imagen y prestigio del sindicato, que ha trascendido a los medios de comunicación en los que la noticia se ha visto reflejada como despido de su cúpula directiva por huelga ilegal. Siendo además que los despedidos eran los representantes en el Comité de Empresa y delegados sindicales, lo que a su vez habría mermado las posibilidades de convencer a nuevos trabajadores para que asumieran esas funciones a la vista de las dificultades a las que deben enfrentarse y que hace que sean muy reticentes a afrontar esas responsabilidades limitando de esta forma la actividad sindical de STAVLA, con la directa incidencia que todo esto tiene en el nivel de afiliación a ese sindicato dentro de la empresa por el temor comprensible de los trabajadores a verse asociados a un sindicato enemistado con la dirección empresarial.
B) Derecho de huelga. Se alega en este punto que el sindicato había convocado legítimamente la huelga el día 27 de enero de 2012 y que la empresa vulnera ese derecho con la publicación de diversos comunicados de 31 de enero, 9 de febrero y 8 de mayo de 2012, en los que advertía de su ilegalidad y anunciaba el ejercicio de acciones contra quienes participaran en la misma. Y lo más trascendente, que finalmente despidió a los trabajadores que integraban la dirección del sindicato y el comité de huelga.
C) Derecho a la igualdad. Se considera vulnerado porque los despedidos lo fueron por ser miembros relevantes del sindicato, mientras que por el contrario no se había despedido a ningún integrante de otros sindicatos que convocaron diferentes huelgas que la empresa consideró asimismo ilegales.
Lo actuación empresarial que se identifica como vulneradora de los derechos fundamentales de libertad sindical, huelga e igualdad, no es otra que la decisión de despedir a tales trabajadores tras haberse dictado la sentencia de la Audiencia Nacional que declaró la ilegalidad de la huelga, sin que en la demanda se haga la más mínima mención a la posible vulneración de esos mismos derechos fundamentales que eventualmente pudiere haberse derivado del devenir de las diferentes vicisitudes que posteriormente se fueron presentando en la readmisión de unos u otros trabajadores.
A lo que se añade otra particularidad especialmente importante, cual es el hecho de que la inmensa mayoría de los despedidos fueron readmitidos entre el 4 de enero de 2013 y el 29 de marzo de 2014, con mucha antelación por lo tanto al año anterior a la interposición de la presente demanda, con lo que la referencia temporal a su fecha de readmisión tampoco impide que la acción se encuentre prescrita.
La demanda se presenta en fecha 1 de septiembre de 2015 y el plazo de un año que evita la prescripción de la acción se remontaría a 31 de agosto de 2014.
En esta última fecha únicamente hay un solo trabajador que no había sido readmitido -que no lo fue hasta el 19 de enero de 2015 por las diversas incidencias acontecidas en la tramitación de su proceso de despido-, pero en la demanda no se contiene la más mínima mención a las circunstancias relativas a la readmisión de ese concreto trabajador que pudieren tener incidencia en la vulneración de derechos fundamentales denunciada.
Dicho de otra forma, tan solo la reincorporación de ese trabajador tiene lugar dentro del plazo temporal que evitaría la prescripción de la acción, pero lo cierto es que la demanda no vincula realmente la actuación empresarial que considera contraria a derechos fundamentales con la mayor o menor premura de esa readmisión.
Al contrario, el despido conjunto en la misma fecha de todos los trabajadores es el eje sobre el que gira la demanda y la única actuación de la empresa a la que se le atribuye tal infracción.
Bien es verdad que en la demanda se afirma sin mayor razonamiento que los efectos de la actuación empresarial se mantienen hasta la readmisión del último de los trabajadores despedidos, pero esta incidental y lacónica afirmación es únicamente predicable de un solo trabajador, y resulta además irrelevante a estos efectos cuando no viene acompañada de la menor mención a las circunstancias concretas relativas a dicho trabajador que pudieren ser mínimamente relevantes en la consideración de esa actuación empresarial como infractora de los derechos fundamentales en litigio.
En puridad este sería el momento a partir del que podría ya haber ejercitado el sindicato la acción articulada en la demanda, que no hizo sin embargo efectiva hasta 1 de septiembre de 2015.
Pero no debe olvidarse que la prescripción debe ser siempre interpretada y aplicada con criterios restrictivos, al tratarse de una institución que no encuentra fundamento en principios de estricta justicia sino de mera seguridad en el tráfico jurídico y en la presunción de abandono del derecho. Su extensiva aplicación puede llegar a limitar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo que obliga a resolver las dudas que en cada caso puedan suscitarse en el sentido más favorable para el titular del derecho ( STS 18-12-2015, recud. 2720/2014 ; 7 de julio de 2009, rcud. 2400/2008 - con cita de varias sentencias anteriores ).
Lo que nos lleva a entender que el
Así lo viene en aceptar la sentencia recurrida, y con independencia de que compartamos esta decisión, tampoco podríamos rectificar ese criterio para no incurrir en
En el escrito de recurso de casación se afirma, sin mayor argumentación, que la cuestionada actuación de la empresa no se agota en los actos de despido sino que se extiende hasta la readmisión del último trabajador despedido, siendo este el momento en el que cesan los actos lesivos de la decisión empresarial y puede el sindicato valorar los daños y perjuicios sufridos. Pero en contradicción con esa manifestación basta la mera y simple lectura de la demanda para constatar y reiterar que la lesividad que el sindicato imputa a la actuación empresarial se ciñe exclusivamente al hecho mismo del despido, sin que se haga la menor mención a los supuestos perjuicios que pudiere haber sufrido en su actividad sindical por la dilación en la readmisión de aquel único trabajador, lo que convierte ese alegato en un argumento puramente retórico huérfano de presupuestos fácticos y de razonamientos jurídicos que lo avalen y que queda desvirtuado por el propio contenido de la demanda en la que no hay el menor atisbo de individualización de las particularidades de esta readmisión que pueda vincularse, siquiera indiciariamente, con una eventual afectación a derechos fundamentales del sindicato demandante.
Esta doctrina se construye para resolver las dudas que suscita el alcance de lo previsto en el art. 160.5 LRJS , que atribuye efectos suspensivos a la interposición de las demandas de conflicto colectivo y de cosa juzgada sobre los procesos individuales a la sentencia que los resuelve, así como también aquellas situaciones de interrelación entre las diferentes demandas que un mismo trabajador pueda haber formulado contra la empresa cuando pretende hacer valer el ejercicio de la primera como mecanismo para interrumpir la prescripción de la segunda.
Los principios en los que se sustenta son perfectamente trasladables al caso de autos, en el que el sindicato sostiene que la prescripción de la acción no comienza a correr hasta que no se han resuelto todas las demandas declarativas de despido de cada uno de los trabajadores y los subsiguientes procedimientos de ejecución con la readmisión de todos ellos, como si esto último fuese presupuesto necesario para el ejercicio de la acción por parte del sindicato y hasta el punto de que no era posible presentar la demanda antes de que hubieren culminado todas las readmisiones.
La naturaleza jurídica, el contenido y objeto de las acciones de despido de las que son únicos titulares cada uno de los trabajadores individualmente considerados, son totalmente diferentes y tienen un distinto fundamento al de la acción de tutela de derechos fundamentales titularidad del sindicato que ha sido ejercida en nombre e interés exclusivo del mismo.
La acción que el sindicato ejercita en la demanda no nace por el hecho de que la empresa pudiere haber tardado más o menos tiempo en readmitir al último de los trabajadores despedidos, sino que tiene su génesis en el momento mismo de los despidos. Esta es la actuación empresarial a la que se imputa la vulneración de derechos fundamentales y la que da lugar al nacimiento del derecho a reclamar frente a la empresa en que se sustenta la demanda, que podía por lo tanto ejercitarse una vez que la sentencia del Tribunal Supremo ya había declarado la legalidad de la huelga, sin que su ejercicio estuviere condicionado a la resolución de las demandas de despidos culminada con la readmisión de los despedidos.
Teniendo en cuenta que la relación laboral es de tracto sucesivo y que en su transcurso pueden suscitarse múltiples litigios entre las partes - a lo que se añade la posibilidad de que existan acciones colectivas pendientes de resolución que afecten a situaciones individuales de cada trabajador-, cabe admitir que en determinados casos especialmente complejos aparezcan dudas a la hora de establecer hasta qué punto sea necesario esperar la firmeza de la sentencia que haya de dictarse en un procedimiento declarativo previo para fijar con base a ello el momento -el
A tal efecto, nuestro ordenamiento legal dispone de la herramienta adecuada para evitar consecuencias jurídicas perjudiciales al titular del derecho en estos ámbitos de inseguridad jurídica que pueden acabar afectando a la prescripción de la acción.
Y ese mecanismo no es otro que el contemplado en el art. 1973 del Código Civil , que permite interrumpir el plazo de prescripción con la simple activación de una reclamación extrajudicial en tanto se espera la resolución del previo procedimiento judicial que pudiere eventualmente considerarse como precedente necesario para el ejercicio de la acción.
En estas zonas de incertidumbre el acreedor debe utilizar cualquiera de los medios previstos para interrumpir la prescripción a la espera de la resolución del procedimiento judicial que pudiere estimarse de alguna forma vinculante, porque justamente esa es una de las finalidades por las que se atribuye al acreedor la facultad de interrumpir fácilmente la prescripción de las acciones cuando considere que puedan concurrir circunstancias que aconsejen retrasar la interposición de una demanda judicial a la espera de que concurran las condiciones que el interesado valore como más favorable a sus intereses.
Los arts. 1973 CC y 59. 2 ET disponen que el plazo de prescripción comienza desde el momento en el que la acción puede ejercitarse y ese efecto legal opera inmediatamente frente al titular del derecho, que en caso de considerar que le resulta conveniente esperar otros acontecimientos antes de formular la demanda deberá interrumpir la prescripción para evitar el fenecimiento de la acción.
Argumento inatendible porque las acciones de despido instadas por cada uno de los trabajadores y la de tutela de derechos fundamentales que ejercita el sindicato en su demanda, no solo tienen un contenido, objeto y naturaleza jurídica diferente, sino también distinta titularidad.
Los trabajadores son los únicos titulares de sus respectivas acciones judiciales por despido, que formulan en nombre e interés propio y que no tienen como finalidad reclamar a la empresa el posible incumplimiento de sus obligaciones frente al sindicato, que a su vez es el único titular de la acción de tutela de los derechos fundamentales que constituye el contenido de la demanda rectora de este procedimiento y que no contiene pretensiones en favor de los trabajadores despedidos.
Al margen de las demandas de conflicto colectivo en las que los sindicatos actúan en defensa de los intereses generales de los trabajadores afectados por el objeto del litigio, la interrupción de la prescripción exige que sea el titular del derecho infringido en cada caso quien active los mecanismos legalmente previstos para interrumpir el transcurso del plazo y evidenciar con ello que no está consintiendo la pérdida de la acción, desvirtuando de esta forma la presunción de abandono del derecho que sirve de fundamento a este instituto jurídico.
Los trabajadores despedidos y el sindicato no son acreedores solidarios en la responsabilidad exigible a la empresa mediante el ejercicio de las diferentes acciones de despido formuladas por cada uno de los afectados a título individual.
De la misma forma que no lo son tampoco en la responsabilidad que se reclama en la presente demanda por vulneración de derechos fundamentales, que se constriñe exclusivamente al sindicato demandante.
Sin que haya lugar a condena en costas, de acuerdo a lo que establece el art. 235.1 LRJS .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Desestimar el recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE TRIPULANTES AUXILIARES DE VUELO DE LÍNEAS AÉREAS (STAVLA), frente a la sentencia de la Audiencia Nacional de 16 de noviembre de 2015, dictada en las actuaciones 255/2015 , que desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas formulada por el sindicato recurrente contra IBERIA, L.A.E. S.A., OPERADORA S.U., siendo parte el Ministerio Fiscal y SINDICATO ESPAÑOL DE PILOTOS DE LÍNEAS AÉREAS (SEPLA); COMISIONES OBRERAS (CCOO); UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT); SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRIPULANTES DE CABINA DE PASAJEROS DE LINEAS AEREAS (SITCPLA); CENTRASL DE TRABAJADORES ASAMBLEARIOS (CTA); CONFEDERACIÓN NACIONAL DEL TRABAJO (CNT). Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
