Sentencia SOCIAL Nº 94/20...io de 2018

Última revisión
19/07/2018

Sentencia SOCIAL Nº 94/2018, Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 88/2018 de 06 de Junio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 28079240012018100087

Núm. Ecli: ES:AN:2018:2474

Núm. Roj: SAN 2474:2018

Resumen:
Conflicto colectivo que afecta a personal funcionario y laboral de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

MADRID

SENTENCIA: 00094/2018

AUDIENCIA NACIONAL

Sala de lo Social

Letrada de la Administración de Justicia

Dª. MARTA JAUREGUIZAR SERRANO

SENTENCIA Nº:94/2018

Fecha de Juicio:5/6/2018

Fecha Sentencia:6/6/2018

Fecha Auto Aclaración:

Tipo y núm. Procedimiento:CONFLICTOS COLECTIVOS 0000088 /2018

Ponente:D. RAMÓN GALLO LLANOS

Demandante/s: SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES

Demandado/s: SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS-SECTOR POSTAL, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR POSTAL, CSIF-SECTOR POSTAL

Resolución de la Sentencia:INCOMPETENCIA

Breve Resumen de la Sentencia:

AUD.NACIONAL SALA DE LO SOCIAL

-

GOYA 14 (MADRID)

Tfno:914007258

Equipo/usuario: BLM

NIG:28079 24 4 2018 0000094

Modelo: ANS105 SENTENCIA

CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000088 /2018

Ponente Ilmo. Sr.: D. RAMÓN GALLO LLANOS

SENTENCIA 94/2018

ILMO. SR.PRESIDENTE:

D. RICARDO BODAS MARTÍN

ILMOS/AS. SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS :

Dª. EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

D. RAMÓN GALLO LLANOS

En MADRID, a seis de junio de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional compuesta por los Sres./as. Magistrados/as citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

Han dictado la siguiente

SENTENCIA

En el procedimiento CONFLICTOS COLECTIVOS 0000088/2018 seguido por demanda de SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES (letrado D. Alfonso Fernández Hervás) contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A. (Abogado del Estado), FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS-SECTOR POSTAL (no comparece), FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR POSTAL (no comparece), CSIF-SECTOR POSTAL (no comparece) sobre CONFLICTO COLECTIVO. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMÓN GALLO LLANOS.

Antecedentes

Primero.-Según consta en autos, el día 19 de abril de 2018 se presentó demanda por representante de SINDICATO LIBRE DE CORREOS Y TELECOMUNICACIONES contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., y como partes interesadas, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS- SECTOR POSTAL, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR POSTAL, CSIF-SECTOR POSTAL, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Segundo.-La Sala acordó el registro de la demanda y designó ponente, con cuyo resultado se señaló el día 5/6/2018 para los actos de intento de conciliación y, en su caso, juicio, al tiempo que se accedía a lo solicitado en los otrosíes de prueba.

Tercero.-Los actos de conciliación y juicio, tuvieron lugar el día previsto para su celebración, y resultando la conciliación sin avenencia, se inició el acto del juicio en el que:

El letrado de SINDICATO LIBRE se afirmó y ratificó en su escrito de demanda solicitando se dictase sentencia en la que se declare la nulidad de la práctica de la empresa demandada de incumplir sistemáticamente las disposiciones reguladoras del Concurso de Traslado y la condene para que adopte la medidas necesarias para que la adjudicación de las plazas se realice en tiempo y plazo, conforme a la normativa mencionada que regula el Concurso de Traslados, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución.

En sustento de su pretensión alegó que el presente conflicto afecta a la totalidad de la plantilla de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos, compuesta por personal laboral y funcionario, teniendo el sindicato actor suficiente representación en el ámbito de la misma, que conforme a la normativa aplicable arts. 17 y 19 del RD 370/2004 por el que se regula el Estatuto del personal al servicio de la demandada y art. 41.2 del III Convenio colectivo del personal al Servicio de Correos y Telégrafos, la empresa debe convocar un concurso de traslados anualmente y efectuar nueve adjudicaciones en cada convocatoria; que la última convocatoria se efectúo el día 25-11-2015, habiéndose efectuado hasta la fecha de dicha convocatoria siete adjudicaciones de plaza, incumpliéndose la misma, y habiendo ampliado en fecha 6 de febrero de 2018 el plazo de validez de las solicitudes, conducta esta que a juicio del sindicato actor supone un incumplimiento de la normativa referida.

El letrado de las empresas solicitó el dictado de sentencia desestimatoria de la demanda, mostrando su conformidad con los hechos 1º y 2º de la demanda, precisando al respecto la representatividad del sindicato actor y el número trabajadores y funcionarios que componen la plantilla de correos, y aceptando la documental obrante en el hecho quinto, con carácter procesal y con invocación del art. 3.e) de la LRJS en relación con la LJCA invocó la excepción de falta de competencia del orden social de la jurisdicción para conocer de la pretensión deducida.

En cuanto al fondo, negó que el convenio impusiera un sistema de concurso anual de traslados y para el caso de que la Sala aceptase dicha interpretación, consideró que era una obligación de imposible cumplimiento dadas las dimensiones de la plantilla, número de aspirantes, y necesidades de estudio de las plazas, adujo que estos había sucedido en anteriores convocatorias, con la aquiescencia de la representación de los trabajadores y alegó que se había efectuado una nueva adjudicación en el mes de mayo de 2018.

Contestadas que fueron las excepciones, se acordó el recibimiento del juicio a prueba proponiéndose y practicándose la documental, el interrogatorio de parte y la terstifical, tras lo cual las partes elevaron a definitivas sus conclusiones.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.6 LRJS se precisa que los hechos controvertidos y pacíficos fueron los siguientes:

Hechos controvertidos: - La empresa en cada convocatoria hace nueve adjudicaciones, pero por el gran número de afectados le resulta imposible ejecutarlo en un año.- Se ha ampliado el plazo de solicitudes pacíficamente hasta ahora en otras convocatorias.

Hechos pacíficos: - En la empresa trabajan 24.458 trabajadores y 11.038 funcionarios. - La representatividad del sindicato accionante es de 12'20 en laborales y 12'86 en funcionarios. - En mayo de 2018 se realizó una nueva adjudicación. - Se ha ampliado la validez de las solicitudes de 2015 que fue notificado a RLT en febrero de 2018.- La bases de la convocatoria afecta a funcionarios y a laborales aunque mayoritariamente a laborales.

Quinto.- En la tramitación de las presentes actuaciones se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.- La Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A., tiene implantación nacional, dedicada al sector postal y telecomunicaciones. Tiene una plantilla compuesta por 24.458 trabajadores y 11.038 funcionarios. Tiene abiertos centros de trabajo en todas las Comunidades Autónomas del territorio nacional.

El Sindicato Libre de Correos tiene representación dentro de la empresa a nivel estatal, con una importante implantación en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos. S.A., la cual es del 12'20 % en laborales y 12'86 % en funcionarios

El presente conflicto colectivo afecta a todos los trabajadores, personal laboral fijo y fijo discontinuo de los Grupos Profesionales de Operativos y Servicios Generales del III Convenio Colectivo de la empresa. También el personal funcionario y el personal laboral de los Grupos II y III (Personal Titulado Medio/Cuadros), siempre que cumplan los requisitos exigidos en las bases de las convocatorias y asuman las condiciones retributivas del nuevo destino.- conforme-

SEGUNDO.- La normativa que regula los concursos de traslados en el seno de la demanda se contiene en los artículos 17 y 19 del Estatuto del personal de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., RD 370/2004 de 5 de marzo , y el artículo 42.1 del III Convenio Colectivo de Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , S.A.-conforme.-

TERCERO.-La última convocatoria del concurso de traslados tuvo lugar en fecha 25-11-2.015, y las bases correspondientes a la misma obran en el descriptor 3 que damos íntegramente por reproducido- en el que se expresa que afectan los trabajadores laborales fijos y funcionarios incluidos en el grupo profesional de operativos y de servicios generales.

Damos igualmente por reproducidas las resoluciones dictadas por la Dirección de RRHH de la demandada por las que se adjudican plazas -descriptores 5 a 10-, en los meses marzo, junio y octubre de 2016 y marzo, junio y octubre de 2017, así como la documental aportada por la demandada en el acto de la vista adjudicación de plazas de mayo de 2018 de la referida convocatoria.

CUARTO.-El 6-2-2018 se dictó resolución por la Directora de RRHH en la que se abría un segundo plazo para la presentación de solicitudes en el concurso de traslados de fecha 25-11-2015- descriptores 4 y 32-, del contenido de dicha resolución se había informado a la RLT en reuniones celebradas los días 1 y 6 de febrero de 2018, dichas reuniones no fueron documentadas en acta - testifical de la empresa.-.

QUINTO.-La empresa ha procedido de forma similar en convocatorias anteriores- testifical de la empresa y descriptor 37.- Así en las convocatorias de 2004 y de 2006).

SEXTO.- Damo s por reproducido el contenido de los descriptores 36 (número de destinos adjudicados), 38 , 39 y 40 (convocatorias de ingreso de personal fijo, de bolsas de empleo y de procesos de desprovisionalización).

SÉPTIMO.- El día 14 de marzo de 2018 tuvo lugar el acto de conciliación resultando sin avenencia (descriptor 11).

Fundamentos

PRIMERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 97, 2 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre , la redacción de la resultancia fáctica de la presente resolución descansa bien en hechos conformes, bien en cada una de las fuentes de prueba que en los mismos se indican.

SEGUNDO.- Impugnándose por la organización sindical actora la práctica empresarial de no efectuar convocatorias de concursos de traslados anualmente y no efectuar en la anualidad 9 adjudicaciones de plazas por considerarla contraria a lo dispuesto a en los arts. 17 y 19 del RD 370/2004 , así como al art., 41.2 del III convenio colectivo de la Sociedad Estatal demandada, por parte del Abogado del Estado se considera que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer del presente conflicto por afectar a personal laboral o funcionario.

La excepción debe estimarse, ya que si bien el art. 2 g) de la LRJS atribuye el conocimiento a los órganos de la jurisdicción social de las pretensiones relativas a conflicto colectivo, (incluidas las impugnaciones de las prácticas que puedan adoptar las entidades que conforman el sector público relativas al personal laboral a su servicio), en los casos de que las mismas afecten tanto a personal laboral como a personal funcionario, a través del art. 3.e) de la propia LRJS , el legislador ha optado por atribuir el conocimiento de tales pretensiones a los órganos del orden contencioso- administrativo.

Dicha doctrina aparece recogida en la STS de 21-11-2017 ( rcud 2267/2015 ) de en los términos que acabamos de exponer, y literalmente señala:

' Como recordábamos en la STS/4ª de 14 octubre de 2014 (rec. 265/2013 ) -reiterada en la STS/4ª de 9 marzo 2015, rec. 119/2014 ) -, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1 ) y 2 a), b ) y e ) a i) LRJS , los órganos judiciales de lo Social son competentes para conocer de la impugnación de las decisiones de la Administración pública empleadora respecto de los trabajadores a su servicio.

La excepción a esta regla general se produce cuando tales decisiones afecten conjuntamente al personal laboral y al funcionarial y/o estatutario, en cuyo caso la LRJS ha optado por atribuir el conocimiento de la impugnación de tales actos en materia laboral o sindical (materia de derechos de libertad sindical y huelga, pactos o acuerdos ex EBEP o laudos arbitrales sustitutivos) al orden contencioso-administrativo ( art. 2 f ) y h ) y art. 3 c), d ) y e) LRJS ) -con la salvedad, a su vez, de la materia relativa a la prevención de riesgos laborales de competencia plena del orden social ( arts. 2 e ) y 3 b) LRJS )-.

Por ello, cuando en un supuesto de alcance colectivo, como es el presente, exista esa afectación conjunta, habrá de afirmarse que la impugnación de la decisión, acuerdo o práctica de la Administración empleadora está atribuida al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.'

Alegándose en la propia demanda y constando en los HHPP de esta resolución que la práctica que se impugna afecta tanto a personal funcionario como laboral, cabe concluir como arriba anunciábamos que la pretensión ejercitada no se encuentra atribuida al conocimiento de los órganos del orden social de la jurisdicción sino al contencioso- administrativo.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

En la demanda deducida por SINDICATO LIBRE DE CORREOS frente a SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., y como partes interesadas, FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE COMISIONES OBRERAS-SECTOR POSTAL, FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES-SECTOR POSTAL, CSIF-SECTOR POSTAL, apreciamos la falta de competencia DEL ORDEN SOCIAL DE LA JURISDICCIÓN para conocer de la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes advirtiéndoles que, contra la misma cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo, que podrá prepararse ante esta Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el plazo de CINCO DÍAS hábiles desde la notificación, pudiendo hacerlo mediante manifestación de la parte o de su abogado, graduado social o representante al serle notificada, o mediante escrito presentado en esta Sala dentro del plazo arriba señalado.

Al tiempo de preparar ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Recurso de Casación, el recurrente, si no goza del beneficio de Justicia gratuita, deberá acreditar haber hecho el depósito de 600 euros previsto en el art, 229.1.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y, en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, haber consignado la cantidad objeto de condena de conformidad con el art, 230 del mismo texto legal , todo ello en la cuenta corriente que la Sala tiene abierta en el Banco de Santander Sucursal de la Calle Barquillo 49, si es por transferencia con el nº 0049 3569 92 0005001274 haciendo constar en las observaciones el nº 2419 0000 00 0088 18; si es en efectivo en la cuenta nº 2419 0000 00 0088 18, pudiéndose sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que conste la responsabilidad solidaria del avalista.

Llévese testimonio de esta sentencia a los autos originales e incorpórese la misma al libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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