Última revisión
14/06/2018
Sentencia SOCIAL Nº 94/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 677/2016 de 08 de Marzo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 08 de Marzo de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: MARTÍNEZ ALMAZÁN, JESÚS
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 02003440022018100035
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:1489
Núm. Roj: SJSO 1489:2018
Encabezamiento
-
CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA
Equipo/usuario: 01
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
En ALBACETE, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.
D. JESÚS MARTÍNEZ ALMAZAN Magistrado Juez del JDO. DE LO SOCIAL N. 2 tras haber visto el presente DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000677 /2016 a instancia de D/Dª. Marino ., contra, EN
Antecedentes
Hechos
No obstante, y una vez disfrutado el permiso, el día 17 de agosto Vd. ha hecho entrega de una copia de su libro de familia en la que figura como fecha de matrimonio la de 5 de enero de 2016, no encontrándose dicho día dentro del periodo de disfrute del permiso, ni teniendo tampoco dicha fecha inmediación con la del citado disfrute.
Rogamos por tanto que, en el plazo de 24 horas, presente justificación del disfrute del permiso de matrimonio en la que conste que el hecho causante se ha producido dentro del periodo solicitado para el mismo, advirtiéndole ....'
Fundamentos
Interesa el actor en las presentes actuaciones el reconocimiento de la improcedencia del despido de que ha sido objeto, con las consecuencias legales inherentes.
Según uniforme y reiterada jurisprudencia la sanción de despido ha de ser objeto de interpretación restrictiva y su específica naturaleza obliga a llevar a cabo un estudio de todas las circunstancias constitutivas de grave antijuridicidad ( STS de 5-5-1983 , entre otras), bien entendido que según la llamada doctrina gradualista, creada y aplicada por el Tribunal Supremo de forma reiterada, se han de apreciar las circunstancias concurrentes en cada caso, y especialmente la existencia de gravedad y culpabilidad en las faltas imputadas, insistiéndose en que el despido disciplinario exige la prueba plena de una acción u omisión del trabajador que sea grave, culpable y tipificada por la normativa laboral, requisitos para cuya apreciación han de ponderarse de forma particularizada todos los aspectos subjetivos y objetivos concurrentes, teniendo en cuenta los antecedentes y circunstancias coetáneas que definen la relación laboral como una relación continuada en el tiempo. Y así, según ha declarado el Tribunal Supremo, el enjuiciamiento del despido disciplinario debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción y la sanción, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( SSTS de 17 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1990 , 6 de abril de 1990 , 7 de mayo de 1990 , 24 de septiembre de 1990 , 16 de mayo de 1991 y 2 de abril de 1992 , entre otras muchas), lo que obliga a tener en cuenta circunstancias concretas, tales como la antigüedad del trabajador en la empresa, el perjuicio económico en su caso sufrido por ésta y la existencia o no de otras sanciones por el mismo o similares hechos.
Así pues, ninguna de las conductas relacionadas por el núm. 2 del artículo 54 ET opera automáticamente como causa de despido, sino que «ha de ser analizada en su realidad, en el momento en que se ha producido y con los efectos que causa, de manera que debe estudiarse específicamente e individualmente el caso concreto que ha de ser objeto de resolución, sin desconocer el factor humano, de máxima trascendencia, puesto que la sanción de despido, máxima que autoriza el ordenamiento jurídico laboral y que determina la extinción de la relación laboral, exige un criterio restrictivo en materia interpretativa y una apreciación conjunta de todos y cada uno de los elementos subjetivos y objetivos concurrentes en cada caso» (Por todas SSTSJ La Rioja de 12-3 y 21-5-1998 ).
De este modo, el empresario debe ejercer su poder disciplinario con ecuanimidad, sin pasar sorpresivamente de la benignidad a la exigencia estricta, y por ello la jurisprudencia ha determinado que, si responde a acto o conducta previamente tolerados, la sanción rigurosa debe ser precedida de la advertencia que la haga previsible, sin que quepa sancionar sin aviso tras una 'actitud no sólo tolerante, sino permisiva' ( SSTS de 14-6-1982 y 21-5-1984 I, entre otras), debiendo subrayarse que la buena fe es una de las notas fundamentales del contrato de trabajo ( SSTS de 29-10-1983 y 10-5-1984 ), recogiéndose, aparte de venir establecida con carácter general en el artículo 1258 C.C , en el artículo 5. a) E.T como deber básico del trabajador y en el artículo 20.2 ET como exigencia impuesta tanto a éste como al empresario, de forma que en los contratos de trabajo la buena fe y lealtad recíprocas adquieren particular sentido y trascendencia ( SS. TS de 2-6-1986 , 22-12-1986 y 22-11-1989 , entre otras).
Tal como invoca la representación del actor, la cuestión aquí debatida, guarda relación de identidad con la analizada en la sentencia de la Sala de lo Social del TSJ La Rioja Sala de lo Social, sec. 1ª de 9-2-2010, nº 38/2010, rec. 31/2010 , en la que se reconoce: 'La ausencia de la demandante al trabajo fue por tanto, previo aviso expreso al empresario, no rechazado o cuestionado por este, y la justificación del permiso disfrutado se encuentra en el hecho mismo del matrimonio que aparece como causa en la propia petición escrita remitida a la empresa, siendo por otro lado, el matrimonio de la demandante un hecho establecido como probado en la sentencia, conocido y no cuestionado por la propia empleadora, como así se desprende de las propias manifestaciones efectuadas por la recurrente en su escrito de recurso, en donde admite que la demandante había entregado en la empresa una fotocopia de la certificación expedida por el centro religioso islámico de Valencia en donde se certifica el matrimonio de la demandante.
Si la empresa, conociendo la existencia de la fotocopia de la certificación de matrimonio entendía que no se justificaba con ella el hecho determinante del permiso, pudo y debió ponerlo en conocimiento de la trabajadora, y al no hacerlo no puede ser alegada ahora esa falta de justificación como causa del cese, máxime cuando ni la falta de aviso previo, ni la falta de justificación del permiso, ni la posible insuficiencia de la justificación del propio matrimonio, fueron las causas del despido establecidas por la empresa en la carta de extinción, carta que se limita a establecer que la demandante faltó al trabajo sin causa justificada los días comprendidos entre el 13 y el 24 de marzo de 2009.
Por otro lado, y en lo atinente a las alegaciones de la parte recurrente sobre la simultaneidad en el disfrute del permiso en relación al matrimonio del que trae causa, debe afirmarse que se trata en este caso del ejercicio de un derecho cuyo disfrute cabe perfectamente en momento distinto al que ocasiona su reconocimiento, esto es, la celebración o formalización del acto por el que se constituye el matrimonio, sin que ello signifique su desnaturalización, pues el disfrute del derecho no pierde su sentido si se produce en fechas posteriores, siempre y cuando el derecho continúe vivo y, por tanto, no haya operado su extinción por acción del mecanismo de la prescripción, y siempre que el ejercicio del mismo se produzca dentro de los márgenes de su ejercicio legítimo, acomodándose a los parámetros de la buena fe, y, por consiguiente, cuando dicho ejercicio no constituya abuso por parte de su titular frente al obligado por el derecho al permiso, el empleador. De forma que, cuando dicho ejercicio se produzca dentro de tales parámetros, no puede interpretarse, en cuanto derecho que forma parte del haber de derechos del trabajador, en el marco del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores , en sentido tan restrictivo que conduzca a la denegación del mismo cuando se intente en fecha distinta a la de la efectiva formalización del matrimonio, si ello tiene lugar de acuerdo con la buena fe y no existe atisbo alguno de intención de causar perjuicio a la empresa o a su organización del trabajo, puesto que en todo caso el efectivo disfrute del permiso ha de acomodarse a las reglas del artículo 37.3 del Estatuto de los Trabajadores , esto es, someterse al previo aviso y a la justificación del mismo, lo que en efecto ha tenido lugar en el presente caso, como ya se ha razonado'.
Centrándonos en el supuesto que nos ocupa, la concurrencia de preaviso, y la indiscutida inexigibilidad de simultaneidad en el disfrute del permiso en relación con el matrimonio del que trae causa, nos lleva a reconocer que la actuación del demandante se encuentra dentro de los estrictos parámetros de la buena fe derivados del contrato de trabajo, En consecuencia, procede el reconocimiento de la improcedencia del despido de que ha sido objeto D. Marino , con los efectos que se recogen en los arts. 56.1 del E.T . y 110 de la L.R.J.S . condenando a la citada empresa a optar entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a razón de 55,45 euros día o, a su elección, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades, que asciende a la cantidad de 16.290,41euros.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Marino , contra la mercantil FCC Industrial S.A., reconociendo la improcedencia del despido de que ha sido objeto y condenando a la citada empresa a optar en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido, con al abono de los salarios de tramitación a los que se refiere el apartado 2 del art. 56 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , a razón de 55,45 euros día o, a su elección, a que le abone una indemnización que asciende a la cantidad de 16.290,41euros.
- Contra esta sentencia pueden
- En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recurso que anuncia.
En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado,
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- 0049 3569 92 0005001274. Concepto: Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 0677 16.
Para la interposición del recurso de suplicación deberá justificar que se ha efectuado el
Así por esta mi sentencia de la que se unirá un testimonio a los autos originales para su notificación y cumplimiento, juzgado lo pronuncio, mando y firmo.
EL MAGISTRADO EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTI
