Última revisión
12/04/2018
Sentencia SOCIAL Nº 94/2018, Juzgado de lo Social - Cuenca, Sección 1, Rec 935/2016 de 01 de Febrero de 2018
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Orden: Social
Fecha: 01 de Febrero de 2018
Tribunal: Juzgado de lo Social Cuenca
Ponente: CLARA ISABEL ALMOHALLA DIEZ
Nº de sentencia: 94/2018
Núm. Cendoj: 16078440012018100025
Núm. Ecli: ES:JSO:2018:241
Núm. Roj: SJSO 241:2018
Encabezamiento
En Cuenca, a uno de febrero de dos mil dieciocho.
Vistos por mí, Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca, los autos de Impugnación de acta de infracción seguidos ante este Juzgado bajo el nº 935/16, a instancia de la empresa SERVICIOS MÉDICOS ALAMEDA S.L., asistida por el Letrado D. Félix Martínez García, contra la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA, asistida por el Letrado D. José García Ibáñez.
Antecedentes
Hechos
Dicha infracción es calificada como muy grave y se califica en grado mínimo, estableciendo una propuesta de
Dicho Acta obra en el expediente y se da íntegramente por reproducida en esta sede.
Contra dicha Resolución se interpuso por la empresa recurso de alzada, que fue desestimado expresamente por Resolución de 28 de septiembre de 2016.
El expediente administrativo obra en autos y se da íntegramente por reproducido en esta sede.
Fundamentos
Así, argumenta la empresa que dicho artículo no tiene nada que ver con el relato de hechos contenido en la resolución recurrida ni con los artículos que igualmente se citan en la parte dispositiva de la misma, lo que le causa indefensión, puesto que se trata de una total y absoluta falta de tipificación de los hechos imputados.
Igualmente, argumenta la empresa demandante que no ha existido actuación irregular por su parte, toda vez que no tuvo conocimiento del preaviso de la convocatoria de elecciones sindicales. De esta forma, arguye que el sindicato promotor del proceso electoral se limitó a remitir un sobre por correo certificado primero y por burofax después, en lugar de entregarlo directamente en las instalaciones de la empresa demandante, como era habitual.
Asimismo, sostiene la empresa que incluso habiendo recibido correctamente el burofax enviado, el mismo no hubiera subsanado el defecto de la falta de notificación del preaviso, al haberse incumplido el plazo previsto tanto en el artículo 67.2 ET como en el artículo 4 RD 1844/1994 , toda vez que tales normas prevén la necesidad de que la empresa en cuyo seno se va a realizar un proceso electoral sindical conozca, al menos con veinte días de antelación, la fecha fijada para el inicio del proceso electoral. Por ello, considera que resulta de imposible cumplimiento el citado plazo de veinte días si se hubiese recibido el mismo día de su envío (13 de Noviembre de 2014) y, al no cumplirse, ello implicaría la falta de validez del correspondiente proceso electoral
Por su parte, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA, EMPRESAS Y EMPLEO DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA se opone a dicha pretensión alegando que el Acta de Infracción es correcta, toda vez que los hechos recogidos en la misma constituyen una infracción muy grave en materia de relaciones laborales.
Igualmente, manifiesta la demandada que la empresa actora no formuló alegaciones por los hechos imputados en el Acta de Infracción, aquietándose con los mismos, de manera que el Instructor del expediente sancionador partió de los hechos recogidos en dicho Acta.
Del mismo modo, argumentó la demandada que, en lo que respecta a la citación del artículo 29 del ET en la parte dispositiva de la Resolución confirmatoria de la sanción propuesta, se trató de una mero error material que fue subsanado, sin que la empresa haya formulado alegación alguna sobre tal subsanación, de manera que se muestra conforme con ella.
En cuanto a la alegación de la empresa relativa a la falta de preaviso por el sindicato promotor del proceso electoral, la entidad demandada sostiene que resulta de aplicación la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que consideró desleal la actuación de la empresa demandante para impedir la actuación sindical.
Por su parte, el artículo 151.8 , segundo párrafo, de la LRJS señala que
La Jurisprudencia tiene establecido cuál es el valor y fuerza probatoria de las actas de Inspección, centrada en los hechos que, por su objetividad, son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por otros medios de prueba consignados en la propia acta ( SSTS 24-6-1991 ), es decir, a las circunstancias del caso y a los datos que han servido para su elaboración, no a las apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas ( STS 25-5-1990 ), y constituyen, en definitiva una presunción «iuris tantum», que desplaza a quien perjudica la carga de probar que aquéllos no se ajustan a la realidad de los hechos ( STS 9-7-1991 ). De otro lado, esa presunción de certeza debe ser interpretada de conformidad con el principio de interpretación de todo el ordenamiento jurídico conforme a la Constitución, por lo que su aplicación por las autoridades administrativas laborales no puede desconocer los derechos fundamentales que se proclaman en los arts. 24 y 25 de la carta magna y que garantizan que no se produzca vulneración del ejercicio de los derechos de defensa y del derecho a la presunción de inocencia, y, por tanto, no se caracteriza como una presunción «iuris et de iure», ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba, ni es preferente en su valoración, constituyendo un primer medio de prueba sobre los hechos que constan en el Acta; la presunción no alcanza a calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones y puede ceder frente a otras pruebas, por lo que no supone una inversión del «onus probando», un desplazamiento de la carga de probar, permitiendo al ciudadano actuar, a través de las alegaciones y medios probatorios que interesa, contra el acto de prueba aportado por la Administración ( STC 76/1990 ).
Por ello únicamente tienen presunción de veracidad los hechos constatados directamente por la Inspección de Trabajo, y no son de considerar sus juicios y valoraciones personales, calificaciones jurídicas ni juicios de valor o simples opiniones.
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 5.1 del TRLISOS '
Por su parte, el artículo 8.7 del mismo cuerpo legal considera infracción muy grave
En este sentido, y con respecto a la alegación efectuada por la demandante en cuanto a que se le causa indefensión al establecer la Resolución confirmatoria de la sanción propuesta, en su parte dispositiva, que dicha sanción se impone por vulnerar lo dispuesto en el artículo 29 del ET , hay que tener en cuenta que examinadas las actuaciones, se constata que la mención al artículo 29 del ET se trata de un mero error material en la numeración de los artículos infringidos.
Así, los tres primeros párrafos de la parte dispositiva de la Resolución de 22 de junio de 2015 transcriben casi literalmente su antecedente de hecho segundo, que a su vez transcribe casi de forma casi literal los últimos tres párrafos de la parte dispositiva del Acta de Infracción.
Ello, unido a la argumentación contenida en la Resolución de 22 de junio de 2015 y en el Acta de Infracción, implica que la empresa tuvo conocimiento de los razonamientos de hecho y los fundamentos de derecho aplicados al presente supuesto. Además, la empresa demandante sólo alega que se produce indefensión por dicho error material, pero sin fundamentar la indefensión sufrida.
De esta forma, no cabe apreciar en este caso indefensión alguna de la empresa actora, toda vez que desde el principio tuvo conocimiento de la infracción imputada, habiendo podido defenderse; extremo que aparece corroborado en el recurso de alzada interpuesto por la empresa demandada contra la citada Resolución de 22 de junio de 2015 (alegación tercera del recurso de alzada).
Asimismo, se ha de tomar en consideración que el citado error material fue subsanado en la Resolución de 28 de septiembre de 2016, resolutoria del recurso de alzada, en virtud de la posibilidad de rectificación de oficio de los errores materiales advertidos en los actos administrativos que compete a las Administraciones Públicas.
Las Sentencias mencionadas traen causa de la demanda interpuesta por el sindicato promotor de la constitución de la mesa electoral, Comisiones Obreras, por vulneración de la libertad sindical del Sindicato, habiéndose condenado a la empresa ahora demandante a abonar a dicho sindicato la cantidad de 10.000 euros por daños morales.
En el caso de autos, no ha logrado acreditar la empresa demandante que los hechos recogidos en el Acta de Infracción no fueran ciertos, toda vez que la testifical practicada no arroja luz al respecto suficientemente; así, el propio testigo declaró que en el caso de autos el preaviso se llevó directamente en mano a las instalaciones de la empresa demandante, en un sobre cerrado, extremo que resulta contradictorio con lo que alega la propia empresa demandante, en cuanto a que el preaviso se comunicó por correo certificado y burofax.
Además, los criterios en el procedimiento de entrega que siguiera la empresa demandante no son suficientes para desvirtuar los hechos recogidos en el Acta de Infracción, sin que la declaración testifical resulte suficiente, habida cuenta de que el testigo fue Letrado de la empresa ahora demandante, defendiendo sus intereses, de manera que no puede considerarse que su testimonio goce de la imparcialidad y objetividad precisas.
Por todo ello, ha quedado acreditada la comisión de la infracción muy grave prevista en el artículo 8.7 de la LISOS :
Infracción que ha sido sancionada en su grado mínimo, por lo que la demanda ha de ser totalmente desestimada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Contra esta sentencia
Así lo acuerda, manda y firma Dª Clara Isabel Almohalla Díez, Juez de Adscripción Territorial del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, provincia de Cuenca, en funciones de refuerzo de este Juzgado de lo Social nº 1 de Cuenca.
