Sentencia SOCIAL Nº 94/20...il de 2018

Última revisión
20/09/2018

Sentencia SOCIAL Nº 94/2018, Juzgado de lo Social - Valladolid, Sección 3, Rec 510/2017 de 20 de Abril de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Valladolid

Ponente: DE LA TORRE, MARÍA DOLORES ROMÁN

Nº de sentencia: 94/2018

Núm. Cendoj: 47186440032018100026

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:2858

Núm. Roj: SJSO 2858:2018

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00094/2018

C/ ANGUSTIAS 40-44

Tfno:983.30.48.18

Fax:983.30.21.45

Equipo/usuario: LUI

NIG:47186 44 4 2017 0002104

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000510 /2017

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Benita

ABOGADO/A:Mª JESUS VALENTIN SASTRE

DEMANDADO/S:FOGASA, ELAM IMAGEN, S.L.

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , ,

En VALLADOLID, a veinte de abril de dos mil dieciocho.

Vistos por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social nº 3. Doña MARIA DOLORES ROMÁN DE LA TORRE, los presentes autos número 510/17, seguidos a instancia de DOÑA Benita contra la EMPLEADORA ELAM IMAGEN, S.L., siendo parte interesado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL sobre DESPIDO Y CANTIDAD.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21 de junio de 2017 tuvo entrada en este Juzgado demanda formulada por Dña. Benita frente a la empleadora ELAM IMAGEN, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en la que con base en los hechos un fundamentos expuestos en ella, suplica que se declare la improcedencia del despido, con los correspondientes pronunciamientos legales, así como el abono de las cantidades que se relacionan en la demanda con los intereses de mora que procedan.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se citó de comparecencia a las partes para la celebración del correspondiente acto de conciliación y, en su caso, de juicio, para el día 29 de noviembre de 2017, siendo suspendido con nuevo señalamiento para el 18 de abril de 2018, a las 12,15 horas. A dicho acto comparecieron la parte actora y el Fondo de Garantía Salarial, sin comparecencia de la demandada, y abierto el mismo por S.Sª, aquélla se afirmó y ratificó en la demanda, manifestando cuantas alegaciones estimó pertinentes para la defensa de sus derechos. Recibido el pleito a prueba, se propuso y practicó documental, con el resultado que obra en actuaciones; seguidamente se elevaron las conclusiones a definitivas, declarándose los autos conclusos y vistos para Sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Hechos

PRIMERO.- La demandante, Dña. Benita , prestó servicios por cuenta de la demandada ELAM IMAGEN, S.L. desde el 24 de marzo de 2017, con categoría profesional de Oficial de Peluquería y salario bruto mensual a efectos de este procedimiento por despido, de 850,74 euros brutos, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- Mediante escrito de 17 de mayo de 2017 la demandante notificó a la demandada preaviso de su baja voluntaria con efectos del 31 de mayo de 2017, en los términos que obran en autos y que se dan por reproducidos.

TERCERO.- Mediante comunicación escrita de fecha 22 de mayo de 2017 la empresa notificó a la demandante que en dicha fecha 'Causa baja involuntaria en la empresa por despido improcedente. Mediante esta carta y comunicación la empresa pone a su disposición la correspondiente liquidación'; la carta obra aportada a los autos y el resto de su contenido se tiene por reproducido.

CUARTO.- La demandante causó baja en Seguridad Social por cuenta de la demandada el 22 de mayo de 2017.

QUINTO.- La demandada adeuda a la demandante las siguientes cantidades:

623,88 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de mayo de 2017;

141,79 euros, en concepto de parte proporcional de vacaciones del 2017.

SEXTO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

SÉPTIMO.- Con fecha 19 de junio de 2017 tuvo lugar acto de conciliación instada el 6 de junio de 2017 ante el SERLA, que se tuvo por intentado sin efecto.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos probados resultan de la documental aportada por la parte actora a su ramo de prueba. La deuda que se considera probada en el hecho quinto lo es conforme a su afirmación en la demanda como hecho constitutivo, al que la demandada no ha opuesto el hecho extintivo del pago, ya que no ha comparecido al acto de juicio pese a estar legalmente citada al mismo.

SEGUNDO.- A través del presente procedimiento por despido la demandante impugna la extinción del contrato de trabajo producida el 22 de mayo de 2017, fecha coincidente con su baja en Seguridad Social, solicitando que se declare su improcedencia. El Fondo de Garantía Salarial alega falta de acción puesto que previamente y mediante comunicación de 17 de mayo la demandante ya le había participado a la empleadora su voluntad de extinguir voluntariamente la relación laboral con efectos del 31 de mayo siguiente, tal como por lo demás acredita la propia actora (hecho probado tercero). Sin embargo, aquella comunicación no impide valorar la decisión empresarial de extinguir el contrato el día 22, puesto que en tal fecha la baja voluntaria no se había hecho efectiva y la demandante continuaba prestando servicios.

TERCERO.- Por lo demás, la comunicación empresarial se limitó a notificar que en la repetida fecha del día 22 de mayo la Sra. Benita 'Causa baja involuntaria en la empresa por despido improcedente', comunicación extintiva que careciendo de la expresión de cualquier causa legal de despido o extinción de contrato conlleva la estimación de la demanda declarando la improcedencia del mismo, además de no haberse acreditado ningún otro extremo puesto que la empleadora ni siquiera ha comparecido al acto de juicio.

CUARTO.- Los efectos económicos del despido declarado improcedente se encuentran establecidos en el artículo 56 ET , redacción contenida en el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores (BOE 24 de octubre de 2015) conforme al cual

'1.- Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario en el plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de veinticuatro mensualidades. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

2.- En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

3. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera'

Asimismo debe considerarse la actual Disposición Transitoria Undécima, relativa a las indemnizaciones por despido improcedente, conforme a la cual y respecto a los contratos de trabajo suscritos con anterioridad al 12 de febrero de 2012, como es el caso, tal indemnización se calculará'A razón de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los periodos de tiempo inferiores a un año. El importe indemnizatorio resultante no podrá ser superior a setecientos veinte días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el periodo anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a cuarenta y dos mensualidades, en ningún caso'.

QUINTO.- En el acto de juicio el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL solicita que, para el caso como así sucede, de que la extinción se declare improcedente, se extinga a efectos indemnizatorios el contrato de trabajo con efectos económicos de la fecha del despido, invocando el artículo 110.1 a) LJS, conforme al cual'En el acto de juicio la parte titular de la opción entre readmisión o indemnización, podrá anticipar su opción, para el caso de declaración de improcedencia, mediante expresa manifestación en tal sentido, sobre la que se pronunciará en juez en su sentencia, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículo 111 y 112'.El Organismo compareciente afirma que la empresa se encuentra de baja desde el 26 de enero de 2018, pero no aporta ninguna documental acreditativa de tal extremo que permita valorar la imposibilidad de la opción por la readmisión, por lo que esta Juzgadora carece de todo elemento de juicio que permita aplicar el precepto legal recordado.

SEXTO.- En aplicación de todos los preceptos legales que acabamos de recordar, procede declarar la improcedencia del despido producido el 22 de mayo de 2017, condenando a la empleadora ELAM IMAGEN, S.L., a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 153,83 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente. Esta opción legal deberá ser ejercitada por la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 27,96 euros (850,74x12/365), o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación ( art. 56.2 ET ).

SÉPTIMO.- La parte actora acumula reclamación de cantidad por la deuda ya declarada probada en el hecho quinto en relación al Fundamento de Derecho primero, por lo que procede estimar la demanda condenando a la empresa demandada a que abone a la Sra. Benita las siguientes cantidades:

623,88 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de mayo de 2017;

141,79 euros, en concepto de parte proporcional de vacaciones del 2017.

Más el diez por ciento de interés por demora en el pago conforme al artículo 29 ET , calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia.

OCTAVO.- Contra la presente Sentencia cabe recurso de suplicación, conforme al art. 191.3 a) LJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general observancia y por la autoridad que me confiere el art. 117 de la Constitución y 1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,

Fallo

Que, en la demanda formulada por Dña. Benita frente a la empleadora ELAM IMAGEN, S.L., siendo parte interesada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, procede hacer los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Estimar la pretensión de la demanda por despido, declarando la improcedencia del producido el 22 de mayo de 2017, condenando a la demandada ELAM IMAGEN, S.L. a que readmita a la demandante en su puesto de trabajo o le abone la cantidad de 153,83 euros, en concepto de indemnización por despido improcedente. Esta opción legal deberá ser ejercitada por la empresa en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Sentencia, mediante escrito o comparecencia en el Juzgado, advirtiendo a las partes que de no realizarla se entenderá que procede la primera, con abono en caso de readmisión de los salarios devengados desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta Sentencia, a razón de un salario diario de 27,96 euros o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a la Sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

Segundo.- Estimar la acción en reclamación de cantidades, condenando a la empresa demandada ELAM IMAGEN, S.L. a que abone a la demandante las siguientes cantidades:

623,88 euros, en concepto de salario correspondiente al mes de mayo de 2017;

141,79 euros, en concepto de parte proporcional de vacaciones del 2017.

Más el diez por ciento de interés por demora en el pago, calculado en proporción anual al tiempo transcurrido desde la fecha de su devengo hasta la de esta Sentencia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se advierte a las partes que contra la presente resolución podrán interponer Recurso de Suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia que deberá ser anunciado por comparecencia, o mediante escrito presentado en la Oficina Judicial dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta Sentencia, o por simple manifestación en el momento en que se le practique la notificación. Adviértase igualmente al recurrente que no fuera trabajador o beneficiario del Régimen público de Seguridad Social, o causahabiente suyos, o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita, que deberá depositar la cantidad de 300 euros en la cuenta abierta en SANTANDER a nombre de esta Oficina Judicial con el núm. IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y el nº 4628 0000 65 0510 17, debiendo indicar en el campo concepto 'recurso' seguido del código '34 Social Suplicación', acreditando mediante la presentación del justificante de ingreso en el periodo comprendido hasta la formalización del recurso así como; en el caso de haber sido condenado en sentencia al pago de alguna cantidad, deberá consignar en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta la cantidad objeto de condena, o formalizar aval bancario a primer requerimiento indefinido por dicha cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, incorporándolos a esta Oficina Judicial con el anuncio de recurso. En todo caso, el recurrente deberá designar Letrado para la tramitación del recurso, al momento de anunciarlo.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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