Sentencia SOCIAL Nº 94/20...zo de 2019

Última revisión
06/06/2019

Sentencia SOCIAL Nº 94/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 786/2018 de 11 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 11 de Marzo de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 02003440032019100020

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1321

Núm. Roj: SJSO 1321:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 3

ALBACETE

Procedimiento Despido nº 786/2018

SENTENCIA: 00094/2019

En Albacete, a 11 de marzo de 2019.

Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 786/2018, a instancia de D. Maximino , asistido de la Letrada Dª. Amparo Pacheco Gabaldón, contra la empresa Agropecuaria Canaleja S.L., asistida por el Letrado D. Juan Carlos Martínez De Haro, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido disciplinario y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de noviembre de 2018 se presentó demanda, que fue recibida en este juzgado previo turno de reparto, en la que la parte actora, tras exponer los Hechos y Fundamentos de Derecho que entendía de aplicación, a solicitar el dictado de sentencia de conformidad con el suplico de su escrito.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se señaló día y hora para la celebración del acto del Juicio, que finalmente tuvo lugar el día 25 de febrero de 2019. Al acto de la vista comparecieron las partes. La parte actora, tras desistir de la pretensión de abono de horas extras y festivos, se ratificó en su demanda, la parte demanda puso de manifiesto la falta de claridad de la pretensión, procediendo a realizar un cálculo sobre la suma debida al trabajador y respecto de la que se allanaban, mientras que la parte actora formuló un cálculo alternativo en sus contraalegaciones. Solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicaron las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación levantada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-El actor D. Maximino , ha venido prestando servicios en la empresa demandada desde el 3 de septiembre de 2013, mediante la celebración de contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, categoría profesional de GUARDA/TRACTORISTA, resultando de aplicación el convenio colectivo del campo de la provincia de Albacete, no habiendo ostentando en ningún momento la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

SEGUNDO.-El trabajador recibe carta de despido de fecha 15/10/2018, con efectos de ese mismo día por la que se le indica la decisión de la empresa de acordar su despido disciplinario, se da por reproducido el contenido de la citada carta en la narración de hechos, considerando que los mismos narrados suponen un incumplimiento grave u culpable que quiebre el mínimo de confianza que debe presidir la relación laboral.

TERCERO.-Que el salario que el actor debía percibir con arreglo al Convenio Colectivo de aplicación para el año 2018 se corresponde a 1140'92 euros brutos con prorrata de pagas extraordinarias.

Que la empresa procedía emitía las correspondientes nóminas donde reflejaba el salario con arreglo al convenio colectivo, sin llevar a cabo la actualización derivada de la aprobación de la versión 2017-2019 del Convenio colectivo de aplicación (BOP Albacete 29 de enero de 2018), sin embargo, procedía a abonar al actor exclusivamente la suma de 900 euros mensuales mediante trasferencia bancaria. Adicionalmente la empresa se hizo responsable del abono de embargos acordados por la Diputación Provincial de Valencia por las siguientes cantidades: 42'59 euros en enero de 2018, 41'88 euros en febrero de 2018, 41'88 euros en marzo de 2018 y 47'16 en marzo de 2018. Igualmente la parte demandada realizó un ingreso de 2000 euros en fecha 4 de julio de 2018.

CUARTO.-Que el actor no ha percibido el salario correspondiente al mes de septiembre de 2018, ni el que corresponde a los días en que prestó servicio durante octubre de 2018 y tampoco disfrutó de vacaciones ni le han sido compensadas por la empresa.

QUINTO.-Que el pasado 7 de noviembre de 2018 el actor instó la celebración del oportuno acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación dependiente de Albacete. El acto de conciliación se celebró el día 29 de noviembre de 2018 y finalizó SIN AVENENCIA.

Fundamentos

PRIMERO.-Reclama el actor que sea declarada la improcedencia del despido del que ha sido objeto por parte de la entidad demandada, por considerar que existe una infracción de la exigencia de adecuada individualización de los hechos en los que la parte actora basa su decisión de considerar que el trabajador ha cometido una infracción merecedora del despido y al tiempo procede a formular su reclamación de abono de cantidades debidas en concepto de nómina septiembre y octubre de 2018, vacaciones no disfrutadas y diferencia entre nomina abonada y salario que debió percibir.

La parte demandada se opone a la demanda, centrando su oposición esencialmente a la reclamación de cantidad por entender que la suma adecuada se concreta en la suma de 1301'23 euros.

SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la determinación de los hechos probados, en el presente caso, debe señalarse que los reflejadas se derivan esencialmente de la propia documentación aportada por las partes, si bien en torno a este particular es preciso realizar una reflexión respecto al modo en que la parte actora ha ido realizando una variación sustancial de la demanda.

En este sentido si se observa la demanda, se objetiva como se procede a fijar los salarios para los meses de septiembre y octubre y vacaciones, y al tiempo se reclama una suma de 3000 euros en concreto de diferencias respecto al convenio, cantidad en cuya imposible exactitud solamente se refleja el intento de generar confusión e indefensión a la parte contraria. Con ocasión de la vista la parte actora procede a realizar una concreción de cantidades y en esta ocasión sí que procede a fijar el criterio de cálculo, indicando que 'se adeudan las diferencias de nómina entre lo percibido por trasferencia bancaria y lo que debe percibir según convenio colectivo 133'72 x 12 meses'. Con independencia de que no se entienda muy bien de donde sale esa cantidad de 133'72, en lugar de 233'72 que es la diferencia entre 1133'72 y 900 euros, lo que resulta de todo punto sorprendente e incongruente es que la parte actora sostiene que la fijación del salario del trabajador debe ser la de 1433'72 euros, por cuanto entiende que en el presente caso existía una mejora voluntaria de 300 euros, que además directamente suma a la cantidad que se ha calculado en base al convenio.

Ciertamente la jurisdicción social es conocida por su carácter menos formal, pero en modo alguno puede llegar a niveles como el presente donde lo que se plantea por la parte actora es un auténtico galimatías que solamente puede generar indefensión a la parte demandada. En este sentido no puede aprovecharse la vista para alegar la existencia de una condición más beneficiosa para el trabajador de la que se ha guardado completo silencio en la demanda, por cuanto tal conducta vulnera de modo notorio la prohibición de variación sustancial contenida en el artículo 85.1 in fine de la LRJS y por tanto los hechos que afectan a la misma no pueden ser examinados, siendo por ello que no cabe la valoración probatoria respecto de la documental aportada por el actor relativa al posible cobro de un sobresueldo de 300 euros que serían en todo netos (la actuación de la defensa del actor de mezclar cantidades netas y brutas se mueve en la misma línea de contribuir a generar mayor confusión).

TERCERO.-Entrando ya en el fondo del asunto, es oportuno recordar que corresponde a la empresa demandada acreditar los hechos expuestos en la carta de despido, sin que tal como establece el artículo 105.2 LRJS 'para justificar el despido al demandado no se le admitirán en el juicio otros motivos de oposición a la demanda que los contenidos en la comunicación escrita de dicho despido'. Asimismo el artículo 55 Estatuto de los Trabajadores señala que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que la motivan y la fecha en la que tendrá efectos.

No basta, por tanto, para cumplir ese requisito, con hacer referencia genérica a una de las causas de extinción, o, en su caso, a hechos genéricos. Resulta imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motiven y justifiquen la decisión extintiva con la necesaria y adecuada precisión para poder calificar la gravedad de la imputación, procediendo igualmente a enmarcar esos hechos en el correspondiente ámbito temporal. Esta delimitación, imprescindible para garantizar la posibilidad de defensa del trabajador determina igualmente que no pueda producirse su subsanación o su concreción en el acto de conciliación, o menos aún en el acto de juicio, pues el artículo 105 LRJS , impide que el empresario aduzca nuevos hechos o lo introduzca en el trámite de prueba para concretar y subsanar en su caso, la carta de despido.

Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, es notorio de la lectura de la carta de despido, que la referencia a su carácter disciplinario en modo alguno determina que la empresa proceda a realizar el esfuerzo concretizador de fijar hechos y realizar una valoración sobre la supuesta infracción que podría haber cometido el trabajador, sino que simplemente se procede a narrar dos episodios de una supuesta actuación irrespetuosa del Sr. Maximino , que en modo alguno justificaría la decisión extintiva si hubieran ocurrido, hecho que ni siquiera la empresa ha intentado, sin que la referencia abstracta al abandono de la finca supere el filtro inicial de especificación de los hechos al objeto de pudiera tomarse en consideración.

Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)

En consecuencia, y para el caso de que la demandada optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 6395,40 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución. A este respecto señalar que el Juzgador a la hora de calcular el módulo del despido ha seguido el criterio de utilizar la nómina de septiembre de 2018 y aplicar los dos incrementos acumulativos del nuevo convenio, esto es 0.5% de 2017 y 1.5% para el 2018, siendo una cifra ligeramente superior a la mantenida por las partes, pero que debe ser aplicada por ser el módulo de cálculo una cuestión jurídica.

CUARTO.-Pasando ya a examinar la reclamación de cantidad formulada, una vez excluida la posibilidad de que pueda ser objeto de discusión la existencia de una condición más beneficiosa para el trabajador por los motivos expuesto 'ut supra', la cuestión esencial a delimitar es el alcance que tiene la suma de 2000 euros abonadas al trabajador en fecha 3 de julio de 2018. A este respecto la parte demandada considera que la misma debe ser considerada como un adelanto, pero lo cierto es que esa alegación no se ha visto acompañada de ningún elemento probatorio que justifique tal posicionamiento, siendo lo cierto que en modo alguno cabe asumir el sistema de cálculo que realiza la empresa en su documento Nº 6.

Por el contrario, del examen de la documentación acreditativa de los pagos se justifica que la posición de la empresa de abonar 900 euros netos viene desde el inicio de la prestación de servicio, generando saldos efectivos impagados de cantidad variable durante la totalidad de la relación laboral que exceden de la suma de los 2000 euros, siendo por ello que no habiéndose aportado prueba alguna que justifique la causa del pago era distinta, debe entenderse que tal pago necesariamente debía tender a saldar una deuda existente a ese momento, por cuanto la posibilidad de que la parte tuviera intención de adelantar cantidades al trabajador debería estar basada en un motivo que ni se reflejó en la contestación ni mucho menos ha sido probado, de manera que desde una perspectiva lógica debe llegarse por descarte a la conclusión de que lo pagado se corresponde a lo debido, restando por tanto por abonar las diferencias salariales posteriores a ese pago, que se corresponderían a los vencimientos de los pagos de julio y agosto de 2018, sin perjuicio de los salarios íntegros debidos por el resto de mensualidades no discutidas y el abono de la compensación por vacaciones no disfrutadas.

A este respecto y encontrándonos con el problema clásico de mezclar cantidades brutas con netas, es preciso señalar que respecto a los meses de julio y agosto este Juzgador procederá a indicar la diferencia completa entre la suma bruta y la neta, siendo por ello que la empresa podrá justificar en cumplimiento de la sentencia que ha procedido a realizar las oportunas deducciones para disminuir la diferencia que tiene que abonar al trabajador, circunstancia que en su caso será igualmente aplicable al resto de cantidades que se recogerán por sus importes brutos.

Así pues, la conclusión es que el actor deberá recibir las siguientes cantidades:

Diferencia entre lo percibido y convenio mes de julio 2018:240'92 euros

Diferencia entre lo percibido y convenio mes de agosto 2018: 240'92 euros

Salario mes de septiembre de 2018: 1140'92 euros

Salario 1 al 15 de octubre de 2018: 570'45 euros

Compensación falta de disfrute vacaciones 2018: 862'73 euros.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores será de aplicación un interés del 10 % en concepto de mora respecto a los conceptos salariales reclamados.

SEXTO.-El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda interpuesta a instancia de D. Maximino , asistido de la Letrada Dª. Amparo Pacheco Gabaldón, contra la empresa Agropecuaria Canaleja S.L., asistida por el Letrado D. Juan Carlos Martínez De Haro, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no tampoco comparece, DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDOdel que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 15 de octubre de 2017, debiendo optar la parte demandada en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución entre la readmisión o el abono en concepto de indemnización de la suma de 6395,40 euros, con abono, en caso de readmisión, de los salarios de tramitación legalmente procedentes.

Asimismo deboCONDENAR Y CONDENOa la mercantil Agropecuaria Canaleja S.L. a abonar a D. Maximino las sumas brutas por los conceptos especificados en el fundamento de derecho cuarto de la presente resolución que devengarán el 10% de interés por mora.

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabeRECURSO DE SUPLICACIÓNpara ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha, el cual deberá anunciarse en el plazo de loscincodíashábiles siguientes a la notificación de la sentencia, por escrito, o comparecencia ante este Juzgado de lo Social. Asimismo, se advierte:

1º)Todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Público de Seguridad Social intente interponer Recurso de Suplicación, consignará como depósito la cantidad de300 €.El depósito se constituirá en la entidad de crédito y cuenta que luego se dirá, debiendo el recurrente hacer entrega del resguardo acreditativo en la secretaría del Juzgado, al tiempo de interponer el Recurso.

2º)El recurren que no gozare del beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar al anunciar el recurso haber consignado en la entidad de crédito y cuanta que luego se dirá, la cantidad objeto de la condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista.

3º)El Estado, las Comunidades Autonómicas, las Entidades Locales, los Organismos Autónomos dependientes de todos ellos, y quienes tuvieran reconocido el beneficio de justicia gratuita, quedarán exentas de constituir el depósito referido y la consignación expresada.

4º)El depósito y/o consignación se harán en ingreso por separado exclusivamente en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que éste Juzgado tiene abierta en la Oficina del Banco del Santander sita en la calle Marqués de Molins de Albacete, cuenta nº 0048 0000 65 0786 18.

Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0786 18.

La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.

Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, encontrándose celebrando audiencia pública el día de su fecha, de lo que yo el Letrado Administración Justicia, doy fe.

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