Última revisión
06/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 94/2019, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 3, Rec 786/2018 de 11 de Marzo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete
Ponente: RODRÍGUEZ GONZÁLEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 02003440032019100020
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1321
Núm. Roj: SJSO 1321:2019
Encabezamiento
En Albacete, a 11 de marzo de 2019.
Vistos por mí, D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, los autos de Procedimiento Ordinario seguidos ante este Juzgado bajo el Número 786/2018, a instancia de D. Maximino , asistido de la Letrada Dª. Amparo Pacheco Gabaldón, contra la empresa Agropecuaria Canaleja S.L., asistida por el Letrado D. Juan Carlos Martínez De Haro, habiéndose citado al Fondo de Garantía Salarial que no tampoco comparece, cuyos autos versan sobre despido disciplinario y reclamación de cantidad, y atendiendo a los siguientes;
Antecedentes
Hechos
Que la empresa procedía emitía las correspondientes nóminas donde reflejaba el salario con arreglo al convenio colectivo, sin llevar a cabo la actualización derivada de la aprobación de la versión 2017-2019 del Convenio colectivo de aplicación (BOP Albacete 29 de enero de 2018), sin embargo, procedía a abonar al actor exclusivamente la suma de 900 euros mensuales mediante trasferencia bancaria. Adicionalmente la empresa se hizo responsable del abono de embargos acordados por la Diputación Provincial de Valencia por las siguientes cantidades: 42'59 euros en enero de 2018, 41'88 euros en febrero de 2018, 41'88 euros en marzo de 2018 y 47'16 en marzo de 2018. Igualmente la parte demandada realizó un ingreso de 2000 euros en fecha 4 de julio de 2018.
Fundamentos
La parte demandada se opone a la demanda, centrando su oposición esencialmente a la reclamación de cantidad por entender que la suma adecuada se concreta en la suma de 1301'23 euros.
En este sentido si se observa la demanda, se objetiva como se procede a fijar los salarios para los meses de septiembre y octubre y vacaciones, y al tiempo se reclama una suma de 3000 euros en concreto de diferencias respecto al convenio, cantidad en cuya imposible exactitud solamente se refleja el intento de generar confusión e indefensión a la parte contraria. Con ocasión de la vista la parte actora procede a realizar una concreción de cantidades y en esta ocasión sí que procede a fijar el criterio de cálculo, indicando que 'se adeudan las diferencias de nómina entre lo percibido por trasferencia bancaria y lo que debe percibir según convenio colectivo 133'72 x 12 meses'. Con independencia de que no se entienda muy bien de donde sale esa cantidad de 133'72, en lugar de 233'72 que es la diferencia entre 1133'72 y 900 euros, lo que resulta de todo punto sorprendente e incongruente es que la parte actora sostiene que la fijación del salario del trabajador debe ser la de 1433'72 euros, por cuanto entiende que en el presente caso existía una mejora voluntaria de 300 euros, que además directamente suma a la cantidad que se ha calculado en base al convenio.
Ciertamente la jurisdicción social es conocida por su carácter menos formal, pero en modo alguno puede llegar a niveles como el presente donde lo que se plantea por la parte actora es un auténtico galimatías que solamente puede generar indefensión a la parte demandada. En este sentido no puede aprovecharse la vista para alegar la existencia de una condición más beneficiosa para el trabajador de la que se ha guardado completo silencio en la demanda, por cuanto tal conducta vulnera de modo notorio la prohibición de variación sustancial contenida en el artículo 85.1 in fine de la LRJS y por tanto los hechos que afectan a la misma no pueden ser examinados, siendo por ello que no cabe la valoración probatoria respecto de la documental aportada por el actor relativa al posible cobro de un sobresueldo de 300 euros que serían en todo netos (la actuación de la defensa del actor de mezclar cantidades netas y brutas se mueve en la misma línea de contribuir a generar mayor confusión).
No basta, por tanto, para cumplir ese requisito, con hacer referencia genérica a una de las causas de extinción, o, en su caso, a hechos genéricos. Resulta imprescindible que se especifiquen los concretos hechos que motiven y justifiquen la decisión extintiva con la necesaria y adecuada precisión para poder calificar la gravedad de la imputación, procediendo igualmente a enmarcar esos hechos en el correspondiente ámbito temporal. Esta delimitación, imprescindible para garantizar la posibilidad de defensa del trabajador determina igualmente que no pueda producirse su subsanación o su concreción en el acto de conciliación, o menos aún en el acto de juicio, pues el artículo 105 LRJS , impide que el empresario aduzca nuevos hechos o lo introduzca en el trámite de prueba para concretar y subsanar en su caso, la carta de despido.
Trasladando las anteriores consideraciones al presente caso, es notorio de la lectura de la carta de despido, que la referencia a su carácter disciplinario en modo alguno determina que la empresa proceda a realizar el esfuerzo concretizador de fijar hechos y realizar una valoración sobre la supuesta infracción que podría haber cometido el trabajador, sino que simplemente se procede a narrar dos episodios de una supuesta actuación irrespetuosa del Sr. Maximino , que en modo alguno justificaría la decisión extintiva si hubieran ocurrido, hecho que ni siquiera la empresa ha intentado, sin que la referencia abstracta al abandono de la finca supere el filtro inicial de especificación de los hechos al objeto de pudiera tomarse en consideración.
Debemos por tanto adoptar las medidas previstas en el artículo 56 del E.T . De tal modo que, la mercantil demandada debe optar, a su elección, en el plazo de 5 días a contar desde la notificación de la presente Sentencia, entre la readmisión del trabajador en las mismas condiciones de trabajo que tenían a la fecha del despido o satisfacer al mismo la indemnización prevista en la Disposición Transitoria Quinta del Real Decreto-Ley 3/12, de 10 de febrero , de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, si bien, únicamente se devengarán salarios de tramitación para el caso de que la empresa optase por la readmisión ( art.56.2 del E.T .)
En consecuencia, y para el caso de que la demandada optase por la indemnización a la actora, la cantidad a abonar ascendería a la suma 6395,40 €, tomando como base para dicho cálculo las circunstancias recogidas como probadas en el hecho probado primero de esta resolución. A este respecto señalar que el Juzgador a la hora de calcular el módulo del despido ha seguido el criterio de utilizar la nómina de septiembre de 2018 y aplicar los dos incrementos acumulativos del nuevo convenio, esto es 0.5% de 2017 y 1.5% para el 2018, siendo una cifra ligeramente superior a la mantenida por las partes, pero que debe ser aplicada por ser el módulo de cálculo una cuestión jurídica.
Por el contrario, del examen de la documentación acreditativa de los pagos se justifica que la posición de la empresa de abonar 900 euros netos viene desde el inicio de la prestación de servicio, generando saldos efectivos impagados de cantidad variable durante la totalidad de la relación laboral que exceden de la suma de los 2000 euros, siendo por ello que no habiéndose aportado prueba alguna que justifique la causa del pago era distinta, debe entenderse que tal pago necesariamente debía tender a saldar una deuda existente a ese momento, por cuanto la posibilidad de que la parte tuviera intención de adelantar cantidades al trabajador debería estar basada en un motivo que ni se reflejó en la contestación ni mucho menos ha sido probado, de manera que desde una perspectiva lógica debe llegarse por descarte a la conclusión de que lo pagado se corresponde a lo debido, restando por tanto por abonar las diferencias salariales posteriores a ese pago, que se corresponderían a los vencimientos de los pagos de julio y agosto de 2018, sin perjuicio de los salarios íntegros debidos por el resto de mensualidades no discutidas y el abono de la compensación por vacaciones no disfrutadas.
A este respecto y encontrándonos con el problema clásico de mezclar cantidades brutas con netas, es preciso señalar que respecto a los meses de julio y agosto este Juzgador procederá a indicar la diferencia completa entre la suma bruta y la neta, siendo por ello que la empresa podrá justificar en cumplimiento de la sentencia que ha procedido a realizar las oportunas deducciones para disminuir la diferencia que tiene que abonar al trabajador, circunstancia que en su caso será igualmente aplicable al resto de cantidades que se recogerán por sus importes brutos.
Así pues, la conclusión es que el actor deberá recibir las siguientes cantidades:
Diferencia entre lo percibido y convenio mes de julio 2018:240'92 euros
Diferencia entre lo percibido y convenio mes de agosto 2018: 240'92 euros
Salario mes de septiembre de 2018: 1140'92 euros
Salario 1 al 15 de octubre de 2018: 570'45 euros
Compensación falta de disfrute vacaciones 2018: 862'73 euros.
Vistos lo artículos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Asimismo debo
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.
Esta sentencia no es firme, contra ella cabe
Si el ingreso se hiciera a través de otra entidad bancaria, la cuenta sería: ES55 0049 3569 9200 05001274 concepto: Juzgado 0048 0000 65 0786 18.
La parte recurrente deberá especificar en el campo Concepto del resguardo de ingreso 'Recurso 34 Suplicación'.
Así lo acuerda, manda y firma, la Ilmo. Sr. D. Antonio Rodríguez González, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete.
