Última revisión
06/06/2019
Sentencia SOCIAL Nº 94/2019, Juzgado de lo Social - Cáceres, Sección 1, Rec 257/2018 de 08 de Abril de 2019
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 08 de Abril de 2019
Tribunal: Juzgado de lo Social Cáceres
Ponente: MECERREYES JIMÉNEZ, MARIANO
Nº de sentencia: 94/2019
Núm. Cendoj: 10037440012019100019
Núm. Ecli: ES:JSO:2019:1465
Núm. Roj: SJSO 1465:2019
Encabezamiento
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
AVDA. DE LA HISPANIDAD,S/N (ESQUINA RONDA SAN FRANCISCO)
Equipo/usuario: MGS
Modelo: N02700
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
En la ciudad de Cáceres a 8 de abril de 2019.
Antecedentes
ÚNICO: Con fecha se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Esta, luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, dio lugar al señalamiento para la vista del juicio el cual tuvo lugar el día de la fecha. Tras actuarse lo oportuno sin que las partes se avinieran, estas hicieron las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en la documental y el resto que consta y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia. Se tienen aquí por reproducidas las pretensiones del actor y la oposición del demandado. Caso de ser declarado improcedente el despido de la parte actora, la parte demandada opta por la indemnización.
PRIMERO: La parte actora en el presente procedimiento Beatriz venía desempeñando sus servicios para la empresa ESTRUCTURAS PUSH SL en la localidad de Trujillo desde el día 3 de marzo de 2016, realizando las funciones de la categoría profesional de auxiliar administrativa. Las retribuciones correspondientes a una jornada completa es de 1.091, 10 euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo de siderometalúrgica para la provincia de Cáceres. La actora cumplía cuarenta horas semanales. La actora firmó con la demandada contrato de trabajo que obra como documento número 4 del ramo de la demandada que aquí se tiene por reproducido.
SEGUNDO: ESTRUCTURAS PUSH SL se constituyó por escritura pública del 3 de marzo de 2016, siendo su administrador único Juan Francisco .
TERCERO: Con fecha de efectos del 30 de abril de 2018 la empresa demandada remite comunicación a la parte actora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en ella, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido. La empresa, al propio tiempo, reconoció la improcedencia del despido, omitiendo poner a disposición de la actora suma alguna por el concepto de indemnización.
CUARTO: Resultó sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la parte actora.
QUINTO: La parte actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
Fundamentos
PRIMERO: Los hechos declarados probados derivan de la prueba documental incorporada a los autos en relación con la testifical. Se discute en el presente, admitida la improcedencia del despido de la actora, sobre cuál sea su antigüedad en la empresa y cuál sea su salario, atendido que figura una jornada de 15 horas.
SEGUNDO: En orden al comienzo de la relación laboral, procede estar a lo que resulta de los WhatssApp aportados al procedimiento, que no han sido tachados de falsos por el demandado al fin del artículo 86. 2 LRJS . El 29 de septiembre de 2015 Juan Francisco crea el grupo Prototipo SPK 70, del grupo nominado 'PUSH_company' que incluye a la actora, identificada como Beatriz , ese mismo día, la cual manifiesta su conformidad a las 9. 32 horas. El día 30 de septiembre de 2015 a las 11.46 horas, Juan Francisco le manda esta comunicación ' Beatriz , me puedes mandar al correo el documento de la oreja que habéis hecho para pedir precio? Es que voy a mandárselo a alguien del País Vasco para que nos pase contactos de empresas que pueden hacerlo'. A las 11. 51 contesta la actora que ahora mismo y a las 13. 14 Juan Francisco dice: ' Beatriz , necesito que me envíes la segunda factura de los tubos de aluminio'. Siguen otras comunicaciones profesionales con contenidos corrientes, el primero alude a 'planos válidos' el día 2 de octubre de 2015, el 6 de octubre, de la actora a Juan Francisco el 6 de octubre a las 9.22 horas 'dice Domingo que no entres en detalles de nombres concretos, que le hables de las plantas de Talavera y Madrid'. Como se anticipa, se suceden los mensajes y comunicaciones, 12 de octubre de 2015 a las 22. 50 horas, 12 al 23 de octubre de 2015, todos de contenido profesional, sigue el 27 al 30 de octubre de 2015. Por ejemplo, este último, a las 19. 29 dice: 'De Torse hasta que no tengamos los planos de la oreja post ensayo, no podemos hacer nada, ¿no?' En fin, el resto de comunicaciones, no tachadas de falsas o alteradas se suceden con más o menos intensidad, hay un lapso del 4 de diciembre de 2015 al 29 de diciembre de 2015, que retoma su línea habitual en la siguiente anualidad, con contenidos inequívocos cursados y remitidos por la demandante y Juan Francisco , en los que cruzan peticiones sobre tornillos o las juntas 'aprovechar para ir a desguace de maquinaria agrícola a ver ruedas (19 de enero de 2016 a las 21.35 horas). La parte demandada dice que la relación laboral principia el 21 de abril de 2016 y que cuando dice la actora, la demandada aún no existía, aunque lo cierto es que los correos o mensajes instantáneos de WhatsApp que se siguen cruzando tienen los mismos protagonistas y el contenido correspondiente o semejante, con lapsos parejos y con horarios reveladores. Por ejemplo, Juan Francisco se dirige a la actora el 3 de mayo de 2016 a las 22.08 para decir 'entramos en quiebra técnica al descapitalizar la empresa' y la demandada contesta a las 22.09. El día siguiente, la primera comunicación de la actora data de las 9.37 para corresponder a saludo de Juan Francisco (buenos días, equipo) y la primera pregunta de este a las 9.37 es '¿Qué sabemos de las placas de anclaje?' Por ir al final, en agosto de 2017, figuran comunicaciones de la actora realizadas a las 23. 45 horas (el 5 de agosto) a las 0.56 horas el día siguiente 6 de agosto, a las 8.15 el día 7, a las 9. 55 y otras varias que siguen, y una posterior a las 17.36 y 18. 02 horas. El día 12 de agosto a las 18.03 y 21.23 horas. Estos datos permiten colegir que la relación laboral no principia el día en el que se firma el contrato y figura en la única nómina aportada, el 21 de abril de 2016, sino antes, cuando dice la demandada el 1 de octubre de 2015. Pueden también tenerse en consideración los correos electrónicos que obran de fecha 25 de enero de 2016, remitido por Juan Francisco a la actora a las 14 horas sobre matriculación en cursos de formación, en pro de su labor empresarial, claro está, o el que manda a las 14. 41 horas relativo a los planos de material que tenían que fabricar (figurando en el remite la mención PUSH COMPANY) Otro tanto ocurre con el de 5 de febrero de 2016, de las 17.20 horas, que alude a la carta de recomendación de esa empresa o a la herramienta de control de tesorería para la empresa del 8 de marzo de 2016, etc, etc.
TERCERO: Dicho eso, el siguiente problema radica en determinar la responsabilidad del demandado, que sería obvia o automática, visto lo visto. Lo cierto, como pone de manifiesto su defensa, es que ESTRUCTURAS PUSH SL se constituye por escritura pública que data del 3 de marzo de 2016 (documento número 6 del ramo de la demandada), por lo que, dado que la demanda no alude a sucesión empresarial ni aporta datos que permitan ponderarla y tampoco amplía la petición de condena respecto de la persona física o jurídica precedente, no se puede retrotraer su responsabilidad a hechos anteriores a su propio nacimiento. Será, en consecuencia, esa fecha, 3 de marzo de 2016, la de antigüedad de la demandante en su seno, pues el administrador único de la persona jurídica es Juan Francisco , que es quien con ella se entendió en todo momento y actuó como empleador. En cuanto a que el contrato fuera, realmente, a tiempo parcial, nada permite suponerlo, al contrario, se comprende una vinculación permanente, superior a la ordinaria. Cierto es que la defensa del demandado pone sobre la mesa que la actora concurría con su esposo en una tarea diferente y simultánea, esta era la de atender su propio negocio que parece tener un objeto semejante. El argumento debe desdeñarse. De un lado, porque los continuos requerimientos, peticiones y actividades que hace la demandante en pro del demandado son los propios de cualquier trabajador por cuenta ajena, realidad que no se discute, pues la empresa, amén de contratarla, la despide (y reconoce en el acto el despido como improcedente). Por eso, las declaraciones de los testigos propuestos por la empresa son inocuos ya que Heraclio y Regina explican, esencialmente, su relación con el esposo de la demandante Jaime , que no es parte en este litigio. Sí que cobra importancia, por el contrario, la declaración de Jorge . Explica este que el demandado era su jefe, refiriéndose a Juan Francisco y Beatriz , Beatriz , su compañera de labor. Explica que trabajó para la empresa desde octubre de 2015 hasta hace un año y que el nombre que tenía era PUSH COMPANY, según cree recordar. Aclara que su trabajo era el de montador en el taller y el de Beatriz , el de las tareas de la oficina, teniendo su propio. Explica que su horario era de 8 a 14 horas y luego de 16 a 18 horas o más adelante, llegando a salir a las 22 horas y que la actora, igual que él, acudía por la mañana y por la tarde, de lunes a viernes, trabajando, incluso, los fines de semana. Dice que incluido el jefe, Juan Francisco eran cuatro en total y que el otro era Jaime , que trabajaba en el taller y en la oficina. Explica que trabajó en la empresa hasta hace un año y terminó en su labor porque no había dinero para pagarle. Que figuraba como autónomo durante toda la relación laboral y cobraba alrededor 500 euros, así como que la Junta de Extremadura le dio en un único pago 5.000 euros por figurar como autónomo. Por lo demás, su salario, cuando lo cobraba, lo percibía por transferencia bancaria y la empresa incluía en esos 500 euros, 50 euros para la Seguridad Social. Explica que le pagaron más durante 4 o 5 meses, hasta 1.300 euros la vez que más cobró y también, que al principio no le dieron de alta y luego se tuvo que dar de alta como autónomo porque la empresa no cumplió con su promesa. Dice que vivía en una casa de Elisabeth que le dejó por amistad desde 2013 y que hasta 2010 trabajó con el marido de la actora, Jaime como contratado. La declaración del esposo de la actora, implicado e interesado en el juicio, no se puede valorar por estas circunstancias objetivas, aún cuando apunta al hecho de que concurrió en la empresa por la expectativa de negocio la cual se defraudó finalmente, no obstante el arduo trabajo desplegado. La parte demandante dice que al ser un contrato a tiempo parcial hacía falta un registro horario, lo cual no es así, pues tal exigencia opera sólo, SSTS de 23 de marzo de 2017 , seguidas por las SSTS 20 de abril de 2017 , y 20 de diciembre de 2017 , decíamos, la exigencia opera solo en el caso del artículo 35.5 LET en relación con el artículo 12.4 letra c LET (tempus regit actum) esto es, que el registro de jornada al que se refiere ese precepto no es extensible con carácter general a cualquier contrato de trabajo a tiempo parcial, sino tan solo, en los supuestos de realización de horas extraordinarias y complementarias a que se refiere la norma. En suma, aquí el registro no es exigible y nada cabe colegir de su ausencia, pues de lo que se discute no es de la realización de horas extras o complementarias, sino de si la jornada era o no realmente parcial. La trabajadora ha desplegado la actividad adecuada a este fin, presentando los WhatsApp y los correos electrónicos, así como una prueba testifical de alguien imparcial y conocedor directo del caso por compartir el día a día, en cambio la empresa a lo que se limita es a negar lo que pide la demandante si aportar cuadrantes o testimonios idóneos que permitan suponer que hizo bien las cosas. Resumiendo, la antigüedad de la actora data del 3 de marzo de 2016 y su salario es el ordinario para una jornada ordinaria, fijado sin oposición en 1. 091, 10 euros. Son irrelevantes las declaraciones fiscales de la empresa dando cuenta de la inexistencia de rendimientos, pues lo coherente en esta circunstancia habría sido despedir a la actora por razones objetivas, despido que sería perfectamente acorde a derecho. Si la empresa siguió adelante no fue, obviamente, por no tener negocio, sino por lo contrario. Otra cosa es que el negocio fuera transparente o que las declaraciones tributarias reflejasen la realidad, máxime cuando se está hablando de una situación largamente mantenida y no coyuntural o episódica.
CUARTO: En cuanto al importe de la indemnización que ha de pagar la empresa a la actora, asciende a 2.564, 83 euros, contando con un salario diario de 35, 87 euros, que será el debido abonar si la empresa, finalmente, opta por la readmisión. Sea como fuere, las consecuencias de esta sentencia se proyectarán en otros aspectos, cuales serán las deudas salariales no prescritas que ahora afloran al ser tan notable la diferencia entre el salario pagado y el debido pagar y, por supuesto, las fiscales y de Seguridad Social, pues, una vez gane firmeza esta sentencia se librarán oficios a la Inspección de Hacienda y a la de Trabajo y SS para que depure aquellas en las que pudiere haber incurrido el empleador.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación,
Fallo
a ) Optar por la readmisión de la despedida en las mismas condiciones que tenía antes abonándole los salarios de tramitación dejados de cobrar por importe diario de 35, 87 euros.
O bien,
b ) Abonar por el concepto de indemnización el importe de 2.564, 83 euros.
Se tiene hecha la opción por la indemnización debiendo abonar el condenado la suma de 2. 564, 83 euros por el concepto referido.
Una vez gane firmeza esta sentencia, dedúzcase testimonio a la INSPECCIÓN DE HACIENDA y a la de TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL para que depure las responsabilidades en las que pudiera haber incurrido el empleador.
Notifíquese esta sentencia a las partes con instrucción de que no es firme y contra ella puede interponerse recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura debiendo anunciarse en este juzgado por comparecencia ante SSª el Letrado de la administración de Justicia o por escrito presentado en el plazo de CINCO DÍAS HÁBILES, contados a partir del siguiente al de notificación de la sentencia debiendo, de hacerlo la parte demandada, consignar previamente el importe de la condena y TRESCIENTOS Euros de depósito correspondientes al citado recurso de suplicación en la cuenta del JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE CÁCERES en el BANCO SANTANDER número 1144 - 000 - 65, denominada ' Cuenta de consignaciones y depósitos '..
Quede el original en el libro de sentencias y llévese testimonio del presente a los autos para su constancia y efectos.
Así por esta mi sentencia, juzgando definitivamente en la instancia la pronuncio mando y firmo.
