Sentencia SOCIAL Nº 94/20...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 94/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 694/2018 de 06 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 06 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: BARRIUSO ALGAR, FELIX

Nº de sentencia: 94/2019

Núm. Cendoj: 38038340012019100089

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:105

Núm. Roj: STSJ ICAN 105/2019

Resumen:
Antigüedad a todos los efectos. Aplicación de la doctrina de la unidad del vínculo. No procede apreciar continuidad desde el primer contrato, al haber mediado interrupciones de incluso más de once meses, y no responder las contrataciones ciclos identificables y previsibles.

Encabezamiento


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Sección: MAG
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza San Francisco nº 15
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 479 373
Fax.: 922 479 421
Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000694/2018
NIG: 3803844420170002735
Materia: Derecho a antigüedad / Trienios
Resolución:Sentencia 000094/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000379/2017-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife
Recurrente: IBERIA LAE S.A. OPERADORA S.U.; Abogado: MARIA RODRIGUEZ MIRANDA
Recurrido: Visitacion ; Abogado: HUMBERTO SOBRAL GARCIA
SENTENCIA
Ilmos./as Sres./as
SALA Presidente
D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA
Magistrados
D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL
D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 6 de febrero de 2019.
Dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de
Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 694/2018, interpuesto por 'Iberia Líneas Aéreas de España,
Sociedad Anónima Operadora', frente a la Sentencia 202/2018, de 14 de mayo, del Juzgado de lo Social nº.
2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 379/2017, sobre reconocimiento de

antigüedad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa el parecer
de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por parte de Dª. Visitacion se presentó el día 5 de mayo de 2017 demanda frente a 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' solicitando que se dictara sentencia por la que se declarara que la fecha de antigüedad, a todos los efectos, de la actora en la empresa demandada, debía retrotraerse al 25 de noviembre de 2000, computándose el tiempo de la totalidad de los contratos a efectos de antigüedad y todos los derechos inherentes a dicha declaración que se encontraren recogidos en el actual convenio colectivo, condenando a la empresa a estar y pasar por tales declaraciones, fundando tales pretensiones en que según la demandante sus contrataciones temporales habían incurrido en fraude de ley.



SEGUNDO.- Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 2 de Santa Cruz de Tenerife, autos 379/2017, en fecha 7 de febrero de 2018 se celebró juicio en el cual la parte demandada se opuso a la demanda alegando que las contrataciones temporales no habían sido fraudulentas y entre los contratos además había varias soluciones de continuidad relevantes, por lo que era correcta la fecha de antigüedad administrativa fijada por la empresa, 15 de julio de 2016, sin perjuicio de que a efectos económicos sí le computara las contrataciones anteriormente efectuadas, desde noviembre de 2000.



TERCERO.- Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 14 de mayo de 2018 sentencia con el siguiente Fallo: -Se estima, parcialmente, la demanda presentada por doña Visitacion frente a la entidad, Iberia Lae, S.A. Operadora, Sociedad Unipersonal y, en consecuencia, se declara que la trabajadora habría venido prestando servicios para la entidad, Iberia Lae, S.A. Operadora, Sociedad Unipersonal, como agente administrativo, desde el inicio de su relación laboral como eventual, incurriendo en fraude de ley, dicha contratación; en atención a lo anterior, la fecha de de antigüedad, a todos los efectos que habrá de tenerse en cuenta, ha de ser la de la de 25 de noviembre de 2000, computándose el tiempo de vigencia de todos los contratos a efectos de antigüedad, con las matizaciones señaladas en la disposición transitoria 21ª del XX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España , S.A.U. y su personal de tierra-.



CUARTO.- Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal: - Primero.- Doña Visitacion ha venido prestando servicios para la entidad, Iberia Lae, S.A. Operadora, Sociedad Unipersonal, con la categoría profesional de agente administrativo, en virtud de sucesivos contratos temporales, en la modalidad de eventual por circunstancia de la producción, con la siguiente duración: . 25.11.2000 a 24.05.2001 (78 días) . 09.02.2002 a 09.06.2002 (80 días) . 25.04.2003 a 03.10.2003 (59 días) . 09.04.2004 a 06.10.2004 (68 días) .22.04.2005 a 31.07.2005 (35 días) .05.08.2005 a 22.10.2005 (40 días) . 12.04.2006 a 13.10.2006 (98 días) . 27.10.2006 a 29.04.2007 (134 días) . 30.08.2007 a 16.09.2007 (6 días) . 05.10.2007 a 14.03.2008 (114 días) . 28.04.2008 a 27.04.2009 (196 días) . 30.10.2009 a 02.05.2010 (119 días) . 05.05.2010 a 01.08.2010 (49 días) . 04.08.2010 a 31.08.2010 (20 días) . 04.09.2010 a 23.10.2010 (50 días) . 29.10.2010 a 30.12.2010 (38 días) . 21.10.2011 a 15.04.2012 (115 días) . 05.10.2012 a 31.12.2012 (40 días) . 03.01.2013 a 12.04.2013 (54 días) . 02.07.2013 a 04.09.2013 (42 días . 06.09.2013 a 29.09.2013 (9 días) . 03.10.2013 a 12.01.2014 (67 días) . 16.01.2014 a 30.04.2014 (71 días) . 02.05.2014 a 31.05.2014 (20 días) . 30.06.2014 a 11.07.2014 (27 días) . 12.02.2015 a 31.05.2015 (55 días) . 03.06.2015 a 30.08.2015 (45 días) . 02.09.2015 a 04.10.2015 (14 días) . 08.10.2015 a 25.10.2015 (14 días) . 29.10.2015 a 21.02.2016 (77 días).

En todos y cada uno de ellos, se disponía una cláusula, con el siguiente tenor: (.) el contrato de duración determinada se celebra para . atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en circunstancias de la producción, aún tratándose de la actividad normal de la empresa. En caso de que se concierte por un plazo inferior a la duración máxima legal o convencionalmente establecida, podrá prorrogarse, mediante acuerdo de las partes, por una única vez, sin que la duración total del contrato pueda exceder de dicha duración máxima (.).

Véase, copia de los contratos formalizados entre las partes- documento número 1 del ramo de prueba de la empresa- e informe de vida laboral- documento número 1 del ramo de prueba de la trabajadora.

Segundo.- En fecha de 15 de julio de 2016, las partes formalizaron contrato de trabajo indefinido (Ftp), a tiempo completo (1.712 horas de trabajo efectivas), con la categoría de agente administrativo, comenzando la prestación de servicios, en la misma fecha, actualmente, en vigor (véase, copia del indicado contrato - documento número 3 del ramo de prueba de la trabajadora e informe de vida laboral- documento número 1 del mismo ramo de prueba).

Tercero.- La entidad, Iberia Lae, S.A. Operadora, Sociedad Unipersonal reconoce a la trabajadora una antigüedad administrativa, de 15 de julio de 2016; asimismo, a efectos económicos (trienios), de 1 de mayo de 2004 (hecho no controvertido).

Cuarto.- Finalmente, en fecha de 3 de marzo de 2017, doña Visitacion presentó papeleta de conciliación ante el Semac, en reconocimiento de derecho, celebrándose el día 6 de abril de 2017, resultando sin efecto, ante la incomparecencia de la empresa, no constando en el expediente administrativo, el correspondiente acuse de recibo de la citación enviada, al efecto (véase, copia del acta relativa al intento de conciliación, acompañada a la demanda)-.



QUINTO.- Por parte de 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por la parte actora.



SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 3 de agosto de 2018, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 31 de enero de 2019.

SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.



SEGUNDO.- La trabajadora demandante ha estado prestando servicios laborales para la demandada 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' desde el año 2000, en virtud de varios contratos temporales, eventuales por circunstancias de la producción. El 15 de julio de 2016 se formalizó contrato por tiempo indefinido. En la demanda rectora de los autos la actora pretende que se le reconozca antigüedad -a todos los efectos- desde la fecha del primer contrato temporal alegando que hubo fraude de ley y luego no ha habido soluciones de continuidad significativas. La sentencia de instancia estima la demanda porque entiende que los contratos eventuales incurrieron en fraude de ley y existe una clara ciclicidad en las contrataciones. Disconforme con esta sentencia la recurre en suplicación la parte demandada pretendiendo que sea revocada y en su lugar la Sala dicte otra que desestime en su totalidad la demanda, para lo cual plantea una revisión de los hechos probados, por el 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y luego dos motivos de examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. El recurso ha sido impugnado por la parte demandante, la cual se opone al mismo, pide que se desestime, y se confirme la sentencia de instancia.



TERCERO.- Examinando en primer lugar el motivo de revisión de hechos, con carácter general debe recordarse que aunque el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social permita a la Sala de Suplicación revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, este motivo de recurso está sujeto a una serie de límites sustantivos, como son: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967 , 18 y 27 de marzo de 1968 , 8 y 30 de junio de 1978 , y 2 de mayo de 1985 ).

3º) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980 , 10 de octubre de 1991 , 10 de mayo , 16 de diciembre de 1993 , o 10 de marzo de 1994 ). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

4º) Los documentos o pericias en los que se fundamente la revisión han de poner de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, y superando la valoración global de la prueba que haya podido hacer la sentencia de instancia.

5º) La revisión pretendida ha de ser trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, en principio con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico. No obstante, se puede admitir la revisión cuando la misma refuerza argumentalmente el pronunciamiento de instancia ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2012, recurso 19/2011 , o 15 de diciembre de 2015, recurso 34/2015 , entre otras).



CUARTO.- Desde un punto de vista formal, es doctrina judicial consolidada que en la articulación del motivo de revisión fáctica del 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se han de cumplir los siguientes requisitos (en parte, ahora recogidos en el artículo 196.3 de la Ley): 1º) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

2º) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos. En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

3º) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y operatividad a efectos del recurso ( sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 de julio de 1995 ), estando el recurrente obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia ( sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1995 ), así como la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( Sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2001 ).



QUINTO.- La empresa demandada solicita modificar el hecho probado 3º, para rectificar la fecha de efectos económicos que, según tal hecho probado, reconoce 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' a la demandante, para lo cual se basa en el documento 2 aportado por la empresa en juicio, folio 164, considerando que el citado hecho probado debe decir lo siguiente: -La entidad, Iberia Lae, S.A. Operadora, sociedad Unipersonal reconoce a la trabajadora una antigüedad administrativa, de 15 de julio de 2016; asimismo, a efectos económicos (trienios), de 1 de mayo de 2004-.



SEXTO.- La revisión no puede ser acogida, pues, por un lado, la fecha que dice la sentencia aparece en documento 160 del ramo de prueba de la demandada, bajo la rúbrica -F. Antigüedad laboral-, lo que impide considerar que la juzgadora ha incurrido en un error patente en la valoración de la prueba, aunque es verdad que la empresa admitió que a efectos económicos -devengo de trienios, etc.- a la demandante se le está reconociendo el tiempo trabajado bajo cualquier modalidad contractual, y, de hecho, el litigio no versa sobre esa antigüedad a efectos económicos, sino sobre la antigüedad -a todos los efectos-, que tiene diversa naturaleza. Ello, a su vez, determina que el eventual error en el hecho probado carezca de trascendencia a efectos de modificar el sentido del Fallo, lo cual también determinaría la desestimación del motivo revisor de hechos.

SÉPTIMO.- Por vía de censura jurídica la empresa recurrente denuncia en primer lugar vulneración, por inaplicación, de lo dispuesto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con la doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo en relación a las interrupciones en los contratos temporales y su interpretación acerca del carácter fraudulento o no de las mismas, en atención a los períodos existentes entre una contratación y la siguiente. La recurrente niega que las contrataciones temporales encubrieran una relación laboral fija discontinua, ya que por un lado insiste en que los contratos temporales eran ajustados a derecho y reflejaban una causa suficiente derivado de circunstancias excepcionales, coyunturales e imprevisibles, no pudiendo calificarse la relación de la actora como fija- discontinua al no concentrase las contrataciones en ciertas épocas del año, responder a circunstancias excepcionales e imprevisibles del tráfico aéreo, y no concurrir homogeneidad y previsibilidad entre las sucesivas campañas o ciclos de trabajo, afirmando la recurrente que la actividad y funciones que desarrolló en la empresa la actora durante cada uno de los periodos fueron distintas, entre contrato y contrato existen interrupciones que llegan a alcanzar varios meses de duración.

OCTAVO.- En el segundo motivo de censura jurídica la empresa denuncia infracción por no aplicación del artículo 67 del Convenio Colectivo del sector de Handling (actual artículo 73 del Convenio Colectivo del sector de Handling), y la doctrina jurisprudencial sobre las antigüedades a efectos administrativos y a efectos económicos, concretamente, la Sentencia dictada por la Sala IV del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2010 , ya que afirma que la juzgadora no ha tenido en cuenta que si bien para la antigüedad económica sí se toma la fecha de 25 de noviembre de 2000, para la antigüedad administrativa, que es la que se tiene en cuenta a efectos de subrogación en otras empresas del sector, conforme al artículo 73 D) del Convenio Colectivo del Sector del Handling , ha de tomarse la fecha de celebración del último contrato de la trabajadora, el 15 de julio de 2016.

NOVENO.- Procede, dada la esencial identidad y vinculación de las cuestiones planteadas, resolver de forma conjunta ambos motivos. Para ello ha partirse de que, como señala la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2018, recurso 2886/2015 'la antigüedad es una noción compleja que no tiene un sentido unívoco ni una función uniforme en el marco de la relación de trabajo', y que 'en el ámbito laboral puede no ser lo mismo la antigüedad a efectos de promoción económica que la antigüedad a efectos de promoción profesional o del cálculo de las indemnizaciones por la extinción del contrato', pero que en general 'la ruptura y reanudación de la relación laboral causada por la extinción de contratos temporales no impiden el cómputo de todo el tiempo de servicios para el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores temporales'.

DÉCIMO.- En el presente caso, sin embargo, no se está discutiendo cual haya de ser la antigüedad de la actora a efectos económicos, para el devengo y cuantía de complementos salariales ligados al tiempo de vinculación con la empresa, pues la demandada afirmó en contestación que para tales conceptos retributivos a la actora se le estaba computando todo el tiempo de prestación de servicios bajo la cobertura de contratos temporales, y ni de la demanda, ni del recurso, ni de la impugnación, se desprende que la actora esté mostrando disconformidad alguna con ese cómputo de servicios a efectos retributivos (porque se le estén reconociendo menos trienios que los debidos).

UNDÉCIMO.- Lo único que parece tener algún objeto en este pleito sería la determinación de la fecha de la antigüedad que la empresa llama 'a efectos administrativos', y la demanda -antigüedad a todos los efectos-, y cuya única trascendencia práctica actual, por lo que ha podido comprobar la Sala del examen de los autos, sería modificar unos guarismos en la ficha interna de empleado de la actora en 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' (ni siquiera en las nóminas aparece una fecha de antigüedad o de ingreso en la empresa), pues lo que pretende la actora, con la aplicación de la doctrina de la unidad esencial del vínculo, es un cálculo de la antigüedad que usualmente solo tiene trascendencia práctica en casos de despido, despido que en el presente caso no se ha producido, sin perjuicio de que conforme al artículo 73 del convenio colectivo sectorial esa antigüedad -a todos los efectos- se haya de respetar en caso de subrogación (artículo 73.D.2: antigüedad del trabajador o trabajadora a los efectos indemnizatorios en caso de resolución de contrato por causas ajenas al trabajador o trabajadora, así como a efectos de elegibilidad en caso de elecciones a representantes de los trabajadores y trabajadoras, y para futuros procesos de recolocación voluntaria). Si el presente pleito tiene mayor relevancia práctica real y actual que la antes expuesta (que, en este momento, impresiona es escasísima o ninguna), ni la demandante se ha molestado en explicar cual sea, ni se alcanza a vislumbrar por la Sala.

DUODÉCIMO.- En cualquier caso, para resolver las cuestiones planteadas en el recurso, procede primero recordar que la doctrina de la -unidad esencial del vínculo laboral-, que es la aplicable para calcular la antigüedad -a todos los efectos-, y que está recogida, entre otras, en sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015 ; 18 de febrero de 2009, recurso 3256/2007 ; 8 de marzo de 2007, recurso 175/2004 ; o 17 de diciembre de 2007, recurso 199/2004 , implica que cuando las partes han suscrito varios contratos de trabajo, a efectos de indemnización por despido ha de computarse la totalidad de la contratación (con independencia de si los contratos temporales son o no fraudulentos), salvo que entre contrato y contrato hubiera mediado una solución de continuidad relevante que impida hablar de una única relación laboral pese a la pluralidad de contratos. Sin perjuicio de lo cual sí que pueda apreciarse la unidad esencial del vínculo respecto de todos y cada uno de los contratos, temporales o indefinidos, suscritos tras la solución de continuidad.

DECIMO

TERCERO.- Tal 'solución de continuidad' suele asimilarse al transcurso de un plazo de veinte días hábiles, o superior, entre el fin de un contrato y la suscripción del siguiente. El plazo de veinte días hábiles es, no obstante, puramente orientativo -la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2017 concluye que ni siquiera una interrupción de tres meses, por sí sola, indica siempre que se ha roto la unidad del vínculo, si por solo hay una interrupción de tal extensión-, y el carácter de sustancial o no de la interrupción habrá de valorarse teniendo en cuenta todas las circunstancias concurrentes tales como duración de la interrupción en la cadena de contratos - en general, una interrupción inferior a 20 días hábiles se considera intrascendente-; número de contratos suscritos; número y duración de todas las interrupciones; si los contratos temporales incurrieron o no en fraude de ley, y en su caso cuantos fueron fraudulentos; el mayor o menor tiempo transcurrido desde que se suscribió el primer contrato; si hay identidad o no de funciones y lugar de trabajo en cada contrato; la prestación o no de servicios para otras empresas en los periodos de interrupción, o el cobro de desempleo en los mismos; la causa de la extinción de cada contrato temporal; si las interrupciones responden o no a una ciclicidad que permita hablar de una relación fija- discontinua; y en general, todos aquellos elementos de hecho que permitan valorar si el trabajador tenía o no una expectativa razonable de volver a ser contratado tras la finalización de cada contrato temporal.

DECIMO

CUARTO.- En el presente caso, como razona la sentencia de instancia, podría entenderse que la totalidad de los contratos eventuales por circunstancias de la producción suscritos por las partes, y que se detallan en el hecho probado 1º, puede presumirse que incurrieron en fraude de ley, por la absoluta falta de concreción de la causa de las contrataciones, pues en los contratos no se describe una causa concreta - aumento de vuelos, disminución coyuntural de la plantilla, etc.- sino que se limita a reproducir el contenido del artículo 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores , sin que la empresa haya probado la efectiva existencia de necesidades temporales de mano de obra que justificaran los contratos.

DECIMO

QUINTO.- La juzgadora de instancia, tras ello, soslaya las varias e importantes interrupciones entre varios de los contratos apreciando que existe una ciclicidad en la cadena de contratos, invocando varias sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 14 y 15 de octubre de 2014 , que apreciaron una relación laboral fija- discontinua en la empresa demandada al constatar una cadena de contratos temporales fraudulentos que se repetían con una ciclicidad regular y en fechas dotadas de cierta homogeneidad.

DECIMO

SEXTO.- En el presente caso entre el primer y segundo contrato mediaron más de 7 meses, y entre el segundo y tercero, más de 10 meses. La supuesta ciclicidad no puede ser apreciada más que entre 2003 y 2006, años en los cuales la demandante era normalmente contratada entre los meses de abril y octubre; pero el 8º contrato se extendió de octubre de 2006 a abril de 2007, mediando luego un lapso de unos cuatro meses, tras el cual se extiende un periodo de contratación de finales de agosto de 2007 a finales de abril de 2009 (en tres contratos); media un lapso de algo más de seis meses hasta que a finales de octubre de 2009 la actora volvió a ser contratada, sin especiales soluciones de continuidad, hasta el 30 de diciembre de 2010; tras un lapso de más de 9 meses, la actora volvió a ser contratada entre octubre de 2011 y abril de 2012, y aunque los dos contratos siguientes se extendieron de octubre de 2012 a abril de 2013, es supuesto ciclo se vuelve a romper, pues tras un lapso de algo más de dos meses la actora fue contratada de julio de 2013 a julio de 2014, por medio de seis contratos; la siguiente contratación no se produce hasta pasados más de siete meses, el 12 de febrero de 2015, volviendo a suscribirse varios contratos hasta finales de febrero de 2016.

No hay posteriores contrataciones hasta la suscripción del contrato por tiempo indefinido, en julio de 2016.

DECIMOSÉPTIMO.- Del examen de toda esa cadena de contratos no resulta posible afirmar que las contrataciones de la actor se verificaban por la empresa demandada en fechas más o menos homogéneas o previsibles y por periodos más o menos estables y constantes, sino que las contrataciones se caracterizan por cierta imprevisibilidad, no siendo semejantes ni las fechas de suscripción de los contratos -o de inicio de los periodos de contratación-, ni regulares las duraciones de cada contrato o periodo de contratación, ni homogénos los periodos de tiempo en los que 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' no contrataba a la demandante. En esta situación no es posible afirmar que la demandante, antes de adquirir la condición de indefinida fija en la empresa demandada, ostentara el carácter de fija- discontinua, y en consecuencia los periodos de varios meses en los cuales no hubo prestación de servicios sí que se deben considerar una interrupción sustancial de la cadena de contratos que impiden hablar de una única relación laboral desde 2000, por más que los contratos hubieran podido incurrir en fraude de ley.

DECIMOCTAVO.- Lo anterior determina concluir que la sentencia de instancia no ha aplicado correctamente la normativa y jurisprudencia aplicable para el cálculo de la antigüedad -a todos los efectos-, lo que determina la estimación del recurso, la revocación de la sentencia de instancia, y que proceda desestimar la demanda rectora de los autos, pues no se puede considerar que proceda reconocer a la actora una 'antigüedad a efectos administrativos' o 'antigüedad a todos los efectos' en una fecha anterior a la de 15 de julio de 2016, que es la que le reconoce la empresa demandada para este tipo de antigüedad.

DECIMONOVENO.- De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social al estimarse el recurso no puede hablarse de parte vencida, y en consecuencia no procede la imposición de costas.

Fallo


PRIMERO: Estimamos íntegramente el recurso de suplicación presentado por 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora', frente a la Sentencia 202/2018, de 14 de mayo, del Juzgado de lo Social nº. 2 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos de Procedimiento ordinario 379/2017, sobre reconocimiento de antigüedad.



SEGUNDO: Revocamos totalmente la citada sentencia de instancia y, resolviendo el objeto de debate, desestimamos íntegramente la demanda presentada por Dª. Visitacion y, en consecuencia, absolvemos a la demandada 'Iberia Líneas Aéreas de España, Sociedad Anónima Operadora' de todas las pretensiones deducidas en su contra en el suplico de la demanda.



TERCERO: No se hace expresa imposición de costas de suplicación.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse al recurrente las cantidades consignadas para recurrir y el depósito constituido, o procédase a la cancelación de los aseguramientos prestados.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife, con testimonio de la presente una vez firme esta sentencia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Se informa a las partes que contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011, de 11 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o causahabiente suyos, y no goce del beneficio de justicia gratuita, efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 euros, previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como, de no haberse consignado o avalado anteriormente, el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado o transferido en la cuenta corriente abierta en la entidad -Banco Santander- con IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 y número 3777 0000 66 0694 18, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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