Sentencia SOCIAL Nº 94/20...io de 2020

Última revisión
26/11/2020

Sentencia SOCIAL Nº 94/2020, Juzgado de lo Social - Girona, Sección 2, Rec 838/2017 de 02 de Junio de 2020

Tiempo de lectura: 12 min

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2020

Tribunal: Juzgado de lo Social - Girona

Ponente: SARA VILLARREAL NARGANES

Nº de sentencia: 94/2020

Núm. Cendoj: 17079440022020100025

Núm. Ecli: ES:JSO:2020:3640

Núm. Roj: SJSO 3640:2020


Voces

Incapacidad permanente

Incapacidad permanente total

Capacidad laboral

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Profesión habitual

Incapacidad permanente parcial

Jornada laboral

Informes periciales

Encabezamiento

Juzgado de lo Social núm. 2

De Girona

Procedimiento: Incapacidad permanente 838/2017

SENTENCIA Nº 94/2020

En Girona, a 2 de junio de 2020.

Vistos por mí, Doña Sara Villarreal Narganes, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Social número 2 de Girona, los autos seguidos en este Juzgado bajo el número de registro arriba indicado, a instancias de DON Victorio, asistido por el Letrado Don Marc Tresserras, frente al INSS, asistido por la Sra. Letrada de la Administración de la Seguridad Social, la MUTUA FREMAP, asistida por el Letrado Don Carles McGragh, la empresa RAMÓN ROMERO FABREGAS, en los que constan los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-El actor interpuso demanda en fecha 29/09/2017 por medio de la cual reclamaba que se le declarase en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y/o subsidiariamente parcial.

SEGUNDO.-El día señalado para la celebración de la vista, el 12 de Febrero de 2020, la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda. El INSS se opuso por las razones de hecho y derecho que fundamentan la resolución impugnada. La mutua demandada expresó su oposición por considerar acertado el criterio contenido en la resolución del INSS. La empresa codemandada no compareció.

Practicada la prueba propuesta y admitida, se concedió la palabra a las partes para que formularan conclusiones tras lo cual fue declarado el juicio visto para sentencia.

Hechos

PRIMERO.-El demandante, DON Victorio, nacido el NUM000/1963 se encuentra afiliado a la Seguridad Social, adscrito al Régimen General con nº NUM001. Su profesión habitual es la de pintor (expediente administrativo).

SEGUNDO.-En fecha 07/10/2011, el actor sufrió un accidente de trabajo al sufrir una caída en horario y lugar de trabajo mientras prestaba servicios como pintor por cuenta de la empresa RAMÓN ROMERO FABREGAS, causando baja médica el 7/10/2011 reconocida como derivada de accidente de trabajo con el diagnóstico de policontusionado. En fecha 12/12/2013, el demandante realizó un mal gesto y sobreesfuerzo mientras prestaba servicios como pintor por cuenta de dicha empresa. El 14/11/2013, el actor causó nueva baja médica con el diagnóstico de cervicalgia que fue declarada como derivada de accidente de trabajo por Sentencia de este Juzgado de fecha 27/11/2016 (expediente administrativo; no controvertido).

TERCERO.-Cuando acaecieron los accidentes mencionados el demandante prestaba servicios por cuenta de la empresa RAMÓN ROMERO FABREGAS que tiene contratada la cobertura de contingencias profesionales de sus trabajadores con la MUTUA FREMAP. Dicha empresa está al corriente del pago de las correspondientes cotizaciones (no controvertido).

CUARTO.-Tramitado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 07/03/2017 con el siguiente resultado: 'Omalgia derecha. Eco hombro no alteraciones manguito. No síndrome subacromial' (expediente administrativo; folios 16, 145 y 146).

QUINTO.-En fecha 06/04/2017, sobre la base del dictamen del ICAM, el INSS declaró que las lesiones que afectan al demandante no constituyen situación de incapacidad permanente en grado alguno, reconociéndole el derecho a percibir la prestación de lesiones permanentes no invalidantes derivada de accidente de trabajo y a cargo de la MUTUA FREMAP por importe de 990 € según Baremo (expediente administrativo; folios 6, 7 y 147).

SEXTO.-Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada por resolución del INSS de fecha 26/07/2017 (expediente administrativo; folio 15).

SÉPTIMO.-El actor acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación asciende en caso de la IPT y de la IPP a 22.600,80 € anuales (61,92 € diarios), con fecha de efectos para el caso de la primera de 07/03/2017 (expediente administrativo).

OCTAVO.-El demandante, DON Victorio, presenta, como consecuencia del accidente de trabajo descrito anteriormente, las siguientes secuelas: omalgia derecha, Eco hombro no alteraciones manguito, no síndrome subacromial, limitación de la movilidad conjunta de la articulación inferior al 50% (dictamen del ICAM, pericial de la Mutua, informe médico-forense y documentación médica complementaria).

NOVENO.-Por resolución del Departamento de Trabajo, Asuntos Sociales y Familias de fecha 10/10/2018 se reconoció al actor un grado de discapacidad del 48% con efectos desde el día 16/04/2018, señalándose en dicha resolución que no supera el baremo que determina la existencia de dificultades de movilidad (folios 95 a 97).

Fundamentos

PRIMERO.-En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), debe hacerse constar que los anteriores hechos son el resultado de la crítica valoración de la prueba practicada, singularmente de la que entre paréntesis y para mayor claridad expositiva se ha señalado en cada uno de los propios hechos probados.

SEGUNDO.-La parte actora interesa que se la declare en situación de incapacidad permanente total y subsidiariamente en grado de parcial.

El artículo 193.1 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dispone textualmente: 'La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del incapacitado, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.'.

Dispone el Art. 194.4 de la LGSS prevé que se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

Como señala el Tribunal de Justicia de Cataluña en sentencia de 23 de enero de 2009, entre otras muchas, ' toda declaración de incapacidad permanente exige de la concurrencia de dos elementos: a) la existencia de unas lesiones cuya gravedad en sí misma pueda determinar ciertas limitaciones a quien las padece, y b) la conexión entre dichas lesiones y el trabajo desempeñado por quien las sufre, lo cual obliga a examinar las tareas que configuran el profesiograma laboral del afectado. De este modo, puestas en relación lesiones y tareas a desempeñar por el trabajador, puede concluirse si las exigencias psicofísicas de su trabajo son o no incompatibles con su estado de salud y, por tanto, determinar su ineptitud para continuar ejecutándolo en las condiciones en las que venía prestándolo hasta la manifestación de aquéllas, calificado legalmente como incapacidad permanente en los términos que define el vigente artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social y valorado en alguno de los grados enumerados en el artículo 137 y definidos por la redacción de dicho precepto que transitoriamente mantiene la Disposición Transitoria 5º bis de dicho texto legal '.

Por otra parte debe tenerse en cuenta lo declarado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de julio de 2009 que señala que ' la declaración de incapacidad debe tener en cuenta la realidad concreta del enfermo y su capacidad funcional residual en términos de habitualidad, rentabilidad, profesionalidad, rendimiento y eficacia durante toda una jornada laboral, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros'.

Por su parte, el art. 194.3 LGSS establece que se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

Como ha venido señalando el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ' para que pueda reconocerse una situación de incapacidad permanente parcial es necesario que las lesiones que presente quien la solicita le obliguen para desempeñar su trabajo habitual a emplear un esfuerzo físico superior, lo cual entraña que su trabajo resultará más penoso o peligroso, lo que equivale en suma a conjugar el rendimiento con el esfuerzo normal para obtenerlo' (STSJ de 25 de enero de 2010 por todas).

TERCERO.-En el caso que nos ocupa, el demandante impugna la resolución administrativa por la que se acuerda que se halla afecto de lesiones permanentes no invalidantes e interesa que se le reconozca una incapacidad permanente total para su profesión de pintor o subsidiariamente parcial.

Pues bien, las secuelas padecidas por el actor consignadas en los hechos probados de la presente sentencia, se derivan del dictamen del ICAM, del informe médico-forense y del dictamen pericial de la mutua demandada, así como de la documentación médica complementaria, incluido el resultado de las pruebas objetivas practicadas al demandante, de los que se deduce que el actor no padece ninguna patología que entrañe limitación funcional que le impida realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual de pintor en el grado suficiente para considerarle tributario de calificar su situación de incapacidad permanente en ninguno de los grados interesados.

Y ello es así por cuanto el informe médico-forense pone de manifiesto que el trabajador solamente refiere tomar analgesia a demanda y de las pruebas objetivas incorporadas a las actuaciones únicamente se infieren limitaciones mínimas y de carácter leve. En este sentido, la ECO de fecha 17/02/2017 arroja un estudio limitado por la poca colaboración del paciente, conservación del espesor del manguito, sin alteraciones en los tendones supraespinoso y subescapular y sin signos de conflicto subacromial; del TAC de columna dorsal de fecha 29/07/2019 del Hospital Josep Trueta resulta: correcta alineación de la columna sagital, sin listesis, leve abombamiento discal difuso niveles L3-L4 y L4-L5, sin compromiso de espacio, leves signos degenerativos de artropatia facetaria en niveles L3-L4 y L4-L5, fóramines libres, canal raquideo de diámetro dentro de la normalidad; la RNM del hombro derecho de fecha 05/06/2012 (folio 109) arroja: tendinosis del supraespinoso y pequeño foco de arrancamiento de fibras centrales, signos de bursitis regional; de la RNM de columna lumbar sacra de fecha 18/06/2012 (folio 110) resulta: discoartropatía degenerativa L4-L5 y L5-51 con protusiones que afectan canales de conjunción derechos; la EMG de fecha 26/07/2012 (folio 111) arroja: no signos de afectación radicular cervical o lumbosacra; de la RNM de fecha 27/07/2012 (folio 112) resulta: discopatías C4-C5 C5-C-6 con protusiones posteriores destacando la afectación lateral derecha en C5-C6 con comprensión de la raíz.

Lo anterior, unido a que el demandante mostró poca colaboración en la exploración practicada por la médico forense y que no acudió a la cita concertada por la Mutua a fin de que el perito de la misma pudiera efectuar la pertinente exploración - conducta procesal que no puede más que perjudicar a la parte actora y contribuye a formar la convicción de que el demandante no presenta limitaciones funcionales que le impidan desarrollar las funciones esenciales de su profesión habitual-, implica que no pueda apreciarse que el actor padezca limitaciones funcionales que le impidan desarrollar las principales tareas de su profesión habitual ni en un grado superior al 33%.

Por todo ello la demanda debe ser desestimada.

CUARTO.-A tenor de lo prevenido en el art. 191 de la LRJS , contra esta sentencia cabe recurso de suplicación, de lo que se advertirá a las partes.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMOÍNTEGRAMENTEla demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Victorio frente al INSS, la empresa RAMÓN ROMERO FABREGAS y la MUTUA FREMAP y, en consecuencia, ABSUELVOa los expresados demandados de todas las peticiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta resolución a las partes advirtiéndoles que la misma no es firme y que frente a ella pueden interponer recurso de suplicaciónpara ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, anunciándolo ante este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles a contar desde el siguiente a la notificación de la presente resolución.

Para poder recurrir es indispensable que la parte que no ostente el carácter de trabajador o causahabiente suyo, beneficiario de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita, al anunciar el recurso acredite haberconsignado el importe de la condenaen la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, abierta en el Banco Santander (c.c. número 1671, 36 Gerona), pudiendo sustituir la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito. Al interponer el recurso, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber efectuado un depósitode 300 euros en la cuenta indicada. En caso de condena solidaria, la obligación de consignación o aseguramiento alcanzará a todos los condenados con tal carácter, salvo que la consignación o el aseguramiento, aunque efectuado solamente por alguno de los condenados tuviera expresamente carácter solidario respecto de todos ellos para responder íntegramente de la condena que pudiera finalmente recaer frente a cualquiera de los mismos, todo ello según disponen los arts. 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.El plazo para recurrir la presente resolución queda SUSPENDIDO de conformidad a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 . El computo de los plazos se iniciará una vez pierda vigencia el estado de alarma declarado sin necesidad de niguna otra comunicación.

Expídase testimonio de esta Sentencia, que se unirá a las actuaciones y llévese el original al Libro de Sentencias.

Así, por ésta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Magistrado que la dictó, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública con mi asistencia, como Secretario Judicial, de lo que doy fe.

Sentencia SOCIAL Nº 94/2020, Juzgado de lo Social - Girona, Sección 2, Rec 838/2017 de 02 de Junio de 2020

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