Sentencia SOCIAL Nº 94/20...zo de 2021

Última revisión
19/08/2021

Sentencia SOCIAL Nº 94/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 430/2019 de 17 de Marzo de 2021

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Orden: Social

Fecha: 17 de Marzo de 2021

Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia

Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 94/2021

Núm. Cendoj: 30030440072021100012

Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1526

Núm. Roj: SJSO 1526:2021

Resumen:

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 7

MURCIA

SENTENCIA: 00094/2021

JUZGADO DE LO SOCIAL 7

MURCIA

IAA IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACION 0000430 /2019

DEMANDANTE/S: Genaro

DEMANDADO/S:INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA

En MURCIA, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.

El Iltmo. Sr. Don JOSE MANUEL BERMEJO MEDINA, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 007 de MURCIA, tras haber visto los presentes autos sobre IMPUGNACION DE ACTOS DE LA ADMINISTRACIONpromovidos como demandante por Genaro, asistido de María Carbajo Botella, contra la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 94 / 2021

Antecedentes

PRIMERO.-Que tuvo entrada en este Juzgado de lo Social demanda interpuesta por el actor en la que después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, termina suplicando se dicte en su día sentencia por la que se dé lugar a sus pretensiones.

SEGUNDO.-Que admitida la demanda a trámite se señaló día y hora para la celebración del juicio, el cual tuvo lugar con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO.-Que en la tramitación de los presentes autos se han seguido las reglas de procedimiento.

Hechos

PRIMERO.-El 21/8/2018 la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Murcia practicó acta de infracción contra el empresario demandante con el siguiente contenido:

'HECHOS Y PRECEPTOS INFRINGIDOS

ACTUACIONES REALIZADAS

1) Para la cumplimentación de la Orden de servicio NUM000 se gira visita a la explotación agrícola

ubicada en Paraje Lo Romero de San Pedro del Pinatar, a las 12:15 horas del día 24-4-18 para efectuar las

comprobaciones pertinentes en materia de Seguridad Social de los trabajadores que prestan servicios en el

centro de trabajo visitado, invernadero donde se está recogiendo pimiento.

2) En el inicio de la referida visita inspectora se observa la presencia de varios trabajadores realizando trabajos de recolección de pimientos. Los funcionarios actuantes proceden a identificarse ante el empresario titular del alta, a lo que reacciona avisando a los trabajadores y dándoles indicaciones para que se marchen. Se constata como salen corriendo. Uno de los funcionarios actuantes va a la parte trasera del invernadero y ve salir a los trabajadores. Se indica a Rafaela, quien se identifica como esposa del titular, que se ha visto corriendo a trabajadores y que tiene que identificarlos, a lo que manifiesta que no sabe quiénes son. Llevaban ropa que manifiesta claramente que están haciendo la actividad de recolección junto con los otros trabajadores de la empresa.

3) Tras lo anterior, se procede a citar a la empresa para que comparezcan el día 4-5-18 a fin de proceder al aporte y estudio de su documentación social oficial al no haberse podido dar por terminado éste en el momento de la visita antes citada.

4) Se cumple dicho trámite por parte de la empresa, al personarse ante los funcionarios actuantes, a través

de la asesoría laboral que la representa, Surinver El Grupo S. Coop., indicando desconocer tal circunstancia y que el empresario no les ha dicho nada. Se requiere para que en el plazo de quince días proceda a su identificación, sin que tal circunstancia se haya producido.

5) En fecha 4-7-18 se remite correo electrónico en el que se limitan a enviar la identificación de los trabajadores en alta en la empresa.

HECHOS COMPROBADOS:

En consecuencia, se aprecia la responsabilidad de la empresa NICASIO SAEZ MARTÍNEZ por no acreditar la identidad de los trabajadores que para la misma prestaban servicios el día de la visita, siendo considerada tal conducta o actitud de la empresa por esta inspección como una acción u omisión que perturba, retrasa e impide el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y los Subinspectores Laborales de Empleo y Seguridad Social.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 10-12-1985 ya sostenía que los términos de acciones y omisiones que perturben, retrasen o impidan el ejercicio de la actuación inspectora 'requieren no sólo de la conducta activa u omisiva como causa, sino también un resultado que vaya en detrimento de la función inspectora, provocando un entorpecimiento y dilación que los haga ineficaces'.

Los hechos anteriormente expuestos constituyen infracción administrativa por obstrucción (en este caso en materia de Seguridad Social) según el artículo 50 del Real Decreto Legislativo 5/2000 de(BOE del 12).

Preceptos infringidos:

Tales hechos constituyen infracción por incumplimiento de lo dispuesto en los preceptos siguientes:

Art. 18.1 de la Ley 23/15 de 1 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social (B.O.E. del 22) que establece que los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados, cuando sean requeridos a atender debidamente a los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, a acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo, a colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras, a declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.

Tipificación:

Los mencionados hechos consistentes en acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad, incurriéndose en una infracción por obstrucción a la labor Inspectora, están tipificados como infracción en materia de Obstrucción, en el artículo 50.4.a) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto(B.O.E. del 8) por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en él Orden Social, calificándose la misma como MUY GRAVE según dicha disposición legal.

Graduación:

La graduación de la sanción se propone en su grado mínimo, de acuerdo con lo establecido en el art. 39 del mencionado Real Decreto Legislativo 5/2000, NO apreciándose circunstancias agravantes.

Sanción propuesta:

Por todo lo expuesto y motivado, se propone la imposición de la sanción de 10001 € por la infracción de acuerdo con lo establecido en el artículo 40.1.f) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto(B.O.E. del 8), por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, apartado añadido por el art. 6.4 del RDL 5/11 de 29 de abril .

Por lo que se propone la imposición de la sanción por un importe total de: 10.001,00 euros.

DIEZ MIL UN EUROS

De conformidad con lo establecido en el artículo 40.1, del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de Agosto(B.O.E. de 8 de Agosto de 2000).

Se advierte a la empresa que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14.1.f ), 17.1 y 18 bis del Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto 928/1998 de 14 de mayo (B.O.E. de 3 de Junio de 1998), en redacción dada por el Real Decreto 772/2011 de 3 de junio (B.O.E. de 21 de junio), podrá presentar escrito de alegaciones en el plazo de QUINCE DIAS HÁBILES contados desde el siguiente al de notificación de la presente Acta, acompañado de la prueba que estime pertinente, dirigido al órgano competente para realizar tos actos de instrucción y ordenación del expediente sancionador, así como para efectuar la Propuesta de Resolución por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social'.

SEGUNDO.-El 12/9/2018 el empresario demandante presentó escrito de alegaciones contra el acta de infracción.

TERCERO.-En vista de las alegaciones efectuadas por la empresa, los funcionarios actuantes emitieron el 19/10/2018 informe ampliatorio.

CUARTO.-El 30/10/2018 se concedió vista del expediente al empresario, quien el 23/11/2018 realizó nuevas alegaciones.

QUINTO.-El 15/1/2019 el Director Territorial-Jefe de Inspección de Trabajo y Seguridad Social resolvió confirmar la sanción propuesta en el acta de 10.001 €.

SEXTO.-Contra la anterior resolución interpuso el empresario demandante recurso de alzada, que fue desestimado por resolución expresa de 9/4/2019.

Fundamentos

PRIMERO.-De conformidad con el art. 97.2LRJS debe decirse que los anteriores hechos han sido declarados probados merced al contenido del expediente administrativo remitido al proceso por imperativo de los arts. 143 y 151.8LRJS.

La empresa demandante postula en autos que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, del acta de infracción, así como de la sanción impuesta y, subsidiariamente, que se reduzca el importe de ésta por no ajustarse a los parámetros legales.

Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:

1) No se ha realizado realmente el trámite de audiencia, pues la empresa solicitó como medio de prueba si los funcionarios actuantes inspeccionaron antes alguna finca colindante de donde pudieran haber visto salir corriendo alguna persona, sin que en el informe ampliatorio se diga nada al respecto.

2) Los hechos no ocurrieron como consigna el acta de infracción, que incumple el art. 14 RD 928/1998 y que carece de presunción de certeza al basarse en juicios de valor.

SEGUNDO.-El Tribunal Constitucional en su sentencia 18/81, de 8 de junio, tiene declarado que 'los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, al derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado, tal y como refleja la propia Constitución...' y 'los principios esenciales reflejados en el art. 24 de la Constitución en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Administración'. En este mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia constitucional en lo que se refiere a los derechos de defensa, a la presunción de inocencia y a la actividad probatoria ( SS 73/1985, de 14 Jun., 73 y 74/1985, de 18 Jun., 297/1993, de 18 octubre.

En su Sentencia 197/1995 de 21 diciembre, afirma que 'la jurisprudencia constitucional ha reconocido, como límite ineludible a la potestad sancionadora de la Administración, el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el art. 24 CE, que son de aplicación a los procedimientos que la Administración siga para la imposición de sanciones'.

Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 20/1/95 declara que: 'no cabe imponer sanciones sin observar procedimiento alguno, siendo exigencia constitucional que el acuerdo se adopte a través de un proceso en el cual el inculpado tenga oportunidad de proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga'.

Así las cosas, aunque en el procedimiento administrativo sancionador no cabe una aplicación mimética de los principios y garantías que rigen en el procedimiento penal, ya que este obviamente tiene principios y postulados propios, no cabe en absoluto desconocer los principios esenciales de este procedimiento, entre los que, sin duda, se encuentra por dicción literal del reiterado precepto constitucional, el 'derecho a utilizar los medios de prueba pertinente', cuya negación por la Administración acarrea la privación del derecho de defensa del denunciado.

Pero ello no implica que el denunciado tenga la plena disposición de los medios de prueba, de forma tal que baste con su proposición para que la Administración tenga necesariamente que practicarla. Lo que sí es necesario es que el instructor del expediente sancionador se pronuncie motivadamente sobre la necesidad o no de practicar la prueba propuesta a la vista de los medios probatorios que ya obren en el procedimiento, siendo tal juicio fiscalizable en vía jurisdiccional, para apreciar si su rechazo ha incidido, en el caso concreto, en el ámbito material del derecho de defensa.

No obstante lo anterior, la mera omisión de resolución motivada denegatoria de la prueba propuesta (lo que equivale a una denegación tácita de la prueba), no determina necesariamente la vulneración del artículo 24 CE., para ello es preciso que con la misma se haya causado efectiva indefensión'.

Sentado lo anterior, en el expediente administrativo aportado al proceso se constata que formuladas alegaciones contra el acta de infracción, en las que se solicita como prueba que los funcionarios actuantes indiquen si inspeccionaron alguna finca próxima de la que algunos trabajadores pudieran haber salido huyendo, se recabó informe ampliatorio en el que, entre otras cosas, se argumenta que, tras identificarse los funcionarios, el empresario avisó a los trabajadores, cuyo número no se puede precisar porque estaban dentro del invernadero y se marcharon tras ser avisados; que el empresario reconoció que había tres personas de nacionalidad marroquí que salieron corriendo de la finca; y que la presunción de certeza abarca los hechos comprobados directamente por los actuantes, quienes observaron a trabajadores recolectando pimientos en invernadero de la titularidad del empresario demandante, los cuales se marcharon sin que éste los identificase.

Se trata, por tanto, de una denegación tácita de prueba, pues si los funcionarios actuantes se identifican ante el empresario demandante, quien reacciona avisando a los trabajadores e indicándoles que se marchen, los cuales salen corriendo, resulta por completo contrario a la lógica solicitar de quien ha constatado estos hechos mediante su percepción directa que manifiesten si antes han inspeccionado otras fincas colindantes de las que pudieran haber salido corriendo los mismos trabajadores que los funcionarios vieron que estaban recolectando pimientos de un invernadero del empresario demandante.

Por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho de defensa y procede rechazar el motivo de impugnación aducido, máxime si se tiene en cuenta que la empresa impugnante pudo solicitar en el presente proceso judicial idénticos medios de prueba que los propuestos en la vía administrativa, y otros cualesquiera conducentes a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos narrados en el acta de infracción, y no lo hizo.

TERCERO.-El art. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social dispone que los 'hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación, observando los requisitos legales pertinentes, tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados'; pronunciándose en el mismo sentido el artículo 53.2 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, y el artículo 15 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de Orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, y el art. 151.8 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social.

Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991, la razón de la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991).

CUARTO.-En el presente caso, los hechos relatados en el acta de infracción practicada el 21/8/2018 gozan de la presunción de certeza y veracidad en cuanto han sido constatados directa y personalmente por los funcionarios actuantes, sin que la prueba presentada por la empresa los haya desvirtuado consistentemente.

En efecto, del acta de infracción se extraen los siguientes hechos:

1) Se giró visita de inspección el 24/4/2018 a las 12'15 horas a la explotación agrícola localizada en Paraje Lo Romero de San Pedro del Pinatar, con miras a efectuar comprobaciones pertinentes en materia de Seguridad Social de trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo visitado, un invernadero del empresario demandante donde se está recogiendo pimiento.

2) Los inspectores observan a varias personas que recolectan pimientos.

3) Los funcionarios se identifican ante el empresario demandante, quien avisa a los citados trabajadores y les indica que se marchen.

4) Los funcionarios ven a los citados trabajadores cómo salen corriendo del lugar. Piden a la esposa del empresario que tiene que identificar a éstos y manifiesta que no sabe quiénes son.

5) Tras lo anterior se cita a la empresa para que comparezca el 4/5/2018 para que aporte su documentación social oficial.

6) La empresa se persona ante los funcionarios actuantes a través de una asesoría laboral, que manifiesta desconocer tales circunstancias y que el empresario no les ha dicho nada. Se realiza requerimiento para que en el plazo de quince días se proceda a la identificación, sin que tal cosa se haya producido.

Frente a tales hechos, constatados directa y personalmente por los funcionarios actuantes, la empresa aporta acta notarial de manifestaciones de cinco trabajadores del demandante, quienes afirman que sólo estaban trabajando en la finca ellos cinco y que de repente vieron correr a tres marroquíes que procedían de la finca de al lado y que atravesaron por el invernadero donde aquéllos trabajaban.

Tal medio de prueba no desvirtúa la presunción de veracidad y certeza del acta de infracción. En primer lugar, porque sus manifestaciones se refieren inicialmente a una fecha, el 24/7/2018, que después tienen que rectificar, también notarialmente, señalando como fecha correcta el 24/4/2018, en que tuvo lugar la visita de inspección. En segundo lugar, porque tales trabajadores no han podido ser contrainterrogados en la vista oral, teniendo en cuenta el principio de contradicción que rige el proceso. En tercer lugar, lo que es más importante, tales manifestaciones no deben prevalecer frente a hechos que han visto unos funcionarios imparciales, cuyo relato de lo acontecido desmiente con rotundidad las declaraciones de los cinco empleados del empresario demandante.

QUINTO.-La resolución impugnada impone una sanción pecuniaria por la comisión de una infracción muy grave prevista en el art. 50.4 a) LISOS en relación con el art. 18.1 de la Ley 23/2015, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

El primero de los citados preceptos dispone que se calificarán como infracciones muy graves 'Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad'.

El segundo de los mencionados preceptos dispone lo siguiente:

'Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos:

a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.

b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.

c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.

d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado'.

No ofrece duda, pues, que los empresarios han de facilitar a la Inspección de Trabajo la información requerida para realizar su trabajo de control. Consiste, por tanto, el tipo en actividad o actuación que puede y debe hacer el empresario, mas, pese a la petición de la Inspección de Trabajo, no la lleva a efecto.

Dada la presunción de veracidad, resulta incontestable que los funcionarios actuantes detectaron mediante su percepción visual la presencia de personas que hacían el trabajo de recolección de pimientos en un invernadero del empresario reclamante, quien les indicó que se marchasen cuando los funcionarios de la Inspección se dieron a conocer y quien no facilitó la identificación de aquéllas.

No debe olvidarse que incumbe al empresario o a su representante dar cuenta de la razón de presencia en la empresa de las personas que en la misma se encontrasen realizando actividad como la descrita.

El vocablo identificar es claro, y en igual medida su significado: el deber de identificación y de dar razón de la presencia de quien se encuentre en el centro de trabajo realizando la actividad a que se dedica la empresa.

La negativa del demandante a facilitar la información requerida sobre los trabajadores que había en su invernadero hizo que cometiera la infracción que se le imputa y por la que ha sido sancionado, ya que se trata de un deber de colaboración activa en el que no caben reticencias elusivas, y la sanción impuesta (10.001 €) se acomoda a la previsión del art. 40.1 f) - 2º LISOS.

En definitiva, al ser los actos administrativos impugnados ajustados a Derecho, procede la desestimación de la demanda conforme al art. 151.9 b) LRJS.

SEXTO.-Con arreglo a los arts. 191.3 g) y 192.4LRJS, contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimandola demanda formulada por Genaro contra la INSPECCION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE MURCIA, absuelvoa la demandada de la pretensión deducida en su contra.

Notifíquese a las partes con advertencia de que contra la presente SENTENCIA no cabe recurso alguno.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.-En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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