Última revisión
19/08/2021
Sentencia SOCIAL Nº 94/2021, Juzgado de lo Social - Murcia, Sección 7, Rec 430/2019 de 17 de Marzo de 2021
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Orden: Social
Fecha: 17 de Marzo de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Social Murcia
Ponente: BERMEJO MEDINA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 94/2021
Núm. Cendoj: 30030440072021100012
Núm. Ecli: ES:JSO:2021:1526
Núm. Roj: SJSO 1526:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00094/2021
En MURCIA, a diecisiete de marzo de dos mil veintiuno.
Ha dictado la siguiente
Antecedentes
Hechos
Art. 18.1 de la Ley 23/15 de 1 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social
Fundamentos
La empresa demandante postula en autos que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, del acta de infracción, así como de la sanción impuesta y, subsidiariamente, que se reduzca el importe de ésta por no ajustarse a los parámetros legales.
Los motivos de impugnación aducidos en la demanda son, en síntesis, los que siguen:
1) No se ha realizado realmente el trámite de audiencia, pues la empresa solicitó como medio de prueba si los funcionarios actuantes inspeccionaron antes alguna finca colindante de donde pudieran haber visto salir corriendo alguna persona, sin que en el informe ampliatorio se diga nada al respecto.
2) Los hechos no ocurrieron como consigna el acta de infracción, que incumple el art. 14 RD 928/1998 y que carece de presunción de certeza al basarse en juicios de valor.
En su Sentencia 197/1995 de 21 diciembre, afirma que 'la jurisprudencia constitucional ha reconocido, como límite ineludible a la potestad sancionadora de la Administración, el respeto a los derechos de defensa reconocidos en el art. 24 CE, que son de aplicación a los procedimientos que la Administración siga para la imposición de sanciones'.
Por su parte el Tribunal Supremo en sentencia de 20/1/95 declara que: 'no cabe imponer sanciones sin observar procedimiento alguno, siendo exigencia constitucional que el acuerdo se adopte a través de un proceso en el cual el inculpado tenga oportunidad de proponer las pruebas que estime pertinentes y alegar lo que a su derecho convenga'.
Así las cosas, aunque en el procedimiento administrativo sancionador no cabe una aplicación mimética de los principios y garantías que rigen en el procedimiento penal, ya que este obviamente tiene principios y postulados propios, no cabe en absoluto desconocer los principios esenciales de este procedimiento, entre los que, sin duda, se encuentra por dicción literal del reiterado precepto constitucional, el 'derecho a utilizar los medios de prueba pertinente', cuya negación por la Administración acarrea la privación del derecho de defensa del denunciado.
Pero ello no implica que el denunciado tenga la plena disposición de los medios de prueba, de forma tal que baste con su proposición para que la Administración tenga necesariamente que practicarla. Lo que sí es necesario es que el instructor del expediente sancionador se pronuncie motivadamente sobre la necesidad o no de practicar la prueba propuesta a la vista de los medios probatorios que ya obren en el procedimiento, siendo tal juicio fiscalizable en vía jurisdiccional, para apreciar si su rechazo ha incidido, en el caso concreto, en el ámbito material del derecho de defensa.
No obstante lo anterior, la mera omisión de resolución motivada denegatoria de la prueba propuesta (lo que equivale a una denegación tácita de la prueba), no determina necesariamente la vulneración del artículo 24 CE., para ello es preciso que con la misma se haya causado efectiva indefensión'.
Sentado lo anterior, en el expediente administrativo aportado al proceso se constata que formuladas alegaciones contra el acta de infracción, en las que se solicita como prueba que los funcionarios actuantes indiquen si inspeccionaron alguna finca próxima de la que algunos trabajadores pudieran haber salido huyendo, se recabó informe ampliatorio en el que, entre otras cosas, se argumenta que, tras identificarse los funcionarios, el empresario avisó a los trabajadores, cuyo número no se puede precisar porque estaban dentro del invernadero y se marcharon tras ser avisados; que el empresario reconoció que había tres personas de nacionalidad marroquí que salieron corriendo de la finca; y que la presunción de certeza abarca los hechos comprobados directamente por los actuantes, quienes observaron a trabajadores recolectando pimientos en invernadero de la titularidad del empresario demandante, los cuales se marcharon sin que éste los identificase.
Se trata, por tanto, de una denegación tácita de prueba, pues si los funcionarios actuantes se identifican ante el empresario demandante, quien reacciona avisando a los trabajadores e indicándoles que se marchen, los cuales salen corriendo, resulta por completo contrario a la lógica solicitar de quien ha constatado estos hechos mediante su percepción directa que manifiesten si antes han inspeccionado otras fincas colindantes de las que pudieran haber salido corriendo los mismos trabajadores que los funcionarios vieron que estaban recolectando pimientos de un invernadero del empresario demandante.
Por lo tanto, no se ha vulnerado el derecho de defensa y procede rechazar el motivo de impugnación aducido, máxime si se tiene en cuenta que la empresa impugnante pudo solicitar en el presente proceso judicial idénticos medios de prueba que los propuestos en la vía administrativa, y otros cualesquiera conducentes a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos narrados en el acta de infracción, y no lo hizo.
Siguiendo, entre otras, la STS de 18/03/1991, la razón de la presunción de veracidad atribuida a las actas de inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al inspector actuante, lo cual es perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que tales actas tienen el valor de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la Jurisprudencia que ha limitado el valor atribuible a las actas de inspección refiriendo la presunción de certeza tan sólo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector, o a las inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditadas por medios de prueba consignados en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas en la misma. En cualquier caso, esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de forma que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la inspección ( STS 9/07/1991).
En efecto, del acta de infracción se extraen los siguientes hechos:
1) Se giró visita de inspección el 24/4/2018 a las 12'15 horas a la explotación agrícola localizada en Paraje Lo Romero de San Pedro del Pinatar, con miras a efectuar comprobaciones pertinentes en materia de Seguridad Social de trabajadores que prestan servicios en el centro de trabajo visitado, un invernadero del empresario demandante donde se está recogiendo pimiento.
2) Los inspectores observan a varias personas que recolectan pimientos.
3) Los funcionarios se identifican ante el empresario demandante, quien avisa a los citados trabajadores y les indica que se marchen.
4) Los funcionarios ven a los citados trabajadores cómo salen corriendo del lugar. Piden a la esposa del empresario que tiene que identificar a éstos y manifiesta que no sabe quiénes son.
5) Tras lo anterior se cita a la empresa para que comparezca el 4/5/2018 para que aporte su documentación social oficial.
6) La empresa se persona ante los funcionarios actuantes a través de una asesoría laboral, que manifiesta desconocer tales circunstancias y que el empresario no les ha dicho nada. Se realiza requerimiento para que en el plazo de quince días se proceda a la identificación, sin que tal cosa se haya producido.
Frente a tales hechos, constatados directa y personalmente por los funcionarios actuantes, la empresa aporta acta notarial de manifestaciones de cinco trabajadores del demandante, quienes afirman que sólo estaban trabajando en la finca ellos cinco y que de repente vieron correr a tres marroquíes que procedían de la finca de al lado y que atravesaron por el invernadero donde aquéllos trabajaban.
Tal medio de prueba no desvirtúa la presunción de veracidad y certeza del acta de infracción. En primer lugar, porque sus manifestaciones se refieren inicialmente a una fecha, el 24/7/2018, que después tienen que rectificar, también notarialmente, señalando como fecha correcta el 24/4/2018, en que tuvo lugar la visita de inspección. En segundo lugar, porque tales trabajadores no han podido ser contrainterrogados en la vista oral, teniendo en cuenta el principio de contradicción que rige el proceso. En tercer lugar, lo que es más importante, tales manifestaciones no deben prevalecer frente a hechos que han visto unos funcionarios imparciales, cuyo relato de lo acontecido desmiente con rotundidad las declaraciones de los cinco empleados del empresario demandante.
El primero de los citados preceptos dispone que se calificarán como infracciones muy graves 'Las acciones u omisiones del empresario, sus representantes o personas de su ámbito organizativo, que tengan por objeto impedir la entrada o permanencia en el centro de trabajo de los Inspectores de Trabajo y Seguridad Social y de los Subinspectores de Empleo y Seguridad Social, así como la negativa a identificarse o a identificar o dar razón de su presencia sobre las personas que se encuentren en dicho centro realizando cualquier actividad'.
El segundo de los mencionados preceptos dispone lo siguiente:
'Los empresarios, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden social, están obligados cuando sean requeridos:
a) A atender debidamente a los inspectores de Trabajo y Seguridad Social y a los Subinspectores Laborales.
b) A acreditar su identidad y la de quienes se encuentren en los centros de trabajo.
c) A colaborar con ellos con ocasión de visitas u otras actuaciones inspectoras.
d) A declarar ante el funcionario actuante sobre cuestiones que afecten a las comprobaciones inspectoras, así como a facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones. Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar documentalmente tal condición si la actuación se produjese fuera del domicilio o centro de trabajo visitado'.
No ofrece duda, pues, que los empresarios han de facilitar a la Inspección de Trabajo la información requerida para realizar su trabajo de control. Consiste, por tanto, el tipo en actividad o actuación que puede y debe hacer el empresario, mas, pese a la petición de la Inspección de Trabajo, no la lleva a efecto.
Dada la presunción de veracidad, resulta incontestable que los funcionarios actuantes detectaron mediante su percepción visual la presencia de personas que hacían el trabajo de recolección de pimientos en un invernadero del empresario reclamante, quien les indicó que se marchasen cuando los funcionarios de la Inspección se dieron a conocer y quien no facilitó la identificación de aquéllas.
No debe olvidarse que incumbe al empresario o a su representante dar cuenta de la razón de presencia en la empresa de las personas que en la misma se encontrasen realizando actividad como la descrita.
El vocablo identificar es claro, y en igual medida su significado: el deber de identificación y de dar razón de la presencia de quien se encuentre en el centro de trabajo realizando la actividad a que se dedica la empresa.
La negativa del demandante a facilitar la información requerida sobre los trabajadores que había en su invernadero hizo que cometiera la infracción que se le imputa y por la que ha sido sancionado, ya que se trata de un deber de colaboración activa en el que no caben reticencias elusivas, y la sanción impuesta (10.001 €) se acomoda a la previsión del art. 40.1 f) - 2º LISOS.
En definitiva, al ser los actos administrativos impugnados ajustados a Derecho, procede la desestimación de la demanda conforme al art. 151.9 b) LRJS.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
