Última revisión
03/06/2021
Sentencia SOCIAL Nº 94/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 496/2020 de 15 de Febrero de 2021
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Orden: Social
Fecha: 15 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA
Nº de sentencia: 94/2021
Núm. Cendoj: 28079340052021100103
Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2089
Núm. Roj: STSJ M 2089:2021
Encabezamiento
Rec. 496/2020 -A-
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 342/2019
En Madrid, a 15 de febrero de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Quinta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 496/2020 formalizados por la letrada por el letrado DON FERNANDO RUIZ LINAZA en nombre y representación de GFI SECURITIES LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y DOÑA GLORIA PÉREZ DE MOYA, en nombre y representación de DON Ovidio, contra la sentencia número 50/2020 de fecha 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en sus autos número 342/2019, seguidos entre los recurrentes, en reclamación de derecho y cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
Asimismo considera interpretados indebidamente los artículos 1300 y 1261 del Código Civil, por no concurrir, a su juicio, los requisitos necesarios para que los contratos de préstamo puedan declararse nulos, afirmando que el trabajador fue informado de los términos del contrato, entregándosele la documentación clara y suficiente, teniendo como bróker conocimiento de este tipo de productos, de la evolución del préstamo y del tipo de interés y cambio aplicables, por lo que si hubiera error lo considera inexcusable no existiendo vicio de consentimiento y afirma que, en todo caso el contrato habría quedado confirmado, porque el trabajador aceptó su validez con sus actos propios posteriores, formalizando hasta tres contratos sin cuestionarla.
Por último y subsidiariamente, aduce la interpretación errónea del artículo 1303 del código Civil, porque si el contrato se declarase nulo las partes han de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, por lo que el trabajador debería resarcir a la empresa en la cuantía dada por el contrato, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera de aplicación.
El demandado se opone al recurso alegando que en ningún momento formuló una solicitud de préstamo, no concurriendo ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 del convenio al no obedecer a ninguna necesidad económica o de liquidez puesta de manifiesto por él mismo, resaltando que la obligación de devolución se liquida y desaparece con la mera permanencia en la compañía, pero no obliga a la devolución del dinero recibido, con lo que entiende que se desnaturaliza por completo el contrato de préstamo, señalando que los préstamos no están sujetos a retención fiscal ni a cotizaciones a la seguridad social que en este caso se han practicado en el momento de hacerle efectiva la cantidad.
Pone de relieve el impugnante que la alegación de que no ha existido vicio del consentimiento que pueda determinar la nulidad de los contratos, se produce ex novo en el recurso, confundiendo, a su juicio, la nulidad del contrato por la inexistencia de los requisitos para su validez, con la existencia de un vicio en el consentimiento y afirmando que el juez a quo ha estimado que el contrato no cumple con los requisitos del préstamo, por lo que aduce el recurrente que no es necesario que se produzca un vicio en el consentimiento para que los pactos se declaren nulos por la desconexión entre la causa formal y la real, siendo salarial la naturaleza de las cantidades recibidas.
Por último considera el demandado que el magistrado de instancia no ha declarado la nulidad del contrato de préstamo sino que ha entendido que no puede calificarse de tal, sino que se trata de un pacto de permanencia nulo, lo que no derivaría en la obligación de reintegrar las cantidades percibidas por el trabajador, porque dicho pacto no implica abonar una gratificación económica sino financiar o proporcionar una formación o especialización que no ha existido, por lo que concluye que no cabe la restitución de las cantidades percibidas.
Por la empresa se alega en su escrito de impugnación que coincide con el recurrente en que no se trata de pactos de permanencia, siendo a su juicio préstamos tal y como manifiesta en su recurso, descartando que se trate de salario, reconociendo que uno de los préstamos está completamente amortizados y los otros dos son los de fecha 4 de agosto y 5 de diciembre de 2014, negando que el reintegro de las cantidades haya de ser proporcional al periodo incumplido al tratarse de préstamos perfectamente válidos.
1º) La relación laboral entre las partes ha durado desde el 4 de junio de 2013 hasta el 15 de junio de 2018.
2º) Suscriben un denominado contrato de préstamo condonable por un importe de 250.000 euros el 4 de agosto de 2014 y otro por 38.616 euros el 5 de diciembre de 2014.
3º) En dichos contratos, como su propio nombre indica, se prevé el abono de las cantidades por parte de la empresa y una condonación de la deuda, de manera que si el trabajador permanecía en la empresa cuatro años, nada había de devolver.
4º) En el primero se establecen condonaciones parciales de 50.000 euros cada una el día 31 de julio de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 y en el segundo la condonación es total a la finalización del plazo de vigencia.
5º) En ambos contratos se pacta que el crédito es inmediatamente exigible con sus intereses, si el trabajador cesa en la empresa por cualquier causa.
El juzgador a quo ha considerado que los contratos que sustentan la reclamación a la que se contrae la demanda rectora de esta litis son nulos y no pueden surtir efectos, razonando que no responden a la naturaleza del contrato de préstamo regulado en el artículo 1740 del Código Civil, porque no tienen por objeto la devolución de la entrega del dinero que se abonó al trabajador sino su consolidación en el patrimonio de éste y solo por vía de excepción se establece la devolución de la cantidad. Tampoco considera el magistrado que las cantidades abonadas tengan naturaleza salarial por entender que no retribuyen un trabajo, sino que compensan la permanencia en la empresa y llega a la conclusión de que se trata de un pacto de permanencia conforme a lo dispuesto en el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores y, al no reunir los requisitos prevenidos en este precepto, los califica, como hemos dicho, de nulos de pleno derecho.
La empresa mantiene que se trata de préstamos que deben ser devueltos por el cese en la empresa y el trabajador considera que se trata de salario y por tanto no tiene nada que devolver.
La Sala no puede compartir la tesis de la resolución impugnada por lo siguiente:
1º) Porque conforme a lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio y conforme al 1255 de la misma norma, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.
Por tanto rige en nuestro derecho el sistema de libertad de pacto, sin que las partes vengan constreñidas por la regulación que pueda establecerse legalmente para determinadas figuras contractuales, de manera que si la causa y objeto del contrato no se ajusta a ninguna de ellas, pueden libremente convenir lo que estimen oportuno siempre que no sea contrario a las leyes, a la moral, ni al orden público.
2º) El pacto suscrito entre las partes reúne los requisitos esenciales de todo contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil: Consentimiento, Objeto cierto y Causa de la obligación.
Así, el consentimiento no se pone en duda, el objeto es la cantidad de dinero entregada por la empresa al trabajador con la contraprestación de que se mantenga la relación laboral durante un determinado periodo de tiempo y la causa es la prestación de servicios por parte del trabajador que es la que da lugar a la entrega condicional del dinero y de cuyo mantenimiento depende que pase o no a formar parte de su patrimonio y si no se cumple la condición se establece la devolución de la parte no consolidada por el trabajador.
3º) Por tanto el pacto habido entre las partes es perfectamente lícito y tiene plena eficacia aunque no reúna, conforme a lo dispuesto en el artículo 1740 del Código Civil, las características de un contrato de préstamo como se le había denominado, denominación que es absolutamente irrelevante.
4º) Sentado esto tampoco podemos compartir con el juzgador a quo que se trate de un pacto de permanencia de los prevenidos en el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, porque no estamos aquí ante el supuesto de hecho al que se refiere, esto es que el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, y sin esta premisa no cabe ese pacto, ni puede incardinarse en él el celebrado entre las partes de esta litis porque en aquél el objeto es la amortización de la inversión efectuada por la empresa en la formación del trabajador, lo que no guarda relación alguna con lo acordado aquí entre las partes por lo que la demandante entregaba al demandado una cantidad de dinero a cambio de que se mantuviera viva la relación laboral durante un tiempo establecido.
Por tanto hemos de estar al tenor de lo pactado, porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y debe prevalecer la voluntad de las partes que es la que resulta de lo acordado, conforme a lo cual la empresa entrega al trabajador, por el hecho de serlo, 250.000 euros el 4 de agosto de 2014 y 38.616 euros el 5 de diciembre de 38.616 euros y el trabajador como contraprestación se obliga al mantenimiento del empleo a satisfacción de la empresa, de manera que si la relación laboral perdura durante el plazo establecido el trabajador consolida la cantidad abonada haciéndola suya sin tener por tanto nada que devolver y si deja de prestar sus servicios, por la causa que fuere, ha de devolverla con el interés pactado.
Por tanto aquí lo que hay es un acuerdo para el pago de una gratificación que se abona por la empresa por anticipado al trabajador y que él acepta con la condición que se le impone de permanecer en su puesto de trabajo durante el tiempo determinado con la complacencia de la empresa, teniendo aquél plena libertad para percibir la cantidad que se le ofrece a cambio de dicha estabilidad en el empleo y devolver lo acordado en caso de romperse la relación laboral, o rechazarla y ser libre de poner fin a su relación laboral antes de dicho plazo, que es en definitiva lo que ha ocurrido.
Ese pago que está remunerando la prestación de servicios del trabajador, porque se abona como consecuencia de los mismos y remunera de forma anticipada su fidelidad a la empresa a satisfacción de la misma, tiene una evidente naturaleza salarial, porque así lo establece el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores que considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo, por lo que habiendo percibido el trabajador la cantidad que se reclama por la prestación profesional de sus servicios, se trata como hemos dicho de salario, naturaleza que no se desvirtúa por su pago anticipado sometido a la condición de persistencia del contrato.
No es, como pretende la empresa, un préstamo de los prevenidos en el artículo 25 del Convenio Colectivo del sector del Mercado de Valores, vigente cuando se suscriben los pactos que nos ocupan, que establece lo siguiente:
y ello porque no concurre aquí ninguno de los requisitos que establece el convenio, salvo que el demandado era un trabajador fijo y tenía una antigüedad de más de un año, pero es evidente que el objeto de los préstamos convencionales no es, como en el que nos ocupa, fidelizar al trabajador condonándoselo si se mantiene la relación laboral, sino atender a las necesidades personales del trabajador que, evidentemente, habrá de justificar, y ni aquí se alegaron ni se atendía por la empresa a ellas sino, exclusivamente, a retribuir los servicios del trabajador con un mayor salario si cumplía la condición de permanencia durante el periodo. En corolario el pacto no es un préstamo convencional ni es de aplicación la jurisprudencia que al respecto cita la empresa.
1º) En el primero de los pactos suscritos se abonaron al actor, como hemos visto, 250.000 euros acordándose que se producirían cinco condonaciones parciales de 50.000 euros cada una los días 31 de julio de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.
2º) En el segundo de los acuerdos, son 38.616 euros los abonados y se establece una única condonación total a la finalización del plazo de vigencia, esto es el 5 de diciembre de 2018.
Así pues se produjeron las condonaciones parciales correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, pero no las restantes, porque el trabajador dejó la empresa antes de que tuvieran lugar las condonaciones de 2018 y 2019, incumpliendo el requisito de permanencia para consolidar las cantidades correspondientes, repetimos, condición voluntariamente pactada que determina la contraprestación al importe recibido de la empresa.
La empresa reclama en su demanda por el primero de los préstamos citados, 74.125 euros netos, que se corresponden con las dos condonaciones fijadas para los días 31 de julio de 2018 y 2019 y por el segundo 29.058,60 euros netos al no permanecer el trabajador en la empresa el día previsto para su condonación, 5 de diciembre de 2018, a lo que añade 12.564,50 euros de intereses de ambos.
El trabajador pretende, para el caso de estimarse que ha de devolver parte de las cantidades recibidas, señalando que han de calcularse proporcionalmente al tiempo trabajado y así admite respecto del primer acuerdo, el pago íntegro del importe correspondiente al vencimiento 31 de julio de 2019, pero considera que al haber estado en la empresa hasta el 15 de junio de 2018, únicamente habría de devolver el equivalente a 1 mes y 15 días que restaban hasta el vencimiento de 31 de julio de 2018, e igualmente entiende que solo debería devolver como consecuencia del segundo pacto la parte proporcional de los 2,5 meses que faltaban para su vencimiento, que fija en 1.513,40 euros netos.
El artículo 1114 del Código Civil establece que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición, por lo que no puede acogerse la pretensión del demandado toda vez que hemos de estar, como venimos repitiendo, a los términos del contrato que es claro, de manera que lo acordado es que el demandado consolidaba una quinta parte de los 250.000 euros que se le entregaron en 2014, por cada año completo que permaneciera en la empresa, y esta es la condición convenida no habiendo previsión alguna de consolidación día a día o mes a mes, sino que la gratificación o sobresueldo solo se devengaba de forma definitiva con el cumplimiento de la condición, esto es el mantenimiento del empleo durante los periodos completos establecidos, y al no estar en la empresa el 31 de julio de 2018 no consolidó los 50.000 euros brutos que hubieran pasado a su patrimonio de completar el año necesario para ello, sin que haya lugar a cálculos proporcionales y, del mismo modo, siendo la condición para consolidar la cantidad abonada como consecuencia del segundo acuerdo que siguiese prestando servicios el 5 de diciembre de 2018, al no haberse cumplido ha de devolverla conforme a lo pactado, insistimos de forma voluntaria, por lo que ha de estar a su compromiso y hemos de estimar el derecho de la empresa a la devolución de las cantidades que reclama, más los intereses respecto de los cuales no se formula objeción por parte del demandado ni en su recurso ni en su escrito de impugnación del de la empresa.
En conclusión estimamos en parte ambos recursos al apreciarse la naturaleza salarial de las cantidades abonadas y la obligación de devolver parte de las mismas al no cumplirse la condición para consolidar su devengo.
Fallo
Que estimamos en parte los Recursos de Suplicación seguidos con el número 496/2020 formalizados por la letrada por el letrado DON FERNANDO RUIZ LINAZA en nombre y representación de GFI SECURITIES LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y DOÑA GLORIA PÉREZ DE MOYA, en nombre y representación de DON Ovidio, contra la sentencia número 50/2020 de fecha 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en sus autos número 342/2019, seguidos entre los recurrentes, en reclamación de derecho y cantidad, revocamos la resolución impugnada, declaramos la naturaleza salarial de las cantidades abonadas por la demandante al demandado con la denominación de 'prestamos condonables' y condenamos al demandado a abonar a aquella CIENTO TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS más DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS de intereses. Devuélvase a la empresa el depósito. SIN COSTAS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0496-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0496-20.
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.
A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
