Sentencia SOCIAL Nº 94/20...ro de 2021

Última revisión
03/06/2021

Sentencia SOCIAL Nº 94/2021, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 496/2020 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GARCIA ALARCON, MARIA VIRGINIA

Nº de sentencia: 94/2021

Núm. Cendoj: 28079340052021100103

Núm. Ecli: ES:TSJM:2021:2089

Núm. Roj: STSJ M 2089:2021


Encabezamiento

Rec. 496/2020 -A-

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

NIG: 28.079.00.4-2019/0014601

Procedimiento Recurso de Suplicación 496/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 34 de Madrid Procedimiento Ordinario 342/2019

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 94

Ilmos. Sres

Dña. M. AURORA DE LA CUEVA ALEU

-PRESIDENTE-

Dña. M. BEGOÑA HERNANI FERNÁNDEZ

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

En Madrid, a 15 de febrero de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Quinta de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En los Recursos de Suplicación seguidos con el número 496/2020 formalizados por la letrada por el letrado DON FERNANDO RUIZ LINAZA en nombre y representación de GFI SECURITIES LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y DOÑA GLORIA PÉREZ DE MOYA, en nombre y representación de DON Ovidio, contra la sentencia número 50/2020 de fecha 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en sus autos número 342/2019, seguidos entre los recurrentes, en reclamación de derecho y cantidad, siendo magistrada-ponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

'Hecho probado 1º.- Prestó el demandante sus servicios por cuenta de la demandada como Bróker desde el 4 de Junio de 2013 hasta el día 15 de Junio de 2018 en que cesó en la prestación de servicios por dimisión.

Hecho probado 2º.- Durante la expresada relación contractual que ambas partes califican como laboral, las partes suscribieron hasta tres contratos autodenominados de 'préstamo condonable', de los que uno de cuales es ajeno a esta litis por reconocerse que se amortizó oportunamente. De los que son objeto de esta litis, el primero de ellos, de fecha 4 de Agosto de 2014, lo fue por un importe de principal de 250.000 euros pactándose un interés anual de 1 mensualidad de LIBOR más 300 puntos y el segundo de fecha 5 de Diciembre de 2014 por un principal de 38.616,00 euros más un interés de 1 mensualidad de LIBOR más 500 puntos.

El primero de los citados prevé una vigencia de cuatro años con cinco condonaciones parciales de 50.000 euros cada una en fechas 31 de Julio de 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019. El segundo con el mismo plazo de vigencia de cuatro años no prevé condonaciones parciales sino una única condonación total a la finalización el plazo de vigencia contractual.

En ambos contratos (cláusula 9), el crédito es inmediatamente exigible con el interés pactado si 'abandona su empleo en la Sociedad por el motivo que fuere (tanto si se trata de un motivo legítimo como si no y tanto si es Usted quien rescinde el empleo como si lo hace la Sociedad, o de cualquier otro modo'.

Se dan por íntegramente reproducidos ambos contratos, en aras a la brevedad.

Hecho probado 3º.- Que se ha intentado la conciliación ante el SMAC de Madrid al haberse presentado la papeleta correspondiente el día 13 de Diciembre de 2018 y no haber procedido el SMAC a citar a las partes.'

TERCERO:En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

'que debo desestimar íntegramente la demanda interpuesta por GFI SECURITIES LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA contra DON Ovidio y, en su virtud, ABSOLVER libremente a éste de los pedimentos que se contienen en la Súplica del escrito iniciador del procedimiento.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolos posteriormente, habiendo sido recíprocamente impugnados, actuando en nombre de la empresa la letrada DOÑA LAURA PÉREZ BENITO.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección el día 11 de agosto de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de febrero de 2020 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la empresa denuncia la infracción de los artículos 1740 del Código Civil y 25 del Convenio colectivo del sector del mercado de valores, señalando que las partes celebraron dos contratos de préstamo para empleados haciendo la demandante entrega del dinero al trabajador y afirmando que el hecho de que haya una cláusula que permita condonarlo si se dan ciertos requisitos, no desvirtúa la existencia de los elementos básicos del contrato, señalando que no puede calificarse de pacto de permanencia en la medida en que no se establece ninguna fecha de permanencia ni un periodo mínimo de empleo, de manera que el empleado puede abandonar la compañía en cualquier momento devolviendo las cantidades pendientes de amortización, remitiéndose a la dicción de la norma convencional citada y a la jurisprudencia que la interpreta, sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2015, por lo que entiende que no se trata de salario, dado que cada trabajador puede elegir la cantidad a recibir de acuerdo con sus necesidades, tratándose de una facilidad que la empresa, como entidad bancaria pone a disposición de sus trabajadores.

Asimismo considera interpretados indebidamente los artículos 1300 y 1261 del Código Civil, por no concurrir, a su juicio, los requisitos necesarios para que los contratos de préstamo puedan declararse nulos, afirmando que el trabajador fue informado de los términos del contrato, entregándosele la documentación clara y suficiente, teniendo como bróker conocimiento de este tipo de productos, de la evolución del préstamo y del tipo de interés y cambio aplicables, por lo que si hubiera error lo considera inexcusable no existiendo vicio de consentimiento y afirma que, en todo caso el contrato habría quedado confirmado, porque el trabajador aceptó su validez con sus actos propios posteriores, formalizando hasta tres contratos sin cuestionarla.

Por último y subsidiariamente, aduce la interpretación errónea del artículo 1303 del código Civil, porque si el contrato se declarase nulo las partes han de restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato con sus frutos y el precio con los intereses, por lo que el trabajador debería resarcir a la empresa en la cuantía dada por el contrato, con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera de aplicación.

El demandado se opone al recurso alegando que en ningún momento formuló una solicitud de préstamo, no concurriendo ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 25 del convenio al no obedecer a ninguna necesidad económica o de liquidez puesta de manifiesto por él mismo, resaltando que la obligación de devolución se liquida y desaparece con la mera permanencia en la compañía, pero no obliga a la devolución del dinero recibido, con lo que entiende que se desnaturaliza por completo el contrato de préstamo, señalando que los préstamos no están sujetos a retención fiscal ni a cotizaciones a la seguridad social que en este caso se han practicado en el momento de hacerle efectiva la cantidad.

Pone de relieve el impugnante que la alegación de que no ha existido vicio del consentimiento que pueda determinar la nulidad de los contratos, se produce ex novo en el recurso, confundiendo, a su juicio, la nulidad del contrato por la inexistencia de los requisitos para su validez, con la existencia de un vicio en el consentimiento y afirmando que el juez a quo ha estimado que el contrato no cumple con los requisitos del préstamo, por lo que aduce el recurrente que no es necesario que se produzca un vicio en el consentimiento para que los pactos se declaren nulos por la desconexión entre la causa formal y la real, siendo salarial la naturaleza de las cantidades recibidas.

Por último considera el demandado que el magistrado de instancia no ha declarado la nulidad del contrato de préstamo sino que ha entendido que no puede calificarse de tal, sino que se trata de un pacto de permanencia nulo, lo que no derivaría en la obligación de reintegrar las cantidades percibidas por el trabajador, porque dicho pacto no implica abonar una gratificación económica sino financiar o proporcionar una formación o especialización que no ha existido, por lo que concluye que no cabe la restitución de las cantidades percibidas.

SEGUNDO.-Por el mismo cauce procesal el demandado, en su recurso, denuncia la aplicación indebida del artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que cita, alegando que el juzgador a quo ha considerado los préstamos como pactos de permanencia, lo que no comparte dado que no concurre el presupuesto legal esencial que los configura, como es haber recibido una especialización profesional, por lo que entiende que la verdadera naturaleza de las cantidades abonadas es salarial, conforme a lo dispuesto en el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores, debiéndose presumir salario todas las cantidades satisfechas por el empresario, señalando que en los contratos no se fija ni se establece el concepto al que responde el pago de las cantidades abonadas, habiéndose, a su juicio, simulado un contrato de préstamo que no es tal y conforme al artículo 1267 del Código Civil, si la simulación es relativa, el negocio simulado será nulo y el disimulado válido, por lo que concluye que debe declararse esa naturaleza salarial, solicitando la confirmación de la desestimación de la demanda, no teniendo nada que reintegrar a la empresa y, subsidiariamente, si se entiende que si tiene esa obligación, las cantidades deberán ser proporcionadas al periodo supuestamente incumplido y no por el total como se reclama de contrario y concretamente, respecto del primero de los préstamos, conforme a los tramos de cancelación, al haber abandonado la compañía el 15 de junio de 2018, tendría que devolver, en todo caso la parte proporcional correspondiente al periodo de un año, un mes y quince días, por un importe de 42.328,20 euros netos; en cuanto al segundo préstamo, lo considera liquidado al haber sido concedido el 1 de marzo de 2014 por un periodo de 4 años y, en cuanto al tercero, la fecha de concesión real es el 1 de septiembre de 2014, por cuatro años, por lo que la deuda sería de 1.513,4 euros netos.

Por la empresa se alega en su escrito de impugnación que coincide con el recurrente en que no se trata de pactos de permanencia, siendo a su juicio préstamos tal y como manifiesta en su recurso, descartando que se trate de salario, reconociendo que uno de los préstamos está completamente amortizados y los otros dos son los de fecha 4 de agosto y 5 de diciembre de 2014, negando que el reintegro de las cantidades haya de ser proporcional al periodo incumplido al tratarse de préstamos perfectamente válidos.

TERCERO.-Hemos de proceder a resolver conjuntamente ambos recursos en los que se incide en la naturaleza de los pactos suscritos entre las partes y los efectos de los mismos, para lo que debemos tener en cuenta los siguientes hechos probados:

1º) La relación laboral entre las partes ha durado desde el 4 de junio de 2013 hasta el 15 de junio de 2018.

2º) Suscriben un denominado contrato de préstamo condonable por un importe de 250.000 euros el 4 de agosto de 2014 y otro por 38.616 euros el 5 de diciembre de 2014.

3º) En dichos contratos, como su propio nombre indica, se prevé el abono de las cantidades por parte de la empresa y una condonación de la deuda, de manera que si el trabajador permanecía en la empresa cuatro años, nada había de devolver.

4º) En el primero se establecen condonaciones parciales de 50.000 euros cada una el día 31 de julio de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 y en el segundo la condonación es total a la finalización del plazo de vigencia.

5º) En ambos contratos se pacta que el crédito es inmediatamente exigible con sus intereses, si el trabajador cesa en la empresa por cualquier causa.

El juzgador a quo ha considerado que los contratos que sustentan la reclamación a la que se contrae la demanda rectora de esta litis son nulos y no pueden surtir efectos, razonando que no responden a la naturaleza del contrato de préstamo regulado en el artículo 1740 del Código Civil, porque no tienen por objeto la devolución de la entrega del dinero que se abonó al trabajador sino su consolidación en el patrimonio de éste y solo por vía de excepción se establece la devolución de la cantidad. Tampoco considera el magistrado que las cantidades abonadas tengan naturaleza salarial por entender que no retribuyen un trabajo, sino que compensan la permanencia en la empresa y llega a la conclusión de que se trata de un pacto de permanencia conforme a lo dispuesto en el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores y, al no reunir los requisitos prevenidos en este precepto, los califica, como hemos dicho, de nulos de pleno derecho.

La empresa mantiene que se trata de préstamos que deben ser devueltos por el cese en la empresa y el trabajador considera que se trata de salario y por tanto no tiene nada que devolver.

La Sala no puede compartir la tesis de la resolución impugnada por lo siguiente:

1º) Porque conforme a lo dispuesto en el artículo 1254 del Código Civil el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio y conforme al 1255 de la misma norma, los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público.

Por tanto rige en nuestro derecho el sistema de libertad de pacto, sin que las partes vengan constreñidas por la regulación que pueda establecerse legalmente para determinadas figuras contractuales, de manera que si la causa y objeto del contrato no se ajusta a ninguna de ellas, pueden libremente convenir lo que estimen oportuno siempre que no sea contrario a las leyes, a la moral, ni al orden público.

2º) El pacto suscrito entre las partes reúne los requisitos esenciales de todo contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 1261 del Código Civil: Consentimiento, Objeto cierto y Causa de la obligación.

Así, el consentimiento no se pone en duda, el objeto es la cantidad de dinero entregada por la empresa al trabajador con la contraprestación de que se mantenga la relación laboral durante un determinado periodo de tiempo y la causa es la prestación de servicios por parte del trabajador que es la que da lugar a la entrega condicional del dinero y de cuyo mantenimiento depende que pase o no a formar parte de su patrimonio y si no se cumple la condición se establece la devolución de la parte no consolidada por el trabajador.

3º) Por tanto el pacto habido entre las partes es perfectamente lícito y tiene plena eficacia aunque no reúna, conforme a lo dispuesto en el artículo 1740 del Código Civil, las características de un contrato de préstamo como se le había denominado, denominación que es absolutamente irrelevante.

4º) Sentado esto tampoco podemos compartir con el juzgador a quo que se trate de un pacto de permanencia de los prevenidos en el artículo 21.4 del Estatuto de los Trabajadores, porque no estamos aquí ante el supuesto de hecho al que se refiere, esto es que el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, y sin esta premisa no cabe ese pacto, ni puede incardinarse en él el celebrado entre las partes de esta litis porque en aquél el objeto es la amortización de la inversión efectuada por la empresa en la formación del trabajador, lo que no guarda relación alguna con lo acordado aquí entre las partes por lo que la demandante entregaba al demandado una cantidad de dinero a cambio de que se mantuviera viva la relación laboral durante un tiempo establecido.

Por tanto hemos de estar al tenor de lo pactado, porque, conforme a lo dispuesto en el artículo 1281 del Código Civil, si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y debe prevalecer la voluntad de las partes que es la que resulta de lo acordado, conforme a lo cual la empresa entrega al trabajador, por el hecho de serlo, 250.000 euros el 4 de agosto de 2014 y 38.616 euros el 5 de diciembre de 38.616 euros y el trabajador como contraprestación se obliga al mantenimiento del empleo a satisfacción de la empresa, de manera que si la relación laboral perdura durante el plazo establecido el trabajador consolida la cantidad abonada haciéndola suya sin tener por tanto nada que devolver y si deja de prestar sus servicios, por la causa que fuere, ha de devolverla con el interés pactado.

Por tanto aquí lo que hay es un acuerdo para el pago de una gratificación que se abona por la empresa por anticipado al trabajador y que él acepta con la condición que se le impone de permanecer en su puesto de trabajo durante el tiempo determinado con la complacencia de la empresa, teniendo aquél plena libertad para percibir la cantidad que se le ofrece a cambio de dicha estabilidad en el empleo y devolver lo acordado en caso de romperse la relación laboral, o rechazarla y ser libre de poner fin a su relación laboral antes de dicho plazo, que es en definitiva lo que ha ocurrido.

Ese pago que está remunerando la prestación de servicios del trabajador, porque se abona como consecuencia de los mismos y remunera de forma anticipada su fidelidad a la empresa a satisfacción de la misma, tiene una evidente naturaleza salarial, porque así lo establece el artículo 26.1 del Estatuto de los Trabajadores que considera salario la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo, por lo que habiendo percibido el trabajador la cantidad que se reclama por la prestación profesional de sus servicios, se trata como hemos dicho de salario, naturaleza que no se desvirtúa por su pago anticipado sometido a la condición de persistencia del contrato.

No es, como pretende la empresa, un préstamo de los prevenidos en el artículo 25 del Convenio Colectivo del sector del Mercado de Valores, vigente cuando se suscriben los pactos que nos ocupan, que establece lo siguiente:

'Préstamos personales.

Habiendo sido sustituidos en el convenio colectivo 1990-1991, los antiguos anticipos por los actuales préstamos personales, los trabajadores afectados por el presente convenio, podrán solicitar préstamos personales sin interés dentro de los siguientes términos.

Requisitos:

1. Que el préstamo vaya destinado a atender necesidades propias o del núcleo familiar debidamente justificadas a juicio de la empresa.

2. Tener la condición de trabajador fijo y una antigüedad mínima de un año.

3. Que el trabajador no tenga ningún otro préstamo anterior pendiente de cancelación.

Cuantía y límite: La cuantía de cada préstamo será equivalente a seis mensualidades de sueldo base correspondiente a la categoría profesional del solicitante, con arreglo a las tablas del presente convenio, con un límite máximo de 13.750 euros para el ejercicio 2010 y 14.200 euros para el año 2011.

Las empresas no vendrán obligadas a conceder nuevos préstamos, cuando ya estén disfrutando de ese derecho un 20 por 100 de su plantilla de trabajadores fijos.

Devolución y vencimiento: Las devoluciones de los préstamos concedidos se realizarán a razón de amortizaciones mensuales, equivalentes al 12 por 100 de las percepciones mensuales brutas, incluidas pagas extraordinarias y cualquier otra percepción no periódica.

En el supuesto de resolución por cualquier causa de la relación laboral, se producirá el vencimiento anticipado de todas las cantidades pendientes de amortizar, quedando autorizada la empresa a compensar dichas sumas con la liquidación que en su momento deba practicarse, en lo que alcance, quedando obligado el trabajador al reintegro del resto en la misma fecha.'

y ello porque no concurre aquí ninguno de los requisitos que establece el convenio, salvo que el demandado era un trabajador fijo y tenía una antigüedad de más de un año, pero es evidente que el objeto de los préstamos convencionales no es, como en el que nos ocupa, fidelizar al trabajador condonándoselo si se mantiene la relación laboral, sino atender a las necesidades personales del trabajador que, evidentemente, habrá de justificar, y ni aquí se alegaron ni se atendía por la empresa a ellas sino, exclusivamente, a retribuir los servicios del trabajador con un mayor salario si cumplía la condición de permanencia durante el periodo. En corolario el pacto no es un préstamo convencional ni es de aplicación la jurisprudencia que al respecto cita la empresa.

CUARTO.-Partiendo de lo anterior hemos de analizar cuáles con las consecuencias de la ruptura de la relación laboral el 15 de junio de 2018 para lo cual hemos de acudir de nuevo a los términos de lo acordado:

1º) En el primero de los pactos suscritos se abonaron al actor, como hemos visto, 250.000 euros acordándose que se producirían cinco condonaciones parciales de 50.000 euros cada una los días 31 de julio de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019.

2º) En el segundo de los acuerdos, son 38.616 euros los abonados y se establece una única condonación total a la finalización del plazo de vigencia, esto es el 5 de diciembre de 2018.

Así pues se produjeron las condonaciones parciales correspondientes a los años 2015, 2016 y 2017, pero no las restantes, porque el trabajador dejó la empresa antes de que tuvieran lugar las condonaciones de 2018 y 2019, incumpliendo el requisito de permanencia para consolidar las cantidades correspondientes, repetimos, condición voluntariamente pactada que determina la contraprestación al importe recibido de la empresa.

La empresa reclama en su demanda por el primero de los préstamos citados, 74.125 euros netos, que se corresponden con las dos condonaciones fijadas para los días 31 de julio de 2018 y 2019 y por el segundo 29.058,60 euros netos al no permanecer el trabajador en la empresa el día previsto para su condonación, 5 de diciembre de 2018, a lo que añade 12.564,50 euros de intereses de ambos.

El trabajador pretende, para el caso de estimarse que ha de devolver parte de las cantidades recibidas, señalando que han de calcularse proporcionalmente al tiempo trabajado y así admite respecto del primer acuerdo, el pago íntegro del importe correspondiente al vencimiento 31 de julio de 2019, pero considera que al haber estado en la empresa hasta el 15 de junio de 2018, únicamente habría de devolver el equivalente a 1 mes y 15 días que restaban hasta el vencimiento de 31 de julio de 2018, e igualmente entiende que solo debería devolver como consecuencia del segundo pacto la parte proporcional de los 2,5 meses que faltaban para su vencimiento, que fija en 1.513,40 euros netos.

El artículo 1114 del Código Civil establece que en las obligaciones condicionales la adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los ya adquiridos, dependerán del acontecimiento que constituya la condición, por lo que no puede acogerse la pretensión del demandado toda vez que hemos de estar, como venimos repitiendo, a los términos del contrato que es claro, de manera que lo acordado es que el demandado consolidaba una quinta parte de los 250.000 euros que se le entregaron en 2014, por cada año completo que permaneciera en la empresa, y esta es la condición convenida no habiendo previsión alguna de consolidación día a día o mes a mes, sino que la gratificación o sobresueldo solo se devengaba de forma definitiva con el cumplimiento de la condición, esto es el mantenimiento del empleo durante los periodos completos establecidos, y al no estar en la empresa el 31 de julio de 2018 no consolidó los 50.000 euros brutos que hubieran pasado a su patrimonio de completar el año necesario para ello, sin que haya lugar a cálculos proporcionales y, del mismo modo, siendo la condición para consolidar la cantidad abonada como consecuencia del segundo acuerdo que siguiese prestando servicios el 5 de diciembre de 2018, al no haberse cumplido ha de devolverla conforme a lo pactado, insistimos de forma voluntaria, por lo que ha de estar a su compromiso y hemos de estimar el derecho de la empresa a la devolución de las cantidades que reclama, más los intereses respecto de los cuales no se formula objeción por parte del demandado ni en su recurso ni en su escrito de impugnación del de la empresa.

En conclusión estimamos en parte ambos recursos al apreciarse la naturaleza salarial de las cantidades abonadas y la obligación de devolver parte de las mismas al no cumplirse la condición para consolidar su devengo.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimamos en parte los Recursos de Suplicación seguidos con el número 496/2020 formalizados por la letrada por el letrado DON FERNANDO RUIZ LINAZA en nombre y representación de GFI SECURITIES LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA y DOÑA GLORIA PÉREZ DE MOYA, en nombre y representación de DON Ovidio, contra la sentencia número 50/2020 de fecha 6 de febrero, dictada por el Juzgado de lo Social número 34 de los de Madrid, en sus autos número 342/2019, seguidos entre los recurrentes, en reclamación de derecho y cantidad, revocamos la resolución impugnada, declaramos la naturaleza salarial de las cantidades abonadas por la demandante al demandado con la denominación de 'prestamos condonables' y condenamos al demandado a abonar a aquella CIENTO TRES MIL CIENTO OCHENTA Y TRES EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS más DOCE MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO EUROS CON CINCUENTA CÉNTIMOS de intereses. Devuélvase a la empresa el depósito. SIN COSTAS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS, y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876- 0000-00-0496-20 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000- 00-0496-20.

MUY IMPORTANTE: Estos 16 dígitos correspondientes al procedimiento tienen que consignarse en un solo bloque. Es importante que este bloque de 16 dígitos este separado de lo que se ponga en el resto del campo por espacios. Si no se consignan estos dieciséis dígitos o se escriben erróneamente, la transferencia será repelida por imposibilidad de identificación del expediente judicial y será devuelta a origen. Pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S).

Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación para la unificación de doctrina contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificada por el RDL 3/13 de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y de Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma, tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en la Orden HAP/266/2012, de 13 de Diciembre.

A los trabajadores, funcionarios, personal estatuario, beneficiarios del régimen público de la seguridad social y sindicatos, cuando actúen en defensa de un interés colectivo de los trabajadores o beneficiarios de la seguridad social, no les es exigible el abono de la referida tasa.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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