Última revisión
05/05/2022
Sentencia SOCIAL Nº 94/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1541/2021 de 20 de Enero de 2022
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2022
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 94/2022
Núm. Cendoj: 18087340012022100259
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:1633
Núm. Roj: STSJ AND 1633:2022
Encabezamiento
24
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MJ
SENT. NÚM. 94/2022
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veinte de enero de dos mil veintidós.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1541/2021, interpuesto por la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL ALTO GUADALQUIVIR, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Dos de los de Jaén, en fecha 17 de marzo de 2021, en Autos núm. 177/2020, habiéndose dictado con fecha 29/03/21 Auto de Aclaración, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Eugenia, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL ALTO GUADALQUIVIR y FOGASA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2021, con el siguiente fallo: ' Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Frida contra la AGENCIA SANITARIA ALTO GUALDALQUIVIR, reconociendo el derecho de la trabajadora demandante al reconocimiento del nivel II de carrera profesional, con abono de las cantidades que de ello se deriven a razón de 176,06 euros mensuales, más el 10% de interés de demora.'. Habiéndose dictado con fecha 29/03/21 Auto de Aclaración con el siguiente fallo: 'ACUERDO, la modificando del fallo en el único sentido de hacer constar que el nombre de la actora es Eugenia, manteniéndose en su integridad el resto de los pronunciamientos.'.
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- Dª. Eugenia, mayor de edad con DNI nº. NUM000 presta servicios para la AGENCIA SANITARIA ALTO GUALDALQUIVIR en el centro de trabajo sito en el Hospital de Andujar, con la categoría profesional de diplomado sanitario en Enfermería, con salario según Convenio Colectivo de aplicación La actora ha prestado servicios para la demandada durante los periodos que constan en la certificación de servicios obrante al doc. 1 de la demandada, que se da por reproducido a efectos probatorios.
SEGUNDO.- Resulta de aplicación el Convenio colectivo de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir (BOJA 13/01/2009).
TERCERO.- Por acuerdo celebrado entre el Servicio Andaluz de Salud y los sindicatos integrantes de la mesa sectorial de sanidad para el periodo 2006 a 2008 el día 16 de mayo de 2006 se pasó a regular la carrera profesional en su punto 4.
CUARTO.- Por resolución de 27/11/2006 de la Dirección Gerencia de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir se convoca proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de carrera profesional del Sistema Sanitario Público de Andalucía en la citada empresa pública. Son requisitos tener la condición de personal laboral fijo de la EP en el H alto Guadalquivir en la categoría en la que se solicita y estar en situación de activo o en situación distinta que suponga reserva del puesto y tener acreditados al menos 5 años de servicios efectivos en la categoría/ especialidad que se opta.
Por resolución de 3/07/2007 de la Dirección Gerencia de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir se homologa el nivel de carrera profesional reconocido en el SAS y en cualquiera de las Empresas Publicas del Sistema Sanitario Público Andaluz. Se acuerda homologar a los profesionales sanitarios con contrato indefinido en la EP Hospital Alto Guadalquivir que así lo soliciten el nivel de carrera profesional que les hubiese sido reconocido en el SAS o en cualquiera EP del SSPA.
Y por diferentes resoluciones se convocan diferentes procesos de acceso al modelo de carrera profesional de la Empresa Pública Hospital de Alto Guadalquivir. Dichas resoluciones no han sido recurridas.
El día 30 de abril de 2014 se dicta resolución por la Dirección Gerencia de la Empresa Pública Hospital de Alto Guadalquivir por la que se acuerda la suspensión de la tramitación de los procesos de certificación de niveles de carrera profesional hasta que se proceda por el órgano competente a la adaptación de la regulación de la carrera profesional a la STS, Contencioso-Administrativo, de 12 de marzo de 2012.
Por resolución de 5 de octubre de 2016 de la Dirección Gerencia de la Empresa Pública Hospital alto Guadalquivir se acuerda reanudar la carrera profesional en la Agencia Pública Empresarial alto Guadalquivir.
QUINTO.- Por resolución de 17 de octubre de 2018 de la Dirección Gerencia Sanitaria de Alto Guadalquivir se dictan instrucciones sobre la adaptación de los procesos de certificación en los distintos niveles de la carrera profesional.
SEXTO.- Por resolución de 30 de diciembre de 2019 se publica la relación definitiva del personal admitido y excluido y resulta excluida la actora por no tener la condición de personal fijo, contrato indefinido.
En fecha 7 de enero de 2020 la actora formula reclamación administrativa previa.
SÉPTIMO.- Se desconoce si la trabajadora demandante ha tenido opción a participar o ha participado en los procesos selectivos para la categoría que ostenta convocados por el SAS.'.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la AGENCIA PÚBLICA EMPRESARIAL SANITARIA HOSPITAL ALTO GUADALQUIVIR, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por Dª. Eugenia. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 17 de marzo de 2021 estimó parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora reconociendo a la misma el nivel II de carrera profesional con abono de las cantidades que aquellos se derivaban a razón de 176,06 € mensuales, más el 10% de interés de demora. Se alza frente a dicha resolución la Agencia condenada.
SEGUNDO.- Se plantea el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados la Disposición Adicional Primera del Convenio Colectivo de la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir, en relación con el artículo 19 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre de 2015 del Estatuto Básico del Empleado Público, así como el Acuerdo de 16 de mayo de 2006 de la Mesa Sectorial de Negociación de Sanidad sobre política de personal, en relación con la jurisprudencia que asimismo se invoca. La Disposición Adicional primera del Convenio Colectivo de la Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir preveía que el modelo de carrera profesional estuviese sometido al dictado y criterios implantados en el sistema sanitario público de Andalucía. La resolución de la dirección gerencia de la Agencia Sanitaria Alto Guadalquivir de 27 de noviembre de 2016 convocó proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de carácter profesional del sistema sanitario público de Andalucía, exigiéndose al efecto la existencia de una relación laboral de carácter fija, así como la situación de actividad o situación distinta que supusiera reserva de puesto de trabajo y tener acreditados al menos cinco años de servicios efectivos en la categoría profesional. La demandante interesó su participación en un proceso de acceso a la carrera profesional cuyo ámbito de aplicación era la de personal fijo sin que se hubiera impugnado expresamente dicha convocatoria, habiendo participado en la misma sin ostentar los requisitos exigidos al efecto.
Se plantea un segundo motivo de recurso por la misma vía procesal, en el que se aduce la infracción de los artículos 18 y 26 de la Ley 3/2019 de 22 de julio de Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019 así como la doctrina jurisprudencial que invoca, relativa a las limitaciones al incremento de la masa salarial del sector público que impone la referida normativa presupuestaria. Pone de relieve que la normativa indicada prohibiría expresamente la realización de aquellos actos que generasen compromisos de incremento de la masa salarial, circunstancia que sería extrapolable al supuesto de autos, impidiendo reconocer el acceso a la carrera profesional que promueve la demandante.
Cabe un examen conjunto de los motivos de recurso planteados, ya que ambos aparecen dirigidos a la misma finalidad de desestimación de la pretensión entablada.
La trabajadora ha venido desempeñando su actividad a través de diversos contratos de naturaleza temporal en los términos en que aparecen establecidos en el hecho probado primero de la sentencia de instancia, correspondiendo su último período de actividad se había iniciado en 1 de mayo de 2019 como trabajadora interina con categoría profesional de diplomada de enfermería.
Por resolución de 27 de noviembre de 2006 de la Dirección Gerencia de la Empresa Pública Hospital Alto Guadalquivir se convocó proceso de acceso con carácter excepcional al modelo de carrera profesional del Sistema Sanitario Público de Andalucía en la citada empresa pública. En las bases de la convocatoria, se establecían como requisitos de reconocimiento, tener la condición de personal laboral fijo de la Empresa Pública Alto Guadalquivir en la categoría en la que se solicitase, así como la de estar en situación de activo o situación distinta que supusiera reserva del puesto, así como tener acreditados al menos 5 años de servicios efectivos en la categoría o especialidad a la que se optase.
La trabajadora participó en la segunda convocatoria ordinaria de 2019 para profesionales sanitarios licenciados y diplomados sanitarios, resultando excluida de la convocatoria por no tener la condición de personal fijo con contrato indefinido en la resolución dictada con fecha 30 de diciembre de 2019.
Cuestión análoga a la aquí planteada ha ya sido resuelta en por esta Sala, mediante sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de noviembre de 2020, que recoge la doctrina jurisprudencial establecida en la materia: 'Pues bien como mantiene el juzgador de instancia, ya se ha abordado esta cuestión en un caso muy similar, si bien respecto del personal laboral temporal de la Comunidad del Principado de Asturias, en la STS de 6/3/2019, recaída en el rco 8/2018 , donde expone a partir del cuarto lo siguiente:
'1.- Denuncia este último motivo infracción de los arts. 16 , 19 , 20 , 21 y 24 a 27 del EBEP ; arts. 49.bis.1 y de la Ley del Principado de Asturias 3/1985 de 26 de diciembre , de ordenación de la Función Pública, reformada por Ley 5/2009, de 29 de diciembre, de la carrera profesional, y arts. 5.c , 8.2 , 11 y 12.1 del Decreto 37/2011, de 11 de mayo , de desarrollo de la misma; y, finalmente, del acuerdo de la Mesa General de Negociación de 5 de octubre de 2010, y arts. 14 , 23 y 103 CE . Como venimos anunciando, se trata de decidir si es conforme a derecho excluir a los contratados temporales de la administración del Principado de Asturias de la aplicación de la normativa sobre desarrollo de carrera profesional, cuando sin embargo se ha pactado un acuerdo colectivo su extensión al personal laboral fijo en iguales condiciones que a los funcionarios. Dicho de otra forma, si concurren razones objetivas que justifiquen ese desigual tratamiento del personal temporal respecto al fijo.
2. - El marco jurídico a tener en cuenta para la resolución de esta cuestión viene perfectamente resumido en el art. 15. 6 ET cuando establece que 'Los trabajadores con contratos temporales y de duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de cada una de las modalidades contractuales en materia de extinción del contrato y de aquellas expresamente previstas en la ley en relación con los contratos formativos'. Con carácter más general, esa protección del derecho a la igualdad viene consagrada en el art. 14 CE , y a la Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, que garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables. Ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos sobre esta misma materia en relación con los derechos de promoción profesional en la STS 2/4/2018, rec. 27/2017 , que, si bien ha recaído en un supuesto que afectaba a trabajadores indefinidos no fijos de la administración, aplica una doctrina que es perfectamente trasladable a los contratados temporales. Recordamos en dicha sentencia que el art. 15. 6 ET parte del principio de equiparar los derechos de los trabajadores temporales e indefinidos - salvo en materia de extinción contractual que es ajena a este conflicto-, y de igual manera lo hace la Directiva 1999/70, que preconiza la igualdad de trato de ambos colectivos en las 'condiciones de trabajo'. Tras lo que razonamos que resulta contrario al art. 14 CE un tratamiento que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida' ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6).', de tal manera que no es admisible atribuir a estos últimos un estatuto jurídico que venga en considerarlos como los que tienen categoría de 'trabajadores de pleno derecho' en la empresa, en contraposición a la atribución a los temporales de un 'estatuto más limitado o incompleto', puesto que 'tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas' ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6). De lo que concluimos 'que la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas'.
3.- La traslación de esa doctrina a una cuestión tan relevante como es la de la promoción y formación profesional en el trabajo, obliga a significar que uno de los derechos básicos de todo trabajador, ex art. 4.32.b ET , es el de su promoción y formación profesional en el trabajo, que en el ámbito de la función pública garantiza el art. 14.c) EBEP al disponer que los empleados públicos tiene derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. Por lo que decimos en aquella sentencia que 'solo en la medida en que la participación en este tipo de procesos vulnere los referidos principios habría que excluir de ellos al colectivo afectado por el conflicto'. En el caso de autos lo que piden los trabajadores temporales es que se les apliquen las previsiones sobre promoción profesional pactadas en favor del personal laboral fijo en aquel acuerdo de la Mesa General de Negociación de 5 de octubre de 2010, y en los mismos términos. De igual forma que definitivamente concluimos en la precitada sentencia, no vemos inconveniente en admitir que el personal temporal de la administración pueda participar de los mismos derechos de promoción profesional que se reconocen mediante la negociación colectivo al personal fijo, en el bien entendido que el resultado de esa participación no puede suponer en ningún caso la alteración de la naturaleza jurídica temporal del contrato de trabajo. Sin que esta solución suponga ignorar las exigencias constitucionales (y legales) de acceso a los empleos públicos, y 'De ahí las cautelas que hemos venido introduciendo sobre imposibilidad de que la promoción interna se convierta en un modo de eliminar la sujeción del vínculo laboral a término', y dejando siempre a salvo 'las particularidades específicas en materia de extinción que inciden en esta figura contractual y aquellos otros aspectos en los que concurra una justificación objetiva del trato diferencial respecto de los trabajadores fijos' ( STS 2/4/2018, rec. 27/2017 ).
1.- La anterior doctrina ha quedado convalidada por la emanada del TJUE, en el Auto de 22/3/2018, C- 315/17, (asunto Pilar Centeno ). Declara el Tribunal de Justicia que resulta discriminatorio negar a los trabajadores temporales los mismos derechos al desarrollo de la carrera horizontal garantizados para el personal fijo, en un supuesto muy similar al presente, en el que igualmente se exigía un mínimo de 5 años de prestación de servicios para progresar de una a otra categoría profesional. Y lo hace en base a una serie de consideraciones que resultan de perfecta aplicación al supuesto de autos, y que podemos resumir de la siguiente forma: 1º) Las disposiciones contenidas en el Acuerdo Marco se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público. 2º) La participación en un sistema de carrera profesional y el complemento retributivo que se deriva de ella están incluidos en el concepto de 'condiciones de trabajo' en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, puesto que el criterio decisivo para determinar si una medida ostenta esa naturaleza es precisamente el del empleo, es decir, la relación de trabajo entre un trabajador y su empresario. 3º) El sistema de carrera horizontal tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y los conocimientos de su personal, reconocer y tener en cuenta la actividad previa y los méritos contraídos por el desempeño profesional del personal que se halla prestando servicio en ese momento. Todos estos elementos cumplen el criterio decisivo de conformar las condiciones de trabajo que rigen en la relación de empleo. 4º) Por consiguiente, una interpretación de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco que excluyera de la definición del concepto de 'condiciones de trabajo' el derecho a participar en un sistema de carrera profesional de esa naturaleza y el complemento retributivo derivado de dicha participación, equivaldría a reducir el ámbito de aplicación de la protección contra las discriminaciones otorgada a los trabajadores con contrato de duración determinada. 5º) El hecho de que el complemento retributivo al que da lugar la participación en el sistema de carrera profesional tenga por objeto retribuir determinadas cualidades subjetivas desarrolladas por el trabajador en el desempeño de sus funciones a lo largo de los años confirma que este complemento está vinculado al puesto del trabajador. 6º) Aunque se admitiere que esa progresión estuviere ineludiblemente vinculada a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, esta circunstancia no puede enervar la conclusión de que el sistema y el complemento mencionados presentan una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador. Y lo mismo cabe apreciar en cuanto al carácter voluntario de dicho sistema, al grado de dificultad que presenta la obtención del complemento derivado de él y a la naturaleza estatutaria de la relación de servicio entre la Administración y sus agentes. 2. - Tras exponer esas consideraciones, el Tribunal de Justicia constata en aquel asunto que existe una diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo, de una parte, y los contratados temporales, de otra, en la medida en que se excluye la participación de estos últimos en el sistema de carrera profesional. Pasa entonces a analizar si resulta comparable la situación de los trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y la de los trabajadores fijos, con base al conjunto de factores que deben ser considerados a tal efecto, como la naturaleza del trabajo, las condiciones de formación y las condiciones laborales, para afirma que 'no parece que las funciones de los funcionarios de carrera y las del personal laboral fijo difieran de las de los funcionarios interinos o requieran de mayor formación, cualificación o experiencia'. Y con base a ello concluye categóricamente que el único elemento diferencial relevante, en lo que se refiere al sistema de carrera profesional controvertido en el litigio principal, es la naturaleza temporal de la relación de servicio. Llegados a este punto, reitera la conocida doctrina que obliga entonces a la empleadora a acreditar la existencia de razones objetivas que justifiquen esa diferencia de trato entre trabajadores fijos y temporales, recordando que no puede residenciarse en el simple y solo hecho de que ese tratamiento diferencial se encuentre previsto por una norma nacional general y abstracta, como una ley o un convenio colectivo, y que por consiguiente, 'el recurso a la mera naturaleza temporal de la relación de servicio del personal de las administraciones públicas no puede constituir una 'razón objetiva', en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco'. Sobre este particular afirma que 'una diferencia de trato por lo que se refiere a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos no puede justificarse por un criterio que se refiere a la duración misma de la relación laboral de manera general y abstracta. Admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar tal diferencia privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco. En lugar de mejorar la calidad del trabajo de duración determinada y promover la igualdad de trato buscada tanto por la Directiva 1999/70 como por el Acuerdo Marco, el recurso a tal criterio equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada'. De lo que se desprende que 'el concepto de 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro'. En este extremo niega virtualidad jurídica a los argumentos de la empleadora que se centran en sostener que el sistema de carrera profesional está vinculado ineludiblemente a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo, porque de ninguna de sus características se desprende que no puedan cumplirse igualmente sus exigencias y requisitos por el personal temporal de larga duración. Sin que el procedimiento de selección para el acceso a la función pública resulte tampoco determinante, cuando resulta que los miembros del personal laboral fijo que cumplan los requisitos establecidos pueden también participar en ese sistema de carrera profesional, pese a que no estén sometidos al mismo procedimiento selectivo que los funcionarios. 3. - A la vista de todas esas circunstancias, acaba afirmando que los objetivos alegados no pueden justificar esa diferencia de trato, en lo que afecta a las condiciones de trabajo entre trabajadores con contrato de trabajo de duración determinada y trabajadores fijos, basada en un criterio que se refiere únicamente a la duración misma de la relación laboral, de manera general y abstracta. Recuerda, por último, que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco es incondicional suficientemente precisa para que los particulares puedan invocarla frente al Estado ante un juez nacional, y termina fallando 'que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva la participación en el sistema de carrera profesional horizontal del personal administrativo y de servicios de la Universidad de Zaragoza y, en consecuencia, el derecho al complemento retributivo derivado de dicha participación, a los funcionarios de carrera y al personal laboral fijo, excluyendo, en particular, a los funcionarios interinos.'
(...). 1.- Todo lo dicho es perfectamente trasladable al caso de autos, en el que igualmente se plantea si es legítima la exclusión de los contratados temporales del sistema de carrera profesional horizontal que se aplica al personal funcionario y al personal fijo de la administración recurrente, y en el que la administración demandada invoca exactamente los mismos alegatos a los que da respuesta aquella resolución del Tribunal de Justicia. 2.- Como ya hemos destacado, el sistema de progresión profesional en litigio se sustenta en la exigencia de un determinado número de años de prestación de servicios en cada categoría para pasar a la de nivel superior, así como en la acreditación de ciertos méritos y habilidades conforme a los planes de evaluación del desempeño que puedan establecerse a estos efectos. De los argumentos del Tribunal de Justicia que acabamos de exponer ya se desprende que no hay razones objetivas que puedan justificar el diferente tratamiento aplicado al personal fijo y a los contratado temporales que reúnan el número de años necesarios para progresar en las categorías profesionales, ni podemos apreciar obstáculo alguno para que les resulte aplicables esos mismos planes de evaluación del desempeño.
El sometimiento a un proceso selectivo para el acceso al empleo público que invoca la recurrente como hecho diferencial que justifica la desigualdad de trato, podría esgrimirse respecto a los funcionarios, pero no en relación con el personal laboral fijo, que en ese concreto aspecto no debería de regirse por normas diferentes a los de los contratados temporales, tal y como se evidencia en el caso de autos en el que ninguna prueba se ofrece de que se hubiere aplicado un distinto sistema de contratación de unos y otros. Y si se ha permitido al personal fijo el acceso al sistema de progresión profesional, no puede negarse a los contratados temporales con base a una circunstancia que no constituye un elemento distintivo que objetivamente justifique ese diferente tratamiento.
Decae por sus propios términos la afirmación de que el personal temporal carece de carrera profesional porque su contratación obedece a razones de carácter coyuntural y de urgencia. La carrera horizontal se condiciona a un determinado periodo de prestación de servicios, que podrá o no alcanzarse igualmente por el personal temporal en razón a la extensa duración de las relaciones de trabajo temporales que dan derecho al ascenso a la progresión en la categoría. Y puesto que deberán de reunir el mismo periodo de prestación que los trabajadores fijos para beneficiarse de la carrera horizontal, ese elemento no constituye un dato objetivo que pueda justificar un diferente tratamiento. 3.- Tampoco justifica la desigualdad de trato el hecho de que la carrera profesional pueda incidir en la movilidad funcional de los trabajadores. En nuestra sentencia de 2/4/2018, rec. 27/2017 a la que ya hemos hecho referencia, admitimos la posibilidad de los trabajadores indefinidos no fijos puedan aspirar a otros puestos de trabajo como consecuencia de esa promoción profesional, y lo mismo cabe decir respecto al personal temporal, sin que ello suponga en ningún caso alterar la naturaleza temporal del vínculo. La promoción económica, con el acceso al derecho a devengar los complementos salariales anudados al desarrollo de la carrera horizontal, es sin duda la consecuencia más elemental de esa equiparación, la más fácil de visualizar desde la perspectiva jurídica del derecho a la igualdad de trato entre trabajadores fijos y temporales, y la que menos reparo puede ofrecer a la hora de garantizar la efectividad igualdad de ambos colectivos. Y con base en ello no es difícil sostener que carece de cualquier justificación objetiva el reconocimiento al personal fijo del derecho a percibir ese complemento económico, derivado de la progresión de categoría por el desempeño del mismo puesto de trabajo durante 5, 6, 8 o 10 años - conforme está previsto en la Ley 3/1985, de 26 de diciembre del Principado de Asturias en los términos que ya hemos transcrito-, para negarlo en cambio a los trabajadores temporales que acrediten esas mismas condiciones de antigüedad en el puesto de trabajo y en iguales condiciones que las del personal fijo. En lo que hemos de afirmar, contra lo invocado por la recurrente, que las condiciones exigibles para la percepción de determinados complementos salariales en función del grado de interés, iniciativa o esfuerzo en el desempeño del trabajo y el rendimiento obtenido, no es una causa objetiva que pudiere justificar la desigualdad de trato, porque no vemos obstáculo para que puedan aplicarse en igualdad de condiciones al personal laboral fijo y al contratado temporal 4. - Bien dice la empresa que esas consecuencias puramente económicas no son las únicas que se desprende de la progresión que supone la carrera profesional horizontal, y puede haber otras que por su naturaleza resulten de más difícil encaje para los trabajadores temporales. Argumento que no es obstáculo para estimar la pretensión ejercitada en la demanda de conflicto colectivo, con lo que no resulta incompatible la hipotética posibilidad de que en un eventual supuesto pudiere concurrir una causa objetiva que justificase excluir a los trabajadores temporales de determinados efectos jurídicos derivados de la promoción profesional, que por su singularidad y naturaleza jurídica únicamente pudieren resultar de aplicación a los trabajadores fijos, y por más que en el presente caso no se ha sacado a colación ninguna concreta situación jurídica en la que pudiere concurrir esa circunstancia. Para finalizar, no son atendibles los argumentos del recurso que invocan la doctrina de la Sala III de este Tribunal Supremo que ha venido en admitir la desigualdad de trato entre funcionarios de carrera y personal interino -concretamente, entre jueces de carrera y sustitutos- porque lo que en el presente litigio se plantea es la injustificada desigualdad entre el personal laboral fijo y los contratados temporales de la administración, lo que excluye cualquier consideración sobre el específico sistema de acceso a la función pública exigido como requisito ineludible para ostentar la condición de funcionario de carrera en lo que se sustenta aquella doctrina.'
En definitiva el TS reitera el criterio plasmado en la STS de 2/4/18 R. 27/17 , acerca que no existen razones objetivas que justifiquen el trato diferenciado de los trabajadores temporales con respecto al personal fijo en cuanto a la progresión en las categorías profesionales y a la percepción de los complementos salariales derivados de tal progresión. Tal criterio, ya recogido en la sentencia de la Sala IV antes citada, se plasma también por el auto del TJUE de 22/3/18 C-315/17 , que establece que resulta discriminatoria la desigualdad de trato en el desarrollo de la carrera profesional de los trabajadores temporales con respecto al personal fijo.
Como lo resuelto por el juzgador se limita, en aplicación a esa doctrina jurisprudencial, a estimar parcialmente la demanda en los términos expuestos, es decir, revocando la resolución administrativa impugnada de fecha 12 de febrero de 2019, reconociendo el derecho del trabajador demandante a participar y ser evaluado en la convocatoria para el acceso/promoción Nivel 2 de Carrera Profesional de 2018, con los efectos que en su caso correspondan en los mismos términos que el resto de los que hayan sido admitidos y hubiesen obtenido una evaluación positiva, soslayando el expreso y único óbice opuesto por la Agencia demandada, sin entrar a resolver la concurrencia de los demás requisitos, en cuanto que nada dice la resolución que se impugna, y reconociendo a la entidad pública empresarial demandada la posibilidad de valorar después la concurrencia de los presupuestos exigidos para acceder a la carrera profesional en las mismas condiciones que se exigen a los trabajadores que tienen una relación laboral indefinida, conforme a las restantes bases y requisitos de la convocatoria, pronunciamiento que ha consentido por su parte la demandante, ninguna infracción se ha producido respecto de la legalidad presupuestaria, pues ninguna obligación económica para la recurrente se ha fijado de manera definitiva por el momento en sentencia, lo que conlleva a la desestimación del recurso y confirmación de aquella.'
No cabe sino aplicar los mismos criterios de equiparación de la trabajadora interina con los trabajadores fijos, en orden a la promoción profesional que pudiera corresponder a la misma, debiendo desestimarse en consecuencia el motivo del recurso.
TERCERO.- Se plantea un tercer motivo del recurso por la misma vía procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, poniendo de relieve que la sentencia estima la pretensión de abono del complemento de carrera por el importe mensual que se indica, más el 10% de intereses de demora, previa declaración del derecho de acceso al nivel II de carrera profesional. Si se admitiera el derecho de la demandante a la participación el proceso, ello no implicaría el acceso automático a la categoría reclamada ya que habría de cumplir el resto de los requisitos, cuestión que no habría sido objeto de debate en el procedimiento y que no se ha resuelto.
Aduce un último motivo de recurso en el que partiendo de la condena establecida por la sentencia de instancia, señala la falta de señalamiento de dies a quo en la demanda y la sentencia, por lo que habría que entenderse que en caso de que se produjese dicho reconocimiento del derecho del nivel II de carrera, comenzaría en el momento en que habiendo establecido el derecho a dicho reconocimiento, se hiciese efectivo el mismo por parte de la Agencia. Cabe proceder un examen conjunto de ambos motivos de recurso, al aparecer referidos a los términos en los que en su caso, ha de establecerse la condena en las presentes actuaciones.
Se produce un claro error de la sentencia de instancia, ya que define el pronunciamiento que ha de efectuar en el fallo, para a continuación establecer una condena de cantidad que no ha justificado en modo alguno, proponiendo de hecho solución diversa. Pone así de relieve que 'Si bien es cierto que el motivo de la exclusión de la lista de admitidos es por el hecho de que no tiene la condición de personal laboral fijo, es decir, que la relación laboral que une a ambas partes procesales no es indefinida, ello no debe conllevar que, una vez que este motivo de exclusión no es válido por resultar discriminatorio, se deba entender que la demandante cumple con el resto de requisitos exigidos por la normativa de aplicación (punto 4 y anexo V del acuerdo de 16 de mayo de 2006) para que se reconozca el derecho a la carrera profesional.
Se razona en la demanda que se cumplen con todos los presupuestos exigidos por el acuerdo a tal efecto, a lo que se opone de forma subsidiaria la parte demandada.
Sin embargo, una vez que la resolución que se impugna lo es por el hecho de que la actora no tiene una relación laboral indefinida, excluido este motivo como una causa que justifique la exclusión de la interesada, no se puede entrar a resolver la concurrencia de los demás requisitos, en cuanto que nada dice la resolución que se impugna, por lo que procede reconocer el derecho de la actora participar y ser evaluada en la convocatoria para el acceso/promoción Nivel 2 de Carrera Profesional de 2019, con los efectos que en su caso correspondan en los mismos términos que el resto de los que hayan sido admitidos y hubiesen obtenido una evaluación Positiva, sin que se pueda resolver en relación a la reclamación de cantidad planteada.
Es decir, que corresponde a la entidad pública empresarial demandada valorar la concurrencia de los presupuestos exigidos para acceder a la carrera Profesional en las mismas condiciones que se exigen a los trabajadores que tienen una relación laboral indefinida. Por lo expuesto la demanda se estima parcialmente.'
Dichos pronunciamientos anunciados son los que correspondería efectuar en el supuesto estudiado, ya que es evidente que la mera participación en un proceso de ascenso de nivel de carrera profesional por parte de la trabajadora, no garantiza en modo alguno el cumplimiento de los mismos requisitos que se exigen al resto de los compañeros que ostentan la condición de fijos y que participaron inicialmente en aquél sin oposición alguna. Ello supondría no la equiparación de la trabajadora interina a éstos, sino la discriminación de la primera sobre los segundos, el cual no resulta ser el criterio jurisprudencial e interpretativo anteriormente expuesto. En cualquier caso, la concurrencia de dichos requisitos no se ha examinado en la sentencia de instancia, como en la misma se pone ya de relieve.
Deberá estimarse por lo tanto y en los términos señalados el recurso interpuesto, sin establecer condena alguna al abono de complementos a los que no se ha acreditado que se ostente derecho por la trabajadora, así como desestimación asimismo, de la condena a un interés por demora que no corresponde al no mediar declaración alguna referida al derecho de devengo por salarios.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia Pública Empresarial Sanitaria Hospital Alto Guadalquivir, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Jaén de fecha 17 de marzo de 2021, dictada en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Eugenia, frente a la Agencia recurrente, que revocamos.
II.- Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, reconocemos el derecho de la misma a participar y ser evaluada en la convocatoria para el acceso/promoción nivel 2 de carrera profesional de 2019, con los efectos que en su caso correspondiesen, en los mismos términos que el resto de los trabajadores que hubieran sido admitidos en dicha convocatoria y evaluados en ella.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1541.21. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1541.21, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.

