Última revisión
28/02/2003
Sentencia Social Nº 940/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 28 de Febrero de 2003
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 940/2003
Núm. Cendoj: 46250340002003100841
Encabezamiento
3
R.C. Sent. 3623/02
Recurso contra Sentencia núm. 3623/2002
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell
Iltmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada
En Valencia, a veintiocho de Febrero de dos mil tres
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 940/2003
En el Recurso de Suplicación núm. 3623/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 4 DE Febrero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Elche, en los autos núm. 828/01, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Marí Luz , asistido del Letrado Francisco Navarro Anton, contra MERCATROQUEL S.L., y en los que es recurrente FOGASA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 4 DE Febrero de 2002, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo estimar y estimo, de oficio, la excepción de caducidad de la acción y en consecuencia, desestimar la demanda absolviendo a la demandada de las peticiones deducidas en su contra".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- I La actora ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada MERCATROQUEL S.L. dedicada a la actividad de fabricación de troqueles de calzado, mediante contrato de trabajo de naturaleza indefinida a tiempo completo, con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad de 18.02.2000, categoría profesional de auxiliar administrativo y salario mensual de 180.933 pesetas y diario de 6.031 pesetas con prorrateo de pagas extraordinarias incluido. II.- La actora no ha ostentado la condición de representante de los trabajadores. SEGUNDO.- Sobre los hechos relativos al cese: la demandada entregó cara de despido a la demandante con efectos del dia 14.09.2001 e indicando como motivo "la falta de liquidez de la empresa, unido a la falta total de pedidos". TERCERO.- Formalidades del procedimiento y proceso: I. Se interpuso una papeleta de conciliación el dia 20.9.2001. II Con fecha 17.10.2001 se interpuso una segunda papeleta de conciliación alegando que no se la había citado en forma al acto de conciliación celebrado en su ausencia. III. Se celebra el acto el 17.10.2001 , que terminó sin avenencia. IV.- El demandante interpuso demanda por despido el 09.11.2001, turnada a este juzgado el 16.11.2011."
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
UNICO.- La Sentencia de la instancia, que declara la caducidad de la acción de despido, es recurrida por la trabajadora actora, la cual formula un único motivo de recurso amparado en el apartado c) del art 191 de la LPL. En base al mismo alega cometida por la Sentencia la infracción de los arts 59.3 del estatuto de los Trabajadores , art 65.1 de la Ley de Procedimiento Laboral , 62.1 e) de la ley de Régimen jurídico de la administración Pública y el art 24 de la Constitución española al considerar que la Sentencia de la instancia le ocasiona indefensión. Considera la parte recurrente que al celebrarse el acto de conciliación en el Smac sin haber sido citada previamente debe estimarse dicho acto como nulo y retrotraer las actuaciones al momento anterior a producirse dicha nulidad, contando el plazo de caducidad desde el momento en que se presentó la segunda de las papeletas de conciliación, dado que no se le puede exigir que acredite la falta de citación mencionada.
En éste sentido cabe recordar la sentencia dictada en recurso de amparo n° 1104/94, de 2 de junio de 1997 ( RC ,104), según la cual:" La caducidad de la acción constituye una de las causas legales que impiden un pronunciamiento sobre el fondo, siendo su cómputo - como en general, el de todos los plazos sustantivos y procesales - una cuestión de estricta legalidad ordinaria que corresponde valorar a los órganos judiciales. Dispone al efecto el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores que el ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. Igualmente señala el mencionado precepto que el plazo de caducidad quedará ininterrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.. Por su parte , la ley procesal laboral dedica al tema de la caducidad el capítulo I del Título V de Libro I y en el artículo 65.1 se dispone con claridad que "la presentación de la solicitud de conciliación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o transcurridos quince días desde su presentación sin que se haya celebrado". Mientras que el artículo 66.2 establece que cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta, archivándose todo lo actuado.
Alega la parte recurrente que el día señalado para la celebración del acto de conciliación, no fue citada para ello, por lo que presentó nueva papeleta posteriormente al enterarse de la celebración de dicho acto sin su presencia. Pero dicha alegación no se mantiene, pues la falta de citación constituye una causa justa de incomparecencia , la cual debe hacerse valer ante el responsable del órgano administrativo, quien determinara si se da o no el supuesto de justa causa. Es obvio que con independencia de la Resolución administrativa puede acudirse al juzgado que conoce de la demanda de despido, quien en su caso deberá controlar si se ha cumplido o no con el requisito de la conciliación como presupuesto del proceso. Además, si la parte hubiera acudido a presentar la demanda , transcurridos los quince días previstos en el art 65.1, acreditando que el mismo se había intentado, hubiera podido el órgano judicial determinar si el presupuesto procesal se había o no cumplido.
Lo que no resulta admisible es que la parte demandante, ahora recurrente, efectúe alegaciones relativas a su falta de citación, sin aportar el documento Administrativo que así lo avale, ni siquiera haber solicitado del Juzgado que sea traído a juicio como prueba documental, y pretenda la convalidación de su inactividad procesal a través del recurso de una pretendida nulidad, pues es evidente que no concurre la indefensión alegada , que solo a dicha parte le es imputable.
Por tanto, procede la integra confirmación de la Sentencia que declaró caducada la acción por despido.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la actora Dña Marí Luz contra la Sentencia de fecha 4 de febrero del 2002 dictada por la Ilma Sra Magistrada juez del juzgado de lo Social numero UNO de ELCHE en autos de despido seguidos con el numero 828/01, en los que ha sido parte la empresa Mercatroquel,SL.
Se confirma la Sentencia de la instancia que declaró caducada dicha acción de despido.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
