Última revisión
22/03/2006
Sentencia Social Nº 940/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 2940/2005 de 22 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: LEON SOLA, EMILIO
Nº de sentencia: 940/2006
Núm. Cendoj: 18087340022006100418
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:6428
Encabezamiento
1
M.F.R.
SECCIÓN SEGUNDA
SENT. NÚM. 940/06
ILTMO. SR. D. EMILIO LEÓN SOLÁ
ILTMO. SR. D. DOMINGO BRAVO GUTIÉRREZ
ILTMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA
MAGISTRADOS
En Granada, a veintidós de marzo de dos mil seis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 2940/05, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 6 de julio de 2005, en autos núm. 172/05. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don EMILIO LEÓN SOLÁ.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Don Constantino , sobre invalidez, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y admitida a trámite y celebrado juicio, se dictó sentencia en fecha 6 de julio de 2005 , por la que se estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor.
Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1.- La parte actora, D. Constantino , nacido e119-11-52, con DNI núm. NUM000 se encuentra afiliado en el Régimen Especial Agraria por cuenta propia, siendo su profesión habitual la de Agricultor.
2.- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS la que en resolución de fecha 14- 10-04 declaró que el solicitante no se encontraba afecto de invalidez permanente en ningún grado de incapacidad y se agotó la vía administrativa ante la Dirección
Provincial del INSS que en resolución de fecha 27-12-04, confirmó el pronunciamiento inicial
3.- La base reguladora asciende para la absoluta y la total 507,83 € mensuales.
4.- La parte actora padece las siguientes dolencias: Cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio en febrero 2000, enfermedad de un vaso tratada con ACTP a CD (5/00) y stent por reestenosis de CD 6/00, estable actualmente. Espondiloartrosis lumbar con estenosis foraminal izquierda L3-L4. Necrosis avascular de ambas caderas femorales. Episodio depresivo reactivo a patología orgánica; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Coxalgia bilateral (más la derecha). Lumbalgia crónica. Cardiopatía isquémica estable, clase funcional I.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Con adecuado cauce procesal en el apartado b) del artículo 191 de la actual Ley de Procedimiento Laboral, la Entidad Gestora recurrente solicita la revisión de la resultancia fáctica, solicitando la adición a los que han sido declarados probados en el relato histórico de la resolución combatida, un nuevo ordinal que dijera lo siguiente: "Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de esta Ciudad, de fecha 27-03-00 , el demandante fue declarado en situación de invalidez permanente parcial para su trabajo habitual por padecer las siguientes dolencias: Espondiloartrosis lumbar con discretos cambios degenerativos a nivel L3-L4, L4-L5, L5-S1. Con protusión foraminal izquierda L3- L4 que podría condicionar estenosis. A la exploración presenta FAT conservado con reducción de un tercio de rotación e inclinación lateral izquieda. Maniobra de elongación ciatica negativas. Tendinitis crónica de hombro derecho. Dislipemia, hipertensión arterial, cardiopatía isquémica por infarto agudo de miocardio inferior en convalecencia, sufrió el 12/02/00, tratado con ACTP con lesiones de CD sinusal", a lo que debe accederse, no obstante su irrelevancia, dado que lo que se pretende demostrar, es decir que con parecidas secuelas y limitaciones ya se le había concedido la invalidez permanente parcial condicionaria la imposibilidad de obtenerla invalidez permanente total, pero tal aserto no es válido, pues no siendo las dolencias y secuelas iguales, puede variar la capacidad residual del actor.
Segundo.- Con adecuado cauce procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley Procesal Laboral, la Entidad Gestora recurrente aduce la violación del artículo 137-4 de la Ley General de la Seguridad Social y normas complementarias que se citan, al entender que teniendo el solicitante la actividad laboral habitual de agrícola por cuenta propia , no de albañil como se dice en el único fundamento de derecho de la resolución impugnada, las secuelas que padece no le inhabilitan para el desarrollo de las principales actividades de su trabajo habitual, tesis que hay que estimar adecuada, pues habiéndose declarado probado en esta resolución, que el actor padece las siguientes secuelas: "Cardiopatía isquémica, infarto agudo de miocardio en febrero 2000, enfermedad de un vaso tratada con ACTP a CD (5/00) y stent por reestenosis de CD 6/00, estable actualmente. Espondiloartrosis lumbar con estenosis foraminal izquierda L3-L4. Necrosis avascular de ambas caderas femorales. Episodio depresivo reactivo a patología orgánica; siendo las limitaciones orgánicas y funcionales: Coxalgia bilateral (más la derecha). Lumbalgia crónica. Cardiopatía isquémica estable, clase funcional I", deviene indudable, que al ser la declaración de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, una determinación esencialmente jurídica, donde ha de valorarse, esencialmente, la capacidad residual del actor para el desarrollo, con la debida diligencia y profesionalidad, de las principales funciones de su actividad laboral habitual, repartidora de pan, en el caso de autos, tales secuelas incapacitan a la actora para desempeñar, con tales requisitos, las principales tareas que son propias de su trabajo habitual, lo que comporta, que al desestimarse el recurso de suplicación, deducido por el INSS, deba confirmarse íntegramente la resolución impugnada.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES DE ALMERÍA, en fecha 6 de julio de 2005 , en autos nº 172/05, seguidos a instancia de Don Constantino , sobre invalidez, contra el referido organismo público, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DÍAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina, con las prevenciones contenidas en el artículo 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral .
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
