Sentencia Social Nº 940/2...ro de 2010

Última revisión
04/02/2010

Sentencia Social Nº 940/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1306/2009 de 04 de Febrero de 2010

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Orden: Social

Fecha: 04 de Febrero de 2010

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUINTANS GARCIA, JACOBO

Nº de sentencia: 940/2010

Núm. Cendoj: 08019340012010101220

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:1563


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0041291

mm

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 4 de febrero de 2010

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 940/2010

En el recurso de suplicación interpuesto por Severino frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 14 de octubre de 2008 dictada en el procedimiento Demandas nº 643/2008 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), Fraternidad-Muprespa, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y ASBESTHO'S GESTION DESAMIANTADOS,S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JACOBO QUINTANS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2007 que contenía el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Severino frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, FRATERNIDAD MUPRESPA y ASBESTHO'S GESTIÓN DESAMIANTADOS, S.L., sobre incapacidad permanente, y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos de la demanda."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Ehsaien Chekkouri se encuentra afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 . (no controvertido)

SEGUNDO.- El demandante sufrió un accidente de trabajo el día 15/05/07, fecha en la que prestaba servicios para ASBESTHO'S GESTIÓN DESAMIANTADOS, S.L. como peón de la construcción, consistiendo el accidente en una caida de altura. (parte de accidente folio 76)

TERCERO.- Iniciado el correspondiente expediente administrativo para la valoración del estado secuelar del actor, éste fue reconocido médicamente, emitiéndose dictamen por el ICAM en fecha 10/01/2008 con el siguiente resultado: "limitación de la pronosupinación del antebrazo izquierdo en menos de 50%,limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos de 50%, cicatrices en cara dorsal del antebrazo izquierdo". (folio 80)

CUARTO.- El día 25/03/2008 el INSS dictó resolución por la que se declaraba la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, así como el derecho del demandante a percibir de una sola vez 2.090 euros de cuyo pago sería responsable FRATERNIDAD MUPRESPA. (folio 63)

QUINTO.- Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa, que fue desestimada.

SEXTO.- El demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora para la incapacidad permanente total asciende a la cantidad de 20.857,07 euros anuales, y para la incapacidad permanente parcial a 1.502,48 euros mensuales, con fecha de efectos en el primer caso de 10/01/08. (no controvertido)

SÉPTIMO.- El demandante, a resultas del accidente de trabajo aludido en el hecho probado segundo, en la actualidad presenta limitación de la pronosupinación del antebrazo izquierdo en menos de 50%,limitación de la movilidad de la muñeca izquierda en menos de 50%, y cicatrices en cara dorsal del antebrazo izquierdo. (informe ICAM)"

TERCERO.- Que en la sentencia que se recurre aparece la fecha de 14 de octubre de 2007 cuando es imposible que sea en el año que indica puesto que los autos entraron en el Juzgado en 2008, por lo que no apareciendo en los mismos auto de aclaración que diga lo contrario damos por buena la fecha de 14 de octubre de 2008 como la de la sentencia que nos ocupa.

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del juzgado de lo social desestimó la demanda en materia de Seguridad Social en la que se solicitaba la declaración de incapacidad permanente en grado de parcial.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte actora en recurso basado en el apartado c) del art. 191 de la LPL para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la Mutua Fraternidad- Muprespa.

SEGUNDO.- En el único motivo de recurso se dedica a la censura jurídica de la resolución combatida, a la que imputa infracción, por inaplicación, del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social .

Se ha de señalar que la Jurisprudencia viene destacando con reiteración, entre otras en lasSentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 junio y 24 julio 1986 , el carácter esencial y determinante de la profesión en la calificación jurídica de la situación residual del afectado; de tal manera, que unas mismas lesiones y secuelas pueden ser constitutivas o no de invalidez permanente en función de las actividades o tareas que requiera la profesión del presunto incapaz, dado que en concreto y con respecto a los grados de Incapacidad Permanente Parcial y Total, losnúm. 3 y 4 del art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social , los refieren a la profesión habitual, debiendo declararse dichos grados de incapacidad cuando las lesiones o secuelas impidan en el caso de la Incapacidad Total o menoscaben en el supuesto de la Parcial, el desempeño de las tareas propias de la actividad habitual con la profesionalidad, dedicación y constancia que la relación laboral exige. Asimismo y con respecto en concreto a la Incapacidad Permanente Parcial, la jurisprudencia también tiene señalado- Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo( SS. 9-10-1975, 18-5-1977, 26-1-1978 y 20-5-1980 ), que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta.

En el caso aquí examinado, valoradas las secuelas de la actora, consistentes en una limitación inferior al 50% a la pronosupinación del antebrazo izquierdo y a la movilidad de la muñeca izquierda. En concreto la disminución de la movilidad en el antebrazo sólo afecta a los últimos grados del arco normal.

En el presente caso, hay que concluir que las limitaciones funcionales derivadas del cuadro lesional no merman la capacidad de la demandante para desempeñar las tareas principales de su profesión habitual de peón de la construcción, que aunque se trata de una profesión donde predomina el esfuerzo físico, la mano izquierda no es la principal y el trabajo no es de precisión como para que le afecte la limitación en el tramo final de la pronosupinación del codo, lo que impide considerar que tal secuela pueda convertir el trabajo en mucho más penoso, al tiempo de que no hay constancia alguna de que ese leve déficit incida de modo relevante en el rendimiento laboral.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que las definiciones meramente genéricas de los grados de invalidez permanente contenidas en elart. 137 de la Ley General de la Seguridad Social, sin desarrollo normativo alguno, recaban frecuentemente el estudio casuístico de los precedentes jurisprudenciales, lo que ocurre típicamente en los supuestos de lesiones que hayan sido objeto de repetida contemplación en éstos. Tal es el de las lesiones de EE, en los que el criterio doctrinal común es de la limitación de la movilidad, que ha de superar ampliamente el 50% de lo normal en profesiones requirientes de esfuerzos físicos para dar lugar a la calificación de invalidez permanente parcial, lo que no es el caso. Todo lo cual determina la desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia combatida.

Vistos los preceptos citados y los de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación presentado por Severino frente a la sentencia dictada el 14/10/08 por el Juzgado de lo Social núm. 31 de los de Barcelona en autos núm. 643/08 , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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