Sentencia Social Nº 940/2...re de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 940/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6843/2011 de 08 de Noviembre de 2012

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Orden: Social

Fecha: 08 de Noviembre de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 940/2012

Núm. Cendoj: 28079340012012101087


Encabezamiento

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00940/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 6843/11

Sentencia número: 940/12

S.

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª. MARÍA PAZ VIVES USANO

En la Villa de Madrid, a ocho de noviembre de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 6843/11 formalizado por el Sr. Letrado de la Comunidad de Madrid en nombre y representación de la CONSEJERÍA DE SANIDAD DE LA COMUNIDAD DE MADRID contra la sentencia de fecha veinte de junio de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de MADRID , en sus autos número 1236/10 y acumulados 1.239/10, 1.240/10, 1.241/10, 1.242/10, 1.243/10, seguidos a instancia de Dª Amelia , Dª Francisca , Dª Salvadora , Dª Ascension , Dª Juliana , Dª Alejandra a la citada recurrente, en reclamación por derechos y cantidad, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. MARÍA PAZ VIVES USANO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-Las demandantes que a continuación se relacionan, vienen prestando servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid en el Hospital General Universitario 'Gregorio Marañón', excepto Dª Francisca que presta sus servicios en el Instituto Psiquiátrico 'José Germain', con las categorías profesionales y a través de los contratos que seguidamente se especifican:

Dª Alejandra : D.U.E

Continuados durante tres o más de tres años en virtud de un mismo contrato de trabajo, no pudiendo acumularse los períodos correspondientes a más de un contrato temporal, salvo en el supuesto previsto en el párrafo séptimo de este artículo. En ningún caso la percepción del complemento por antigüedad menoscabará la naturaleza temporal del contrato de trabajo.

CUARTO.- Con fecha 19/09/07 se presentó demanda de Conflicto Colectivo por la Federación de Sanidad y Sectores Sociosanitarios de CC.OO. de Madrid y la Federación de Servicios Públicos de Madrid de la UGT, ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid, impugnando la validez del párrafo segundo del referido artículo 37 , habiéndose dictado sentencia estimatoria por dicha Sala el 27/12/07 , declarando la nulidad de dicho párrafo por vulnerar lo dispuesto en el artículo 15.6 del ET , condenando a la CAM y a CSIT-UP a estar y pasar por tal declaración y a reconocer el derecho del personal temporal de la Comunidad de Madrid a devengar trienios por cada tres años de servicios, en los mismos términos que los establecidos en el artículo 37 para el personal laboral fijo.

Dicha sentencia fue recurrida en casación por la Comunidad de Madrid, y confirmada por el Tribunal Supremo en sentencia de 23/09/09 .

QUINTO.- Se ha agotado el trámite de la reclamación administrativa previa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando las demandas interpuestas por las trabajadoras que seguidamente se relacionan, en los términos a que quedaron reducidas en el acto del juicio, contra la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, debo declarar y declaro el derecho de dichas actoras a que le sean reconocidos los servicios prestados para la Comunidad de Madrid mediante los contratos temporales a los que se refiere el hecho probado primero de esta sentencia a efectos del cómputo y devengo de trienios, condenando a dicha demandada a estar y pasar por dicha declaración y a abonarles las cantidades que a continuación se especifican por los conceptos y periodos reclamados en aquellas.

A Dª Alejandra : 144,96 E. por el periodo Septiembre/06 a Octubre/07 ambos inclusive.

A Dª Amelia : 1.540,75 E. por el periodo de Septiembre/06 a Agosto/09 ambos inclusive.

A Dª Francisca : 1.944,34 E. por el periodo Abril/08 a Enero/10 ambos inclusive.

A Dª Salvadora : 5.003,48 E. por el periodo Septiembre/06 a Marzo/09 ambos inclusive.

A Dª Ascension : 1.346,09 E. por el periodo Febrero/07 a Enero/10 ambos inclusive.

A Dª Juliana : 1.617,15 E. por el periodo Septiembre/06 a Diciembre/09 ambos inclusive'.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Dña. Amelia .

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de diciembre de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 24 de octubre de 2012, señalándose el día 7 de noviembre de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

UNICO.- El letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación del organismo demandado recurre en suplicación contra la sentencia que estima las pretensiones de los demandantes y reconoce el derecho a percibir en concepto de complemento de antigüedad las cantidades especificadas en el fallo por los periodos igualmente señalados en él. El recurso se presenta únicamente contra la estimación de la demanda de una de las actoras. El fallo se fundamenta en la aplicación de la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala dictada en proceso de conflicto colectivo en fecha 27.12.07 y que fue confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 23.09.09 .

El recurso se formaliza en un único motivo con amparo procesal en el art. 191-c) LPL y alega infracción de art. 37 del Convenio Colectivo para el personal laboral de la Comunidad de Madrid, en relación con el art. 3.1 del Código Civil y el art. 82.3 ET . El recurso ha sido impugnado de contrario.

El letrado de la Comunidad argumenta que en el fallo de la sentencia impugnada, y según los hechos probados, a la demandante Dª Amelia se le computan a efectos de antigüedad periodos anteriores, tanto en su nacimiento como en su terminación, a la transferencia del Insalud a la Comunidad de Madrid, que tuvo lugar en el año 2001. Por ello la sentencia infringe los preceptos citados, en concreto el art. 37 del Convenio en los términos en que lo interpreta la sentencia del Tribunal Supremo de 23.09.09 .

Aduce tres razones para justificar la infracción: En primer lugar la literalidad del precepto, en la que no ha lugar al cómputo de periodos prestados a otras entidades diferentes de la Comunidad de Madrid. En segundo lugar, en el convenio se habla de la integración en el cómputo de antigüedad de servicios prestados como personal laboral temporal, o como funcionario de la Comunidad de Madrid y la actora presta sus servicios como personal estatutario en el Insalud sin acreditar ni la condición de funcionario o personal laboral en esos periodos. Por último, argumenta que de admitirse que la demandante tenía la condición de funcionario o asimilada, la interpretación literal del art. 37 del convenio, según dispone el art. 3.1 del Código Civil , dispone que en relación con los funcionarios no se sumaran los períodos prestados con esa condición a los prestados como laboral, sino que sus efectos serán el respetar la cuantía percibida por antigüedad en la nómina y el reconocimiento de los trienios consolidados y reconocidos por ese concepto para el futuro.

En el presente caso, concluye, no existe reconocimiento de antigüedad por los periodos prestados como funcionario, ni cantidad percibida en nómina por ese concepto, por lo que no cabe adicionar tales periodos a los prestados como personal laboral, al ser el precepto convencional que regula la antigüedad vinculante para las partes según dispone el art. 82.3 ET

El motivo no puede prosperar. Esta Sala se ha pronunciado sobre este tema en la sentencia de 26 de junio de 2006 y en otras posteriores, en sentido favorable a la estimación de la demanda como ha entendido la juez a quo. La actora reúne los requisitos para percibir el complemento de antigüedad al haber prestado sus servicios ininterrumpidamente durante más de tres años en organismos ubicados en la Comunidad de Madrid hasta su transferencia a la misma. En consecuencia, en virtud del art. 44 ET la Comunidad debe asumir la antigüedad acreditada en la anterior Administración y abonar el complemento por ese concepto con independencia de la naturaleza de su relación. Doctrina acorde con la sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia en unificación de doctrina de 28.11.2008 , en la que se establece el derecho de acuerdo con lo dispuesto en el art. 37 del convenio colectivo, a percibir el complemento de antigüedad por los periodos anteriores prestados en otro organismo transferido a la Comunidad.

En consecuencia de esta doctrina no se aprecia la infracción alegada en el recurso y, por ello, debemos desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.

Procede imponer las costas a la entidad recurrente como parte vencida en el recurso, por haber sido desestimado su recurso de suplicación, con arreglo al artículo 235.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, teniendo presente que la Administración - aunque exenta de las obligaciones de constituir depósito y de consignar el importe de la condena por el art. 227.4 LPL - no goza del beneficio de justicia gratuita, conforme al art. 2 de la ley 1/1996 de 10 enero y artículo 13.3 de la Ley 52/1997 de 27 de noviembre de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas , tal como ha declarado la jurisprudencia ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26.11.93 , 29.9.94 , 2.3.05 entre otras).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid en representación de la Consejería de Sanidad, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Madrid en fecha 20 de junio de 2011 en autos 1236/10 y acumulados 1.239/10, 1.240/10, 1.241/10, 1.242/10, 1.243/10, sobre DERECHO Y CANTIDAD, seguidos a instancia de Dª Amelia , Dª Francisca , Dª Salvadora , Dª Ascension , Dª Juliana , Dª Alejandra , contra el recurrente, y en consecuencia confirmamos dicha sentencia. La parte recurrente deberá abonar al letrado del actor la suma de 300 € en concepto de honorarios por la impugnación del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español Crédito, sucursal número 1026, sita en la calle Miguel Ángel 17, 28010 de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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