Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 940/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2013 de 10 de Julio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 19 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: RENTERO JOVER, JESUS
Nº de sentencia: 940/2013
Núm. Cendoj: 02003340012013100682
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00940/2013
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
SECCION 1
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:45168 44 4 2011 0000923
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000242 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000431 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de TOLEDO
Recurrente/s: Marisol
Abogado/a:AURORA AMORES FERNANDEZ
Procurador/a:PILAR CUARTERO RODRIGUEZ
Graduado/a Social:
Recurrido/s:INSS Y TGSS
Abogado/a:LETRADO SEGURIDAD SOCIAL
Procurador/a:
Graduado/a Social:
RECURSO SUPLICACION 242/2013
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESÚS RENTERO JOVER
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESÚS RENTERO JOVER
Dª. ASCENCIÓN OLMEDA FERNÁNDEZ
Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a diez de julio de dos mil trece.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 940/13
En el Recurso de Suplicación número 242/2013, interpuesto por la representación legal de Marisol , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Toledo, de fecha 30 de Abril de 2012 , en los autos número 431/11, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS).
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JESÚS RENTERO JOVER.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por Dª Marisol , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, ABSOLVIENDO a las demandas de todas las pretensiones de la Demanda'.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
'PRIMERO.- A Dª Marisol , nacida el NUM000 de 1949, con DNI Nº NUM001 , y número de afiliación NUM002 , de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos, le fue denegada la incapacidad permanente absoluta, siendo su profesión habitual de comercial en empresa de ingeniería, en virtud de Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de diciembre de 2010.
SEGUNDO.- Dª Marisol ostenta el siguiente cuadro clínico residual:
FIBROMIALGIA. SDROME DE DOLOR CRÓNICO. HIPOACUSIA BILATERAL. HERNIA DE HIATO CON RGE, MAREO INESPECÍFICO. HTA EN TTO.
Y las limitaciones orgánicas y funcionales son las siguientes:
PACIENTE CON BA DE MMSS COMPLETO, SIN LIMITACIÓN, BA DE COLUMNA CERVICAL AL COMPLETO SIN SIGNOS DE INESTABILIDAD. REALIZA PUNTILLAS, TALONES Y APOYO MONOPODAL, MARCHA AUTÓNOMA, NO LASSEGUE NI BRAGARD. REFIERE A DÍA DE HOY INESTABILIDAD. CONVERSACIÓN MANTENIDA SIN ELEVAR TONO.
TERCERO.- Con fecha 20 de enero de 2011 la actora interpuso reclamación previa contra la resolución antedicha, en la que nuevamente el mismo fue sometido al examen del Equipo de Valoración de Incapacidades el día 17 de febrero de 2011, en la que no se apreció variación en las circunstancias clínico-laborales, que sirvieron de base para la propuesta inicial, por lo que se procedió a la confirmación de la resolución recurrida con fecha 22/02/2011.
CUARTO.- La demandante con fecha 31 de marzo de 2011 interpuso demanda ante Juzgado solicitando la declaración de la incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 834,27 euros y con fecha de efectos del día 2 de diciembre de 2010 para el caso de prosperar su petición'.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Toledo nº 1, de fecha 30-4-12 , dictada en los autos 431/11, recaída resolviendo Demanda en materia de reclamación de invalidez interpuesta por Dª Marisol , se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la parte recurrente, que tiene entada en este Tribunal en 5-3-13, mediante dos motivos de recurso, el primero de ellos dedicado a intentar la modificación de los hechos que han sido tenidos como probados, y el segundo, dedicado al examen del derecho que ha sido aplicado, mediante el que se realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,5 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94. Lo que resulta impugnado de contrario por la representación letrada de la Seguridad Social demandada.
SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso formalizado, el dedicado a intentar la modificación de los hechos declarados probados, lo que se propone por la representación de la recurrente es la modificación del ordinal segundo, de tal modo que se sustituya por el texto alternativo que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:
'Dª Marisol presenta el siguiente cuadro clínico residual:
Fibromialgia intensa con 18 puntos gatillo sobre 18, fatiga crónica, hipoacusia bilateral, hernia de hiato con RGE, mareo inespecífico, Hta en tratamiento'.
Como soporte probatorio de dicha propuesta señala, sin proceder a su localización en los autos, diversos informes médicos, tales como un resumen de historia clínica de 6-2-12; informes del Servicio de Reumatología del Complejo Hospitalario de Toledo de 6-4-12, 29-6-10 y 5-1-2011; Informe del Servicio de Neurología del Complejo Hospitalario de Toledo de 29-1-10; Informe de Especialista en Reumatología de 15-7-02; Informe no identificado en cuanto a la fecha de Especialista en Medicina Interna del hospital Valle de Hebrón; Informe de evolución sicológica de 17-7-10; otro de 11-9-10, de facultativo de la Unidad de fatiga crónica del Hospital Valle de Hebrón de Barcelona, y finalmente, otro no identificado nada más que por la fecha, de 5-1-2010.
Probablemente quiera referirse la recurrente a los folios 64 a 104 de las actuaciones, donde obran aportados, en su carpetilla de prueba, diversos informes médicos, unos en original, y otros en fotocopia no adverada (algunos de ellos, reiterados en fotocopia no adverada a los folios 21, 23, 27, 44, 45, 49 y 51), no ratificados ni reconocidos por sus eventuales firmantes en el acto de juicio oral.
Este primer motivo del recurso no puede prosperar, y ello, como consecuencia de lo siguiente:
a) En primer lugar, debido a que lo que en realidad se pretende es que, por esta sala, se realice una nueva lectura de buena parte del material probatorio aportado, con lo que se estaría sustituyendo con ello al órgano judicial de instancia, que conforme al artículo 97,2 de la vigente norma procesal laboral, es quien tiene atribuida de modo privativo esa función, que no cabe que le sea arrebatada por esta Sala, al no ser esa su competencia funcional.
b) Añadido a lo anterior, es ese mismo material el que ha servido al juzgador de instancia para su propia valoración y conclusión fáctica, de tal manera que tampoco cabe que la parte pretenda sustituirle en el ejercicio de esa función.
c) Añadido a lo anterior, es de recordar que dicho material, en cuanto no ratificado en el acto de juicio oral por sus respectivos firmantes y/o autores, si bien tenga, en cuanto sean originales, el valor documental que, de modo formal, exige el artículo 193,b) LRJS , no tiene necesariamente autosuficiencia probatoria, en cuanto no ha podido ser objeto de debate y/o discrepancia.
d) Finalmente, es de añadir que, en lo que hace a las meras fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien, en su caso, pueda aparecer como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, que está actualmente concretada en el artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (antes, artículo 191,b) de la de Procedimiento Laboral de 7-4-95), es exigible para poder servir, en este particular motivo de este extraordinario tipo de recurso, de naturaleza cuasi casacional (STC nº 230, de 2- 10-00), de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia (junto con la prueba pericial que, en su caso, se pueda haber practicado). Sin que se le pueda atribuir a las mismas, conforme a lo que es la actual doctrina jurisprudencial sobre el tema, tal naturaleza documental ( SSTS de 2-11-90 , 25-2-91 o 25-1-01 , entre otras). Con independencia todo ello del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio razonado de la función privativa que le atribuye el artículo 97,2 de la Ley reguladora del proceso laboral, se le pudiera conferir. Pero insuficiente sin embargo, a estos efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en un Recurso de Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 , de 12-1-06 , 2-1-07 , de 19-2-08 , de 18-5-10 o de 22-1-13 ).
Por todo ello, procede desestimar este primer motivo del recurso, quedando así inalterado el componente narrativo de instancia.
TERCERO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:
a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).
b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).
c) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).
d) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado ( STC nº 205, de 15-12-2.011 ). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).
e) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).
f) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25- 4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).
CUARTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, en el que lo único que se plantea por la parte recurrente es la existencia, en su opinión, en la demandante de una situación de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, lo siguiente:
a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante, concretado en fibromialgia. Síndrome de dolor crónico. Hipoacusia bilateral. Hernia de hiato con RGE. Mareo inespecífico. HTA en tratamiento (hecho probado segundo).
b) La incidencia funcional de tales dolencias, que se concreta en BA (balance articular) de MMSS completo, sin limitación; BA de columna cervical al completo, sin signos de inestabilidad. Realiza puntillas, talones y apoyo monopodal. Marcha autónoma. No Lassegue ni Bragard. Conversación mantenida sin elevar tono. Refiere inestabilidad (mismo hecho probado segundo, último párrafo).
Pues bien, de la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, atendiendo, de una parte, a la incidencia funcional que ha sido tenida como cierta y acreditada, y de otra, a la única petición invalidante pretendida, de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, no puede concluirse que la misma se encuentren en dicha situación. En efecto, definida la misma como la de aquella persona que se encuentra impedida para el desempeño de toda profesión u oficio, en los términos de normalidad y regularidad que han sido jurisprudencialmente descritos, resulta que la actora conserva habilidades potenciales para poder desempeñar una amplia gama de actividades, no solamente livianas, sino de diversa índole, al no tener impedimentos de importancia para deambulación, bipedestación y/o esfuerzos, y para actividades de no grandes requerimientos. Sin que la inestabilidad a que se refiere la recurrente, no constada, ni en su alcance ni intensidad, ni en su origen ni en su certeza, pueda ser tomada en consideración. Por lo que siendo la actual protección de nuestro Sistema de protección incapacitante, de índole teórica y profesional, no puede mantenerse que se encuentre la recurrente en la situación postulada. Sin que, además sea posible entrar en si estaría impedida, de alguna manera y/o en algún grado, para su trabajo habitual (lo que no ha sido expresamente solicitado en la demanda ni en el recurso, aunque tampoco excluido ello de modo expreso), dado que, lo actuado, ha estado dirigido de modo exclusivo a la solicitud planteada en demanda de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, no siendo posible así realizar un análisis de las tareas del que viene constatado como su trabajo habitual, de Comercial en empresa de ingeniería (hecho probado primero), sobre lo que no existe profesiograma en los autos.
Procede, por todo ello, desestimar también este segundo motivo, y con ello, el recurso en su totalidad. Con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, que no incurrió en infracción normativa alguna.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Marisol contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Toledo de fecha 30-4-12 , dictada en los autos 431/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda interpuesta por la recurrente sobre solicitud de Incapacidad Permanente Absoluta para toda clase de trabajo, interpuesta contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmaciónde la misma.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número 0044 0000 66 0242 13que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso. Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha dieciséis de julio de dos mil trece . Doy fe.

