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Sentencia Social Nº 940/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2015 de 03 de Diciembre de 2015
Relacionados:
Orden: Social
Fecha: 03 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Murcia
Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 940/2015
Núm. Cendoj: 30030340012015100970
Resumen
Voces
Sucesión de plantilla
Despido improcedente
Empresa cedente
Tesorería General de la Seguridad Social
Centro de trabajo
Antigüedad del trabajador
Subrogación empresarial
Sucesión de contratos temporales
Contrato de trabajo de duración determinada
Modificación del hecho probado
Error en la valoración
Empresa cesionaria
Ejecución de la contrata
Contrato de Trabajo
Despido por causas objetivas
Honorario profesional del abogado
Encabezamiento
T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL
MURCIA
SENTENCIA: 00940/2015
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA
Tfno:968 22 92 16
Fax:968 22 92 13
NIG:30030 44 4 2014 0006742
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000630 /2015
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000825 /2014
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
RECURRENTE/S D/ñaFULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A.
ABOGADO/A:ANDRES GONZALEZ FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Cristobal
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMARIZ
En MURCIA, a cuatro de Diciembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el
art. 117.1 de la
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A., contra la sentencia número 0097/2015 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 23 de Febrero , dictada en proceso número 0825/2014, sobre DESPIDO, y entablado por D. Cristobal frente a la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA.
Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.
El proceso se inició por demanda, en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:
PRIMERO. El demandante D. Cristobal venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada'FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A.' desde el 1 de enero de 2014, con la categoría profesional de 'oficial primera de mantenimiento', salario mensual de 1.384,50 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y salario diario de 46,15 euros con idéntica inclusión.
SEGUNDO. La relación laboral del trabajador demandante por cuenta y orden de la empresa demandada se desarrolló en virtud de un contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo. El lugar de prestación de servicios estaba sito en la TGSS sita en la calle Ortega y Gasset en Murcia.
TERCERO. El trabajador demandante ha estado prestando servicios como Oficial 1ª de Mantenimiento en la TGSS sita en la calle Ortega y Gasset en Murcia con carácter ininterrumpido desde el 18-12-06, como empleado de las siguientes empresas:
- Del 18-12-06 al 31-12-09 de la empresa 'Eulen, S.A.'
- Del 1-1-10 a 31-12-13 de la empresa 'Elecnor, S.A.'
- Del 1-1-14 al 06-10-14 de la empresa 'Fulton Servicios Integrales, S.A.' (Documento nº 2 del trabajador)
CUARTO.-La prestación de servicios del trabajador demandante se ha realizado mediante sucesivos contratos de obra o servicio con motivo del vencimiento y nueva adjudicación de los contratos de mantenimiento de los edificios e instalaciones de la TGSS. En cada uno de estos contratos, tanto el trabajador demandante como sus dos compañeros de la plantilla de la empresa cesante fueron asumidos por la empresa entrante. (Documento nº 2 del trabajador)
QUINTO. Mediante carta de fecha 6-10-14 la empresa demandada comunicó al trabajador demandante su despido ese mismo día con fecha de efectos de 6-10- 14, alegando como causa del despido el descenso continuado y reiterado en su rendimiento de trabajo.
SEXTO. La empresa demandada ha sido la adjudicataria del 'servicio de mantenimiento de edificios, locales e instalaciones de la dirección Provincial de la TGSS en la provincia de Murcia, para el periodo 1-1-14 al 30-11-17. (Documento nº 12 del trabajador y nº 17 de la empresa)
SEPTIMO. En el Pliego de cláusulas Administrativas consta en las condiciones de ejecución del contrato que 'La TGSS facilitará, al equipo de personal del adjudicatario, un local en el edificio de la Sede Provincial, para que lo utilicen como almacén de herramientas propias del adjudicatario y que dicho local será dotado por la TGSS con mobiliario adecuado (armarios, estanterías, banco de trabajo, etc.) (...)Los materiales y repuestos necesarios, tales como motores, interruptores, magnetotérmicos, tubos fluorescentes, bombillas, etc., serán suministrados por la TGSS. (...) La empresa adjudicataria dotará al personal con todas las herramientas, útiles y vestuario que precise para su trabajo, así como los medios de comunicación necesarios para la localización del personal, siendo imprescindible la dotación de teléfono móvil. Será por cuenta de la empresa, el vehículo que precise para los desplazamientos diarios a las distintas dependencias, así como los gastos derivados de su uso y mantenimiento. (...) La TGSS, proporcionará una plaza de aparcamiento, en el edificio de su Sede Provincial. (...) el adjudicatario tiene que poner a disposición de la TGSS un equipo de trabajo (...) Corresponde exclusivamente a la empresa contratista la selección del personal' que establece que como mínimo constará de un Encargado Jefe de Equipo y dos operarios oficial de 1ª y que 'los licitadores deberán relacionar e incluir la plantilla con la que se obligan a realizar la prestación del servicio, con acreditación de su cualificación profesional.(...), así como que corresponde a la empresa contratista, la selección del personal que formará parte del equipo de trabajo adscrito a la ejecución del contrato. (Páginas 14, 15, 16 y 18 del Pliego)
OCTAVO. Al comienzo de la actividad, la empresa demandada aportó todas las herramientas, equipos, útiles y materiales precisos para el desarrollo de su labor, dado que la anterior empresa adjudicataria del servicio retiró todo su material, así como un vehículo y los equipos de medida y comprobación precisos para su menester. (Documento nº 17 de la empresa)
NOVENO. El demandante, no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.
DECIMO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.
El fallo de la misma es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta porD. Cristobal contra la empresa 'FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A.'debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada con fecha de efectos a 6 de octubre de 2014, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad deCATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (14. 588,46 EUROS) en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral. De optarse por la readmisión, se condenará a la demandada a abonar a la demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 46,15 Euros al día) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.
SEGUNDO.- De la interposición del recurso y su impugnación.
Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Andrés González Fernández, en representación de la empresa demandada.
El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Graduado Social don José Antonio Hernández Gomariz, en representación de la parte demandante.
Fundamentos
FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Cristobal presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Fulton Servicios Integrales, S.A., en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que la empresa ha admitido la improcedencia del despido y que la antigüedad del trabajador, a efectos de cálculo de la indemnización, es desde la contratación por la primera empresa en virtud de la sucesión de plantillas.
Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del
artículo 193,b) de la
La parte actora se opone al recurso y lo impugna.
FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a la contratación del actor de manera sucesiva y de otros compañeros, para que se adicione que los dos compañeros de la empresa cesante fueron contratos, que no asumidos, ni la empresa Elecnor, S.A., ni la propia demandada reconocieron al actor el período de tiempo transcurrido en sucesivos contratos a efectos de antigüedad, ni se ha formulado demanda al respecto, lo que se sustenta en los documentos citados por la parte recurrente en su escrito de recurso, y que no desvirtúan en absoluto la existencia de sucesivos contratos temporales para las empresas adjudicatarias del servicio, tal como se detalla en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, con independencia de la denominación que se diese al contrato temporal; por lo que se estima innecesaria la adición pretendida para alterar el fallo.
Asimismo, se solicita la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, referido a las condiciones de la adjudicación de la contrata, para que se adicione cierto contenido del pliego de prescripciones técnicas que no se citan, en relación con el detalle de operaciones del mantenimiento preventivo y del correctivo, así como lo relativo a maquinaria y aparatos de medida, a modificaciones y ampliaciones, asesoría técnica y administrativa, obligación de subcontratar con empresa especializada la retirada y reciclado de productos peligrosos; adición que se estima innecesaria al constar suficientemente detallado el contenido esencial del pliego de condiciones, lo que se complementa con la redacción del hecho probado octavo respecto de la aportación de herramientas, equipos y materiales precisos para desarrollar el objeto de la contrata, por lo que no se aprecia error de valoración de la documental alegada.
También se interesa la adición en el hecho probado octavo lo relativo a que la adjudicataria debía nombrar un coordinador y subcontratar un máximo del 10% del contrato, lo cual se estima innecesario, al constar en el relato judicial los elementos fácticos esenciales para resolver el caso de autos, por lo que, asímismo, tampoco se aprecia error en la valoración del referido material probatorio.
Finalmente, se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal undécimo para que se diga que 'La empresa demandada, además de contratar a los trabajadores preexistentes en el dentro de trabajo, ha procedido a contratar y destinar a esta contrata al personal que consta en el Documento número 3 de su ramo de prueba (folio 142) referido a certificación sobre vida laboral de la empresa, expedida por le Tesorería General de la Seguridad Social', lo cual no se debe aceptar, pues de la referida documentación no se desprende que dichos trabajadores prestasen sus servicios de manera exclusiva en la contrata cuestionada o en el centro de trabajo de la Tesorería General de la Seguridad Social.
Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.
FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del
artículo 44 del
Y, continúa diciendo que 'en los supuestos de 'sucesión de plantillas'las obligaciones que impone el
artículo 44 del E.T . operan en el ámbito en que esta sucesión tenga lugar, esto es a nivel de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma en la que se asuma la mayor parte de la plantilla. Conviene recordar que, conforme al
artículo
Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede desestimar el recurso formulado ya que, tal y como anteriormente se ha consignado, se ha producido una sucesión en la contrata concertada por la empresa demandada, habiendo procedido esta última, tras un proceso de selección, a contratar a todos los trabajadores que prestaban sus servicios para anteriores contratas en el mismo centro de trabajo, por lo que existe sucesión de empresa, ya que, como refiere la Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hechos probado, la Tesorería General de la Seguridad Social facilita los materiales y repuestos y materiales necesarios, tales como motores, interruptores, magnetotérmicos, tubos fluorescentes, bombillas, y sin que el hecho de que la demandada dote a los trabajadores de herramientas, útiles y vestuarios para el trabajo, así como medios de comunicación para la localización del personal y de vehículo para los desplazamientos, pongan de relieve que la actividad no sea eminentemente personal, siendo este el elemento relevante, al ser preciso personal cualificado y con experiencia, por ello se selecciona al mismo personal de la anterior contrata; lo que se traduce en que la antigüedad del actor debe ser desde la primera contratación.
Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el
artículo 235 de la
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A., contra la sentencia número 0097/2015 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 23 de Febrero , dictada en proceso número 0825/2014, sobre DESPIDO, y entablado por D. Cristobal frente a la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.
Condenar en costas a la empresa recurrente, debiendo abonar al Graduado Social impugnante de su recurso, la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.
Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.
Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066063015, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066063015, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Social Nº 940/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2015 de 03 de Diciembre de 2015"
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