Sentencia Social Nº 940/2...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 940/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2015 de 03 de Diciembre de 2015

Tiempo de lectura: 17 min

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Orden: Social

Fecha: 03 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: RODRIGUEZ GOMEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 940/2015

Núm. Cendoj: 30030340012015100970

Resumen
DESPIDO OBJETIVO

Voces

Sucesión de plantilla

Despido improcedente

Empresa cedente

Tesorería General de la Seguridad Social

Centro de trabajo

Antigüedad del trabajador

Subrogación empresarial

Sucesión de contratos temporales

Contrato de trabajo de duración determinada

Modificación del hecho probado

Error en la valoración

Empresa cesionaria

Ejecución de la contrata

Contrato de Trabajo

Despido por causas objetivas

Honorario profesional del abogado

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00940/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2014 0006742

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000630 /2015

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000825 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ñaFULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A.

ABOGADO/A:ANDRES GONZALEZ FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Cristobal

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:JOSE ANTONIO HERNANDEZ GOMARIZ

En MURCIA, a cuatro de Diciembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A., contra la sentencia número 0097/2015 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 23 de Febrero , dictada en proceso número 0825/2014, sobre DESPIDO, y entablado por D. Cristobal frente a la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

El proceso se inició por demanda, en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados:

PRIMERO. El demandante D. Cristobal venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada'FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A.' desde el 1 de enero de 2014, con la categoría profesional de 'oficial primera de mantenimiento', salario mensual de 1.384,50 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras y salario diario de 46,15 euros con idéntica inclusión.

SEGUNDO. La relación laboral del trabajador demandante por cuenta y orden de la empresa demandada se desarrolló en virtud de un contrato por obra o servicio determinado a tiempo completo. El lugar de prestación de servicios estaba sito en la TGSS sita en la calle Ortega y Gasset en Murcia.

TERCERO. El trabajador demandante ha estado prestando servicios como Oficial 1ª de Mantenimiento en la TGSS sita en la calle Ortega y Gasset en Murcia con carácter ininterrumpido desde el 18-12-06, como empleado de las siguientes empresas:

- Del 18-12-06 al 31-12-09 de la empresa 'Eulen, S.A.'

- Del 1-1-10 a 31-12-13 de la empresa 'Elecnor, S.A.'

- Del 1-1-14 al 06-10-14 de la empresa 'Fulton Servicios Integrales, S.A.' (Documento nº 2 del trabajador)

CUARTO.-La prestación de servicios del trabajador demandante se ha realizado mediante sucesivos contratos de obra o servicio con motivo del vencimiento y nueva adjudicación de los contratos de mantenimiento de los edificios e instalaciones de la TGSS. En cada uno de estos contratos, tanto el trabajador demandante como sus dos compañeros de la plantilla de la empresa cesante fueron asumidos por la empresa entrante. (Documento nº 2 del trabajador)

QUINTO. Mediante carta de fecha 6-10-14 la empresa demandada comunicó al trabajador demandante su despido ese mismo día con fecha de efectos de 6-10- 14, alegando como causa del despido el descenso continuado y reiterado en su rendimiento de trabajo.

SEXTO. La empresa demandada ha sido la adjudicataria del 'servicio de mantenimiento de edificios, locales e instalaciones de la dirección Provincial de la TGSS en la provincia de Murcia, para el periodo 1-1-14 al 30-11-17. (Documento nº 12 del trabajador y nº 17 de la empresa)

SEPTIMO. En el Pliego de cláusulas Administrativas consta en las condiciones de ejecución del contrato que 'La TGSS facilitará, al equipo de personal del adjudicatario, un local en el edificio de la Sede Provincial, para que lo utilicen como almacén de herramientas propias del adjudicatario y que dicho local será dotado por la TGSS con mobiliario adecuado (armarios, estanterías, banco de trabajo, etc.) (...)Los materiales y repuestos necesarios, tales como motores, interruptores, magnetotérmicos, tubos fluorescentes, bombillas, etc., serán suministrados por la TGSS. (...) La empresa adjudicataria dotará al personal con todas las herramientas, útiles y vestuario que precise para su trabajo, así como los medios de comunicación necesarios para la localización del personal, siendo imprescindible la dotación de teléfono móvil. Será por cuenta de la empresa, el vehículo que precise para los desplazamientos diarios a las distintas dependencias, así como los gastos derivados de su uso y mantenimiento. (...) La TGSS, proporcionará una plaza de aparcamiento, en el edificio de su Sede Provincial. (...) el adjudicatario tiene que poner a disposición de la TGSS un equipo de trabajo (...) Corresponde exclusivamente a la empresa contratista la selección del personal' que establece que como mínimo constará de un Encargado Jefe de Equipo y dos operarios oficial de 1ª y que 'los licitadores deberán relacionar e incluir la plantilla con la que se obligan a realizar la prestación del servicio, con acreditación de su cualificación profesional.(...), así como que corresponde a la empresa contratista, la selección del personal que formará parte del equipo de trabajo adscrito a la ejecución del contrato. (Páginas 14, 15, 16 y 18 del Pliego)

OCTAVO. Al comienzo de la actividad, la empresa demandada aportó todas las herramientas, equipos, útiles y materiales precisos para el desarrollo de su labor, dado que la anterior empresa adjudicataria del servicio retiró todo su material, así como un vehículo y los equipos de medida y comprobación precisos para su menester. (Documento nº 17 de la empresa)

NOVENO. El demandante, no es, ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores, ni delegado sindical.

DECIMO. El demandante presentó solicitud de conciliación ante el Servicio de Relaciones Laborales.

El fallo de la misma es del tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta porD. Cristobal contra la empresa 'FULTON SERVICIOS INTEGRALES, S.A.'debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada con fecha de efectos a 6 de octubre de 2014, y en consecuencia condeno a la empresa demandada a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o, a elección del empresario, a abonarle la cantidad deCATORCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO EUROS CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (14. 588,46 EUROS) en concepto de indemnización por extinción de la relación laboral. De optarse por la readmisión, se condenará a la demandada a abonar a la demandante los salarios de tramitación, los cuales equivaldrán a la equivalente a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir (a razón de 46,15 Euros al día) desde la fecha del despido hasta la fecha de notificación de la Sentencia que declare la improcedencia del despido o hasta que hubiera encontrado un empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación'.

SEGUNDO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por el Letrado don Andrés González Fernández, en representación de la empresa demandada.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Graduado Social don José Antonio Hernández Gomariz, en representación de la parte demandante.


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Cristobal presentó demanda, sobre despido, contra la empresa Fulton Servicios Integrales, S.A., en reclamación de que se declarase la improcedencia del despido de que había sido objeto; demanda que fue desestimada por el Juzgado a quo al considerar que la empresa ha admitido la improcedencia del despido y que la antigüedad del trabajador, a efectos de cálculo de la indemnización, es desde la contratación por la primera empresa en virtud de la sucesión de plantillas.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación por la parte actora; basado, en primer lugar, en la revisión de hechos probados, al amparo del artículo 193,b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; y, en segundo lugar, en el examen del derecho aplicado, de conformidad con el artículo 193,c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

La parte actora se opone al recurso y lo impugna.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- En cuanto al primer motivo de recurso, se interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, relativo a la contratación del actor de manera sucesiva y de otros compañeros, para que se adicione que los dos compañeros de la empresa cesante fueron contratos, que no asumidos, ni la empresa Elecnor, S.A., ni la propia demandada reconocieron al actor el período de tiempo transcurrido en sucesivos contratos a efectos de antigüedad, ni se ha formulado demanda al respecto, lo que se sustenta en los documentos citados por la parte recurrente en su escrito de recurso, y que no desvirtúan en absoluto la existencia de sucesivos contratos temporales para las empresas adjudicatarias del servicio, tal como se detalla en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, con independencia de la denominación que se diese al contrato temporal; por lo que se estima innecesaria la adición pretendida para alterar el fallo.

Asimismo, se solicita la modificación del hecho probado séptimo de la sentencia recurrida, referido a las condiciones de la adjudicación de la contrata, para que se adicione cierto contenido del pliego de prescripciones técnicas que no se citan, en relación con el detalle de operaciones del mantenimiento preventivo y del correctivo, así como lo relativo a maquinaria y aparatos de medida, a modificaciones y ampliaciones, asesoría técnica y administrativa, obligación de subcontratar con empresa especializada la retirada y reciclado de productos peligrosos; adición que se estima innecesaria al constar suficientemente detallado el contenido esencial del pliego de condiciones, lo que se complementa con la redacción del hecho probado octavo respecto de la aportación de herramientas, equipos y materiales precisos para desarrollar el objeto de la contrata, por lo que no se aprecia error de valoración de la documental alegada.

También se interesa la adición en el hecho probado octavo lo relativo a que la adjudicataria debía nombrar un coordinador y subcontratar un máximo del 10% del contrato, lo cual se estima innecesario, al constar en el relato judicial los elementos fácticos esenciales para resolver el caso de autos, por lo que, asímismo, tampoco se aprecia error en la valoración del referido material probatorio.

Finalmente, se solicita la adición de un nuevo hecho probado con el ordinal undécimo para que se diga que 'La empresa demandada, además de contratar a los trabajadores preexistentes en el dentro de trabajo, ha procedido a contratar y destinar a esta contrata al personal que consta en el Documento número 3 de su ramo de prueba (folio 142) referido a certificación sobre vida laboral de la empresa, expedida por le Tesorería General de la Seguridad Social', lo cual no se debe aceptar, pues de la referida documentación no se desprende que dichos trabajadores prestasen sus servicios de manera exclusiva en la contrata cuestionada o en el centro de trabajo de la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- Respecto del segundo motivo de recurso, se alega la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores , quedando fijado el tema litigiosos en si se ha producido o no una sucesión de plantillas como consecuencia de la adjudicación del servicio por parte la empresa demandada; denuncia normativa que no puede prosperar ya que en el caso que nos ocupa, y tal como resulta de los hechos probados, el actor prestó servicios de manera ininterrumpida para las empresas Eulen, S.A., Elecnor, S.A. y la demandada Fulton Servicios Integrales, S.A. desde el 18 de diciembre de 2006 al 6 de octubre de 2014, en virtud de de distintas contratas adjudicadas a las referidas empresas, en el mismo lugar de trabajo y en la misma actividad, contratos que se llevaban a cabo de forma sucesiva a causa del vencimiento de dichas contratas, y en cada una de las cuales tanto el actor, como sus dos compañeros de trabajo de la plantilla de la empresa cesante fueron asumidos por la empresa entrante, lo cual implica que se ha producido una auténtica sucesión de plantillas y, en consecuencia, la antigüedad del actor debe ser desde la primera contratación, y es que, como tiene señalado el Tribunal Supremo -Sala de lo Social- en sentencia de 9 de diciembre de 2014 (rec. nº 109/2014 ), siguiendo la sentencia de 5 de marzo de 2013 (rec. 3984/2011 ), 'la mera sucesión de contratistas no está contemplada en el artículo 44 del E.T . cuando no existe transmisión de activos patrimoniales necesarios para la explotación contratada. Pero la subrogación empresarial que el citado precepto estatutario impone si se produce cuando se transmite una organización empresarial en aquellos supuestos denominados 'sucesión de plantillas', en los que la actividad descansa, esencialmente, en el factor humano, en la organización y dirección de la actividad del personal cualificado que se emplea en la ejecución del servicio contratado, en la ejecución de la contrata. En estos supuestos, si el nuevo contratista asume la mayor parte del personal que empleaba el anterior, se entiende que existe sucesión de empresa en su modalidad de 'sucesión de plantillas', lo que obliga al nuevo contratista a subrogarse en los contratos laborales del anterior, no de forma voluntaria sino por imperativo legal, al haberse transmitido una organización empresarial basada esencialmente en el factor humano, en el trabajo, cual se deriva de la doctrina antes reseñada'.

Y, continúa diciendo que 'en los supuestos de 'sucesión de plantillas'las obligaciones que impone el artículo 44 del E.T . operan en el ámbito en que esta sucesión tenga lugar, esto es a nivel de empresa, centro de trabajo o unidad productiva autónoma en la que se asuma la mayor parte de la plantilla. Conviene recordar que, conforme al artículo 1-1-b) de la Directiva 2001/23/CE que reproduce el art. 44-2 del E.T ., existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecta 'a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria', entidad que puede ser y es la organización del factor humano necesaria para ejecutar una contrata de prestación de servicios auxiliares. No que se debe olvidar que el artículo 1-1-a) de la Directiva habla 'de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad'(centros de trabajo dice el art. 44-1 del E.T .), terminología que abona la bondad de la solución que damos: que la 'sucesión de plantillas'en los supuestos de contratas de servicios opera por centros de actividad.'

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede desestimar el recurso formulado ya que, tal y como anteriormente se ha consignado, se ha producido una sucesión en la contrata concertada por la empresa demandada, habiendo procedido esta última, tras un proceso de selección, a contratar a todos los trabajadores que prestaban sus servicios para anteriores contratas en el mismo centro de trabajo, por lo que existe sucesión de empresa, ya que, como refiere la Magistrado de instancia en el Fundamento de Derecho Cuarto, con valor de hechos probado, la Tesorería General de la Seguridad Social facilita los materiales y repuestos y materiales necesarios, tales como motores, interruptores, magnetotérmicos, tubos fluorescentes, bombillas, y sin que el hecho de que la demandada dote a los trabajadores de herramientas, útiles y vestuarios para el trabajo, así como medios de comunicación para la localización del personal y de vehículo para los desplazamientos, pongan de relieve que la actividad no sea eminentemente personal, siendo este el elemento relevante, al ser preciso personal cualificado y con experiencia, por ello se selecciona al mismo personal de la anterior contrata; lo que se traduce en que la antigüedad del actor debe ser desde la primera contratación.

Por todo ello, debe desestimarse este segundo motivo de recurso, confirmándose la sentencia recurrida, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales del recurso, de conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , fijándose en 300 euros el importe de los honorarios del Letrado de la parte contraria.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES S.A., contra la sentencia número 0097/2015 del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, de fecha 23 de Febrero , dictada en proceso número 0825/2014, sobre DESPIDO, y entablado por D. Cristobal frente a la empresa FULTON SERVICIOS INTEGRALES SA; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Condenar en costas a la empresa recurrente, debiendo abonar al Graduado Social impugnante de su recurso, la cantidad de 300 euros, en concepto de honorarios.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066063015, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066063015, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Social Nº 940/2015, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 630/2015 de 03 de Diciembre de 2015

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