Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 940/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2668/2015 de 28 de Febrero de 2016
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Orden: Social
Fecha: 28 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO
Nº de sentencia: 940/2016
Núm. Cendoj: 15030340012016100413
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL
SECRETARIA BARRIO CALLE-Apoyo-RJ
PLAZA DE GALICIA
Tfno:981184 845/959/939
Fax:881881133 /981184853
NIG:36038 44 4 2014 0002727
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002668 /2015
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000688 /2014
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE: Piedad
ABOGADA:MARIA MERCEDES MARTIN-ESPERANZA GONZALEZ
RECURRIDO:CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR
ABOGADO:LETRADO COMUNIDAD
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
PRESIDENTE
ILMA. SRA. Dª. BEATRIZ RAMA INSUA
ILMO. SR. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO
A Coruña, a veintinueve de febrero de 2016.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NO MBRE DEL REY
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación número 2668/2015 interpuesto por DOÑA Piedad contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº TRES de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por DOÑA Piedad en reclamación de DERECHO siendo demandada la CONSELLERIA DO MEDIO RURAL E DO MAR. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm.688/2014 sentencia con fecha 25 de marzo de 2015 por el Juzgado de referencia que desestimó las pretensiones de la parte actora.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
'PRIMERO.- Doña Piedad , con D.N.I. NUM000 , vino prestando servicios con la categoría profesional de auxiliar técnico administrativo en la Delegación de Pontevedra de la Consellería de Medio Rural, Servicio de Montes de la Xunta de Galicia, en virtud de los siguientes contratos de trabajo suscritos con la entidad TRANSFORMACIÓN AGRARIA S. A. Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 1 de septiembre de 1995, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad con objeto de 'trabajos de su especialidad en la unidad de obra' en el centro de trabajo 'subvenciones forestales ejercicio 1995-1996. Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 1 de agosto de 1996, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad en obra, para 'trabajos de su especialidad en la unidad de obra o servicio en informatización de expedientes en subvenciones forestales ejercicio 96', en el centro de trabajo ubicado en 'subvenciones forestales 96 A Coruña.' Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 8 de enero de 1997, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad dentro de la unidad en obra para 'trabajos de su especialidad en la unidad de obra o servicio de informatización de expedientes en subvenciones forestales ejercicio del 97. Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 12 de enero de 1998, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad dentro del servicio, para 'gestión subvenciones comunitarias Servicio Forestal, 1. P. Montes anualidad 1998', en el centro de trabajo ubicado en 'subvenciones Comunidad Montes- Pontevedra'. Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 11 de enero de 1999, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad dentro del servicio para 'gestión subvenciones comunitarias Servicio Forestal anualidad 1999', en el centro de trabajo ubicado en 'Gestión Subv. Comunitarias-Pontevedra.' Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 12 de enero de 2000, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad dentro del servicio para 'gestión subvenciones comunitarias Servicio Forestal anualidad 2000', en el centro de trabajo ubicado en `Gestión Subv. Comunitarias-Pontevedra.' Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 15 de enero de 2001, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad dentro del servicio para 'subvenciones forestales 2001, anualidad 2001', en el centro de trabajo ubicado en 'Subvenciones Forestales 2001- Lugo.' Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 16 de enero de 2002, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad dentro del servicio para 'subvenciones forestales 2002, anualidad 2002', en el centro de trabajo ubicado en 'Subvenciones Forestales 2002-La Coruña.' Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 2 de enero de 2003, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad dentro del servicio para 'subvenciones forestales 2002, anualidad 2003', en el centro de trabajo ubicado en 'Subvenciones Forestales 2002-La Coruña.' Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 2 de enero de 2004, hasta la finalización de trabajos de su categoría y especialidad dentro del servicio para 'A. T. subvenciones forestales 2004, anualidad 2004', en el centro de trabajo ubicado en ' AT Subvencions Forestais 2004-No tzrritorializable.' Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio de fecha 3 de enero de 2005, para 'traballos adicionais en relación coa tramitación das subvencions, anualidad 2005, en el centro de trabajo ubicado en Pontevedra. Contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado de fecha 2 de enero de 2006 para 'traballos adicionais en relación coa tramitación das subvencions comunitarias o sector forestal A. T. Subvencions Forestais, anualidad 2006', en el centro de trabajo ubicado en Pontevedra./SEGUNDO.- La actora fue seleccionada para su puesto de trabajo por el Jefe de Servicio y posteriormente firmó el contrato de trabajo con TRAGSA, realizando siempre su trabajo en las dependencias de la Delegación de Pontevedra de la Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia desde el 1 de septiembre de 1995. Sus funciones han consistido en: codificación de datos de las subvenciones y de las inspecciones, anulación de expedientes, preparación de propuestas de aprobación y pago para los servicios centrales, elaboración de escritos administrativos, archivo de documentación, registro de todos los escritos presentado en el Servicio de Montes y tareas de secretaría o de auxiliar administrativa adscrita al jefe de servicio. Citadas tareas las hizo bajo la dirección del jefe del Servicio de Montes, firmando los partes de asistencia con los demás compañeros de servicio, con el mismo horario de los demás trabajadores o funcionarios: de 8:00 a 15:00, generalmente y de 8:30 a 14:30 en determinadas temporadas. El trabajo era realizado con los medios materiales proporcionados por la Xunta de Galicia (ordenador, mesa, silla, papel y carpetas con membrete oficial, teléfono, bolígrafos, etc...) teniendo acceso a la aplicación informática de la Xunta de Galicia y correo electrónico proporcionado por ésta. Para el disfrute de las vacaciones y permisos entraba en el cuadrante de turnos con los otros funcionarios y trabajadores para no dejar desatendido el servicio, dependiendo de la autorización del jefe de servicio, remitiendo TRAGSA unicamente las nóminas de la trabajadora y abonando las cotizaciones de Seguridad Social. Cubre a diario los partes de asistencia con los restantes compañeros de trabajo en el Servicio de Montes y a finales de cada mes, la entidad TRAGSA le solicitaba que cubriera nuevamente los partes de asistencia, referidos a dicha entidad que, o bien recogía personal de TRAGSA que se desplazaba a las dependencias administrativas con tal fin, o bien remitía la actora por correo./TERCERO.- Presentó la parte actora reclamación previa y posterior demanda que fue estimada por sentencia del Juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra de fecha 28 de septiembre de 2007 con la siguiente parte dispositiva: Que, estimando íntegramente la demanda presentada por D' Piedad contra TRANSFORMACIÓN AGRARIA S.A Y LA XUNTA DE GALICIA, debo declarar y declaro que la demandante es trabajadora indefinida de la demandada Xunta de Galicia, al servicio de la Consellería de Medio Rural, desde el 1 de septiembre de 1995, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración con las consecuencias legales que de ella se derivan. Citada sentencia fue confirmada por otra del T.S.J. de Galicia de 13 de febrero de 2008 ./CUARTO.- Por resolución de la Dirección General de la Función Pública de 9 de julio de 2008 se acordó la ejecución de la sentencia, extendiéndose diligencia de toma de posesión el 1 de agosto de 2008 con las siguientes circunstancias: Código, NUM001 , causa toma posesión, sentencia autos 631/2006, señalándose en la diligencia de 5 de agosto como VINCULO JURIDICO SEGÚN RPT: Funcionario. En fecha 1 de agosto de 2014 la demandante presentó reclamación previa, inadmitiendo en fecha 15 de septiembre de 2014 el recurso de reposición por extemporáneo formulado frente a la Resolución de la Conselleria de Facenda de 26 de julio de 2013 por la que se ordena la publicación del Acuerdo del Consello de la XUNTA DE GALICIA de 24 de julio de 2013 por el que se aprueba la relación de puestos de trabajo de la Conselleria do Medio Rural e de Mar'.
TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: 'Desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Piedad frente a la XUNTA DE GALICIA frente a la XUNTA DE GALICIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra'.
CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la trabajadora el rechazo de su demanda, aquietándose al relato de los hechos declarados probados y denunciando -vía artículo 193.c) LJS- la infracción por inaplicación de la DT 14ª de la LFP Galicia , DT 10ª del V CCÚPLXG, y del artículo 3 del Código Civil .
SEGUNDO.-Comenzando por la condición del puesto al que ha sido asignada la trabajadora, tras su declaración de indefinida, su pretensión no es asumible, porque, tal como recordábamos ( STSJ Galicia 14/05/15 R. 2402/13 ), se ha mantenido - obiter dicta-por la STS 04/12/14 -rcud 144/14 -, que casa otra dictada por esta misma Sala -y Sección-, -la cursiva es nuestra-: « no es lógico que la empleadora no pueda modificar las condiciones del contrato por los procedimientos legales y reglamentarios de los trabajadores readmitidos y especialmente de los que adquieren la condición de indefinidos no fijos, cuando por esos procedimientos se pueden modificar las condiciones de trabajo de cualquier trabajador fijo de la empresa, por cuanto, ejecutada la sentencia en sus propios términos, el trabajador readmitido queda equiparado a los demás y no puede pretender en el futuro una mejor condición que los demás, cual sería quedar excluido de una modificación colectiva de las condiciones del contrato (vía art. 41 del E.T .) o de un despido colectivo o individual (vía artículos 51 , 52 y 54 del E.T .) so pretexto de la sentencia firme que ganó tiempo atrás, máxime cuando ha transcurrido el plazo de veinte días que la norma ( artículos 278 , 279 , 283 , 287, números 2 y 3 y demás concordantes de la L.J .S.) establece para pedir la correcta readmisión, lo que hace que por ley prescriba el derecho a pedir la correcta readmisión. Estas disposiciones muestran que, producida la readmisión en sus justos términos los efectos de la cosa juzgada no se perpetúan, ni son oponibles frente a hechos y actos posteriores, lo que no deja indefenso al trabajador que puede accionar contra esas decisiones por el procedimiento ordinario[...] Conforme a lo expuesto, la R.P.T., aprobada por el Consello de la Xunta de Galicia, que, tras la ejecución de la sentencia y en uso de las facultades organizativas que tiene en virtud del E.T. (artículos 1 , 20 y demás concordantes) y del E.B.E.P. (artículos 74 y siguientes ), debe producir sus efectos como hecho posterior y nuevo, mientras no sea anulada en el proceso oportuno, máxime cuando no modificó las condiciones laborales de la actora, sino el nomen de su puesto de trabajo y su adscripción al colectivo funcionarial. Con ello, quedan fuera del debate las cuestiones relativas a la normativa legal o convencional aplicable, así como, también, las referentes a la conservación por la actora de los derechos a la promoción interna y a la consolidación de empleo, derechos que podrá ejercitar en el procedimiento ordinario adecuado cuando sean violados, sin que pueda pretender su protección 'ad cautelam' por vía de un incidente de ejecución que no es el procedimiento adecuado para dejar sin efecto una R.P.T., ni para que, cautelarmente, se declaren derechos que no se han puesto en duda».
Estas afirmaciones comportan la desestimación de la pretensión [identificada como d) en su suplico], puesto que la actora no tiene derecho a que se le asigne un puesto de trabajo en la RPT determinado, ni que no sea funcionarial, ya que ello deriva de las capacidades de autoorganización de la XG, sin que pueda esgrimirse como protección «ad cautelam» -de futuro- por si dicho puesto se ve cubierto por un funcionario tras la correspondiente oposición, sino que -en su caso- habría que ejercitar las acciones que se derivasen de esa situación una vez producida. La nueva RPT es un hecho posterior a la Sentencia que reconoció su condición de indefinida, que no ha alterado sus circunstancias, sino sólo el nomendel concreto puesto, mas no sus funciones u otras circunstancias; y, por lo tanto, la empleadora está en su perfecto derecho a hacerlo, sin perjuicio de su anulación en el correspondiente procedimiento contencioso-administrativo o el ejercicio de uno laboral por modificación sustancial de las condiciones de trabajo o para que se respeten sus derechos de promoción profesional (en caso de desconocerse).
2.- La otra pretensión se refiere a su derecho a participar en el proceso extraordinario de consolidación que tampoco se comparte, porque la fecha de su Sentencia de reconocimiento de la condición de indefinición es de 13/02/08 , por lo que es posterior al límite fijado por la Resolución de 02/01/11 (que ordena publicar el acuerdo de la XG 20/12/11): 17/09/07 -fecha de la Sentencia y no de antigüedad, como pretende hacer ver la recurrente. Como afirmamos en otras ocasiones ( STSJG 18/09/14 R. ), «[e]s preciso partir de la naturaleza jurídica de la relación laboral de la recurrente con la Administración, que es la de la atípica relación laboral indefinida pero no fija, reconocida por sentencia del orden social. La atípica relación 'indefinido no fijo' trae arranque en la Sentencia de la Sala General de lo Social del Tribunal Supremo de 20 de Enero de 1998 y ha sido seguida por numerosa jurisprudencia hasta que el propio Tribunal Constitucional disipó las dudas de su constitucionalidad con su Auto 124/2009, de 28 de Abril de 2009 . Tal relación únicamente asegura la estabilidad en el trabajo en tanto no se proceda a la cobertura de la plaza por los procedimientos de concurrencia competitiva y mérito o capacidad, o incluso pudiendo amortizarse, pero en modo alguno comporta 'per se' la reserva ni del puesto ni de un turno específico y privativo para su acceso, ni tampoco el derecho subjetivo a que se dote en la RPT de puestos singularizados cara a un específico y excepcional procedimiento de consolidación. Sentado esto, queda claro que la voluntad del legislador es la única que formalmente puede establecer de forma excepcional reservas, dispensas, turnos o valoración preferencial de experiencia a favor de tal personal no fijo, y debiendo, por añadidura, materialmente inspirarse en finalidades constitucionalmente legítimas, como pudiera ser la reducción de la temporalidad en el empleo.
De ahí, que será la Disposición Transitoria cuarta del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Ley 4/2007, de 12 de Abril , la que contemple la posibilidad de consolidación de empleo temporal referida a 'puestos de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de Enero de 2005'. Dicho precepto básico, de acuerdo con la propia Disposición Final Segunda del EBEP , deja abierta a la legislación autonómica el desarrollo y concreción de requisitos, calendario y procedimiento a seguir en su respectivo ámbito. Así, en el ámbito gallego, será la Ley 13/2007, de 27 de Julio, de modificación de la Ley 4/1998, de 26 de Mayo, de la función pública de Galicia (vigente hasta el 14 de Junio de 2008) la que incorpore una Disposición Transitoria Decimosexta que dispone literalmente: 'Dentro del marco de las medidas de reducción de temporalidad y al objeto de aumentar la estabilidad en el empleo público en la Administración general de la Xunta de Galicia, la Comunidad Autónoma gallega desarrollará, por una sola vez por plaza, un proceso selectivo de carácter extraordinario para la sustitución de empleo interino o temporal por empleo fijo (...) El proceso afectará a aquéllas plazas que estén cubiertas, interina o temporalmente, con anterioridad al 1 de Enero de 2005 y que sigan, temporal o interinamente cubiertas al tiempo de la convocatoria. Las plazas que en el momento de la entrada en vigor de esta disposición estén en la situación prevista en el párrafo anterior se reservarán para su oferta en los procesos extraordinarios'. La 'entrada en vigor' de tal disposición se produjo a los veinte días naturales de su publicación en el Boletín de Galicia (27/8/07), esto es, el 17 de Septiembre de 2007.
La Disposición Transitoria Tercera de dicha Ley 13/2007 introduce una exigencia adicional cuando afirma que 'Lo dispuesto en el art. 9.4 será de aplicación para las declaraciones judiciales de indefinición que se produzcan después de la entrada en vigor de la presente Ley de reforma. No obstante, en el período máximo de un año a partir de la entrada en vigor la Ley, deberán realizarse, en su caso, los procesos de creación de plazas derivadas de declaraciones judiciales anteriores a dichas fecha'. Aquí está el mandato claro referido exclusivamente a las plazas con sentencia anterior a esa fecha (17/09/2007), sin prejuzgar calendario ni contenido de las plazas que puedan ser declaradas por sentencias posteriores .
Posteriormente esta DT 16ª de la Ley 13/2007, de 27 de julio , ha sido recogida en la Disposición Transitoria 14ª del Texto Refundido de la Ley de Función Pública de Galicia , Decreto Legislativo 1/2008, de 13 de marzo y la DT 3ª de la Ley 13/2997 recogida también por la Disposición Transitoria tercera del DL 1/2008 .
Pero es más, el desarrollo de dicha previsión legal, en la vertiente del personal laboral no fijo, se encuentra en el IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia que a su vez es desarrollado por los Acuerdos de 21 de Abril de 2008 suscritos entre Administración y organizaciones sindicales (CUG, CCOO y UGT). Y así resulta que el umbral del 17 de Septiembre de 2007 resulta próximo a la vigencia del IV Convenio Colectivo único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, acordado el 3 de Julio de 2007 y publicado por Resolución de 19 de Julio de 2007 (DOG 30/7/07). Por otra parte, el V Convenio Colectivo Único para el personal laboral de la Xunta de Galicia, publicado por Resolución de 20 de Octubre de 2008, de la Dirección Xeral de Relaciones Laborais (DOG de 3 de Noviembre de 2008) reproduce literalmente lo dispuesto en el anterior IV Convenio en esta materia. Y si bien dicho Convenio Colectivo incluye una Disposición Transitoria novena (bis), cuyo punto segundo fija un plazo de doce meses para crear, en su caso, los puestos de las distintas Relaciones de Puestos de Trabajo, lo cierto es que tal previsión (al margen de que el incumplimiento del plazo encajaría en la irregularidad no invalidante - art.63.3 Ley 30/1992 -) pone de relieve que es la respuesta a las situaciones de 'fijeza no indefinida' reconocidas por sentencias dictadas con anterioridad, pero en modo alguno puede acoger a las situaciones que en el futuro pudieren darse».
Desde el momento en que es posterior a 17/09/07, la sentencia que ha reconocido a la demandante la condición de personal laboral indefinido, la actora no cumple los requisitos previstos en la transitoria 10ª VCCÚPLXG y, en consecuencia, la Administración no tiene la obligación de incluir en la relación de puestos de trabajo los puestos ocupados por aquélla de cara a un proceso de consolidación en el que ella -además- no tiene derecho a intervenir. Se desestima el motivo y, en consecuencia,
Fallo
Que con desestimación del recurso interpuesto por Doña Piedad , confirmamos la sentencia que con fecha 25/03/15 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de Pontevedra , y por la que se rechazó la demanda formulada y se absolvió a la XUNTA DE GALICIA.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:
- El depósito de 600 ? en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

