Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 940/2020, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3104/2019 de 18 de Febrero de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Febrero de 2020
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 940/2020
Núm. Cendoj: 15030340012020100230
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2020:381
Núm. Roj: STSJ GAL 381/2020
Encabezamiento
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 15030 44 4 2017 0000595
Equipo/usuario: MR
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003104 /2019MRA
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115 /2017
Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES
RECURRENTE/S D/ña Valentín
ABOGADO/A: GLORIA PIRE CASTAÑO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Rosendo , Jose Ignacio , COMITE INTERCENTROS DE REPR TRABAJADORES IBERIA
LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA , IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA,
SOCIEDAD UNIPERSONAL
ABOGADO/A: EVA OTILIA ACUÑA VECINO, EVA OTILIA ACUÑA VECINO , , ANA MARIA REGO MARTINEZ
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
ILMA SRª D. ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
ILMA SRª Dª RAQUEL NAVEIRO SANTOS
En A CORUÑA, a dieciocho de febrero de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0003104/2019, formalizado por Dª DOÑA GLORIA PIRE CASTAÑO, en nombre
y representación de Valentín , contra la sentencia número 71/2019 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5
de A CORUÑA en el procedimiento PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000115/2017, seguidos a instancia de
Valentín frente a Rosendo , Jose Ignacio , COMITE INTERCENTROS DE REPR TRABAJADORES IBERIA LINEAS
AEREAS DE ESPAÑA SA, IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, SOCIEDAD
UNIPERSONAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª ROSA MARIA RODRIGUEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D/Dª Valentín presentó demanda contra Rosendo , Jose Ignacio , COMITE INTERCENTROS DE REPR TRABAJADORES IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 71/2019, de fecha uno de febrero de dos mil diecinueve
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: .
Primero.- El demandante D. Valentín , presta sus servicios con la categoría profesional de 'agente SA' en el Aeropuerto de A Coruña, con una antigüedad del 1 de mayo de 2.009, a tiempo parcial, y por lo que percibe un salario bruto mensual a razón de 2.048,95 € con inclusión de parte proporcional de pagas extras.
D. Valentín , suscribió con Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., los siguientes contratos de trabajo, entre el entre el 1/11/2007 y el 30/04/2008; entre el 01/05/2008 y el 30/10/2008; entre el 01/05/2009 al 31/10/2009; entre el 1/11/2009 y el 30/04/2010, y desde el 6 de octubre de 2.010. Figura igualmente de alta con tal entidad entre el 6/11/2006 al 15/09/2006, y entre el 01/05/2010 y el 05/10/2010.
A la relación laboral resulta de aplicación el XX Convenio Colectivo de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., Operadora.
Segundo.- Por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña, se dictó sentencia en los autos de Despido nº 581/2010 por el que se reconoce la improcedencia del despido de D. Valentín por su empleadora Iberia Líneas Aéreas España, el 30 de abril de 2.010, habiendo optado D. Valentín por su readmisión.
En la citada resolución se declara que el vínculo contractual que D. Valentín , mantenía con Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., se amparaba en un fraude de ley, declarándolo personal indefinido fijo a tiempo parcial con una antigüedad del 1 de mayo de 2.009.
Tercero.- En el Acta nº NUM000 de la Comisión para el Seguimiento del Empleo de fecha 8 de junio de 2.016 se acuerda proceder a la transformación de 220 contratos fijos a tiempo parcial y 48 fijos discontinuos de trabajadores pertenecientes a la Dirección de Servicios Aeroportuarios a contratos fijos a tiempo completo, en los términos que damos por reproducidos - documento nº 4 codemandada Iberia aportada acto del juicio y folios nº 69 a 72 de la parte actora-.
De la que destacamos los siguientes párrafos, en el Punto 1º 'el orden de transformación será el de la relación ordenada de personal fijo a tiempo parcial o fijo discontinuo, según proceda, correspondiente al nivel local'- En su punto 2º '... El orden de transformación será el de la relación ordenada de personal temporal ordenada por fecha de primer contrato suscrito en la Compañía en el grupo laboral correspondiente a nivel local; a igualdad de fecha, por mayor numero de días trabajados y, a igualdad de días, por orden alfabético del primer apellido..' En su punto 5 º '....Las transformaciones contractuales de los trabajadores temporales se llevará a cabo partiendo de la relación ordenada de personal temporal correspondiente cerrada a febrero de 2016...' En el Anexo I del citado acta figura que en el Aeropuerto de A Coruña, se transforman '3 agente servicios auxiliares' Cuarto.- En el Acta nº NUM001 , de la Comisión para el Seguimiento del Empleo se acuerda proceder a transformar con fecha de 1 de julio de 2.016, una plaza de 'AGS' del Aeropuerto de A Coruña, con la conversión de contrato fijo actividad continuada tiempo parcial a tiempo completo de D, Bienvenido .
En el Acta nº NUM002 de la Comisión para el Seguimiento del Empleo se acuerda proceder a transformar con fecha de 1 de noviembre de 2.016, una plaza de 'AGS' del Aeropuerto de A Coruña, con la conversión de contrato fijo actividad continuada tiempo parcial a tiempo completo de D. Cecilio , D. Rosendo , y D. Jose Ignacio .
Quinto.- D. Cecilio , fue trasladado desde el Aeropuerto de Santiago de Compostela el 10/03/2008.
D. Rosendo , suscribió con Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.,los siguientes contratos de trabajo, entre el 30/09/2002 y el 06/10/2002; entre el 11/11/2002 y el 30/11/2002; entre el 01/12/2002 y el 31/12/2002; entre el 02/01/2003 y el 30/01/2003; entre el 01/02/2003 y el 30/04/2003, entre el 01/10/2003 y el 31/12/2003;entre el 01/01/2004 y el 31/03/2004; entre el 01/10/2004 y el 30/11/2004; entre el 01/12/2004 y el 31/03/2005; entre el 3/11/2005 y el 31/12/2005; entre el 01/01/2006 y el 05/07/2006; y desde el 06/07/2006.
D. Rosendo , fue trasladado desde el Aeropuerto de Valencia desde el 4 de mayo de 2.010.
Sexto.- D. Jose Ignacio , suscribió con Iberia Líneas Aéreas de España,S.A., los siguientes contratos de trabajo, entre el 1/11/2007 y el 30/04/2008; entre el 01/05/2008 y el 30/10/2008; entre el 01/05/2009 al 31/10/2009; entre el 1/11/2009 y el 30/04/2010; y desde el 01/07/2010.
Séptimo.- D. Valentín , es representante de los trabajadores por el Sindicato U.G.T., desde el 3 de diciembre de 2.013.
Octavo.- Con fecha 1 de febrero de 2.017, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, previa papeleta presentada el 3 de enero de 2.017, con el resultado de intentado sin efecto ante la incomparecencia de D.
Rosendo y D. Jose Ignacio , y sin avenencia respecto a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A.,.
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: .
Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda que en materia de RECONOCIMIENTO DE DERECHO ha sido interpuesta por D. Valentín , contra la entidad Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., el Comité Intercentros de representación de los trabajadores de Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., D. Rosendo y D. Jose Ignacio , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las anteriores de todos los pedimentos formulados en su contra.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Valentín formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 10-6- 2019.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 18-2-2020 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por D. Valentín frente a Iberia Líneas Aéreas de España, D. Rosendo , D. Jose Ignacio , por entender que fueron correctamente transformados los contratos indefinidos a tiempo parcial a tiempo completo en atención al escalafón del Aeropuerto de A Coruña y su antigüedad en el servicio a la demandada, y los días de prestación de servicios, que son los criterios fijados tanto por el Convenio Colectivo de aplicación como por las actas de la Comisión de Seguimiento del Empleo.
Frente a ella el propio demandante interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto: A) del hecho tercero que dice: En el Acta nº NUM000 de la Comisión para el Seguimiento del Empleo de fecha 8 de junio de 2.016 se acuerda proceder a la transformación de 220 contratos fijos a tiempo parcial y 48 fijos discontinuos de trabajadores pertenecientes a la Dirección de Servicios Aeroportuarios a contratos fijos a tiempo completo, en los términos que damos por reproducidos - documento nº 4 codemandada Iberia aportada acto del juicio y folios nº 69 a 72 de la parte actora-.
De la que destacamos los siguientes párrafos, en el Punto 1º 'el orden de transformación será el de la relación ordenada de personal fijo a tiempo parcial o fijo discontinuo, según proceda, correspondiente al nivel local'- En su punto 2º '... El orden de transformación será el de la relación ordenada de personal temporal ordenada por fecha de primer contrato suscrito en la Compañía en el grupo laboral correspondiente a nivel local; a igualdad de fecha, por mayor numero de días trabajados y, a igualdad de días, por orden alfabético del primer apellido..' En su punto 5 º '....Las transformaciones contractuales de los trabajadores temporales se llevará a cabo partiendo de la relación ordenada de personal temporal correspondiente cerrada a febrero de 2016...' En el Anexo I del citado acta figura que en el Aeropuerto de A Coruña, se transforman '3 agente servicios auxiliares' Y su sustitución por lo siguiente: 'Tercero.- En el Acta nº NUM000 de la Comisión para el Seguimiento del Empleo de fecha 8 de junio de 2.016 se acuerda proceder a la transformación de 220 contratos fijos a tiempo parcial y 48 fijos discontinuos de trabajadores pertenecientes a la Dirección de Servicios Aeroportuarios a contratos fijos a tiempo completo, en los términos que damos por reproducidos - documento nº 4 codemandada Iberia aportada acto del juicio y folios nº 69 a 72 de la parte actora-.
De la que destacamos, en el Punto lº.
'Proceder a la transformación de 220 contratos fijos a tiempo parcial (FTP) y 48 fijos discontinuos (FD) de trabajadores pertenecientes a la Dirección de Servicios Aeroportuarios a contratos a tiempo completo, en la modalidad que elija la compañía. El orden de transformación será el de la relación ordenada de personal fijo a tiempo parcial o fijo discontinuo, según proceda, correspondiente al nivel local' En el anexo del citado acta figura que en el aeropuerto de A Coruña, se transforman '3 agentes servicios auxiliares'.
Y con esta nueva redacción se suprimen los apartados en los que la sentencia de instancia recoge los puntos 2º y 5º.
Y se basa en la documental de autos, folio 56, 57 y 58.
Y la revisión se admite porque en su redacción ha habido un error, confundiendo los criterios de transformación de FIJOS A TIEMPO PARCIAL a FIJOS A TIEMPO COMPLETO (punto ne 1 del Acta nº NUM000 de la Comisión para el seguimiento del empleo) con los criterios de transformación de TEMPORALES a FIJOS TIEMPO PARCIAL (punto nº 2 de la misma acta).
B) del hecho probado cuarto que dice: En el Acta nº NUM001 , de la Comisión para el Seguimiento del Empleo se acuerda proceder a transformar con fecha de 1 de julio de 2.016, una plaza de 'AGS' del Aeropuerto de A Coruña, con la conversión de contrato fijo actividad continuada tiempo parcial a tiempo completo de D, Bienvenido .
En el Acta nº NUM002 de la Comisión para el Seguimiento del Empleo se acuerda proceder a transformar con fecha de 1 de noviembre de 2.016, una plaza de 'AGS' del Aeropuerto de A Coruña, con la conversión de contrato fijo actividad continuada tiempo parcial a tiempo completo de D. Cecilio , D. Rosendo , y D. Jose Ignacio .
Y pretende que diga: En el Acta nº NUM003 de la Comisión para el Seguimiento del Empleo se acuerda proceder a transformar con fecha de 1 de noviembre de 2.016, tres plazas de 'AGS' del Aeropuerto de A Coruña, con la conversión de contrato fijo actividad continuada tiempo parcial a tiempo completo de D. Cecilio , D.
Rosendo , y D. Jose Ignacio . ' Los documentos en los que se fundamenta la revisión son: Para la eliminación del primer párrafo el documento nº 5 de la codemandada Iberia (folio 56 de los autos, incluido el reverso de tal folio).
Para la modificación del segundo párrafo, folios 57 y 58 y los folios 73-76 de la prueba de la parte actora (folios 379 y 370 de los autos) Revisión que también aceptamos ya que se está examinando en este procedimiento los criterios a tener en cuenta para la transformación de los contratos FIJOS A TIEMPO PARCIAL a FIJOS A TIEMPO COMPLETO.
Y en consecuencia, si el actor tiene mejor derecho según esos criterios, que los otros dos trabajadores codemandados. Y se confunde como hemos apuntado en el anterior apartado las transformaciones de FIJOS A TIEMPO PARCIAL a FIJOS A TIEMPO COMPLETO con las transformaciones de TEMPORALES a FIJOS TIEMPO PARCIAL.
Y C) se solicita la adición de un nuevo hecho probado con la redacción siguiente: El contrato temporal de D. Cecilio fue convertido en fijo indefinido a tiempo parcial el 10/03/2008.
El contrato temporal de D. Rosendo fue convertido en fijo indefinido a tiempo parcial el 04/05/2010.
El contrato temporal de D. Jose Ignacio fue convertido en fijo indefinido a tiempo parcial el 11/06/2010.
El contrato temporal de D. Valentín fue declarado fijo indefinido a tiempo parcial a por el Juzgado de lo Social nº 1 de A Coruña en la sentencia de los autos de despido nº 581/2010 con fecha 01/05/2009'.
Los documentos en los que se apoya la revisión son, el escalafón ordenado de los trabajadores INDEFINIDOS A TIEMPO PARCIAL en enero de 2016 que obra en el folio 100 de la prueba de la parte actora. Y por otro lado, la sentencia de despido del actor que obra en los folios 53-57 de la prueba de la parte actora.
Esta modificación procede porque se trata de determinar quién tiene mejor derecho, no por la antigüedad de los trabajadores, sino por la fecha de transformación del contrato temporal en contrato fijo indefinido a tiempo parcial.
SEGUNDO- Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del XX Convenio Colectivo de IBERIA LAE S.A. OPERADORA, el acta de nº NUM000 y nº NUM003 de la Comisión para el seguimiento del empleo creada por el mencionado convenio; y la infracción de jurisprudencia como STSJ Andalucía (Málaga) 03/03/2011 (Num. 322/2011), STS 24.02.2016 (Rec. 2493/2014) y STS 02.11.2015 (Rec. 2044/2014).
En primer término ha de observarse que a los efectos del art. 193 c) Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales de Justicia ( SSTSJ Andalucía/Granada 8 febrero 2000 [AS 20001191], Aragón 21 febrero 2000 [AS 2000309], Andalucía/Sevilla 7 julio 1999 [AS 19994328], Comunidad Valenciana 25 mayo 1999 [AS 19994252], Madrid 24 junio 1999 [AS 19992936]...) habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de Suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a «la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho».
El recurrente insta su mejor frente a los demandados a la conversión de su contrato en fijo indefinido a tiempo completo por entender que no ha sido correcta la transformación (fijo indef. tiempo parcial en fijo inde. tiempo completo) conforme a los criterios fijados por la Comisión para el seguimiento del empleo, porque la fecha de antigüedad, no es un criterio a tener en cuenta para la transformación de contratos fijos a tiempo parcial en fijos a tiempo completo. (Aunque sí lo es para la transformación de temporales a fijos a tiempo parcial) El art 2 convenio colectivo dice: Clasificación profesional 'La Empresa dispondrá, por grupos laborales, de los escalafones o relaciones ordenadas de este personal por Direcciones a nivel local. Al ser la experiencia y el conocimiento adquirido en un destino concreto un factor diferencial para el desarrollo de un puesto de trabajo específico, dichas relaciones se podrán realizar incluso a nivel de Unidad. El orden de las mismas vendrá dado, en cada momento, por la fecha de transformación del contrato a Fijo a Tiempo Parcial, descontando, en su caso, el tiempo transcurrido en situaciones de excedencia (salvo aquellas que por ley se les reconoce la antigüedad) o permisos sin sueldo superiores a un mes.' Y el art. 3 'Ingresos, promoción y progresión' dispone: 'En el supuesto de existencia de vacantes de personal Fijo a Tiempo Completo, la cobertura de las mismas se realizará con trabajadores Fijos a Tiempo Parcial (FACTP y FTP) del escalafón de la Dirección a nivel local donde se produzca la vacante, siguiendo el orden de dicho escalafón, según el Artículo 2 de esta segunda parte del Convenio. En el seno de la Comisión para el Seguimiento del Empleo se determinarán dichas transformaciones.
En caso de coexistir escalafones de fijos a tiempo parcial y fijos discontinuos donde se produzca una vacante de fijo de actividad a tiempo completo, la Comisión para el seguimiento del empleo determinará el orden o criterio de preferencia para cubrir dicha vacante'.
Y en el acta ( NUM000 ) de la Comisión para el seguimiento del empleo en el punto1 se dice: 'Proceder a la transformación de 220 contratos fijos a tiempo parcial (FTP) y 48 fijos discontinuos (FD) de trabajadores pertenecientes a la Dirección de Servicios Aeroportuarios a contratos a tiempo completo, en la modalidad que elija la compañía. El orden de transformación será el de la relación ordenada de personal fijo a tiempo parcial o fijo discontinuo, según proceda, correspondiente al nivel local' Y en este Punto 1 se nos esta remiendo a los citados artículos 2 y 3 del convenio, en los que se indicaba que el orden de las transformaciones de contratos fijos a tiempo parcial, en fijos a tiempo completo vendrán dados, en cada momento, por la fecha de transformación del contrato temporal en fijo a tiempo parcial.
Y esta relación ordenada de personal consta en el documento número 100 por la parte actora, en la que constan las siguientes fechas de transformación de contratos temporales en fijos a tiempo parcial, denominadas en el documento fecha efectividad FITP a efectos administrativos/escalafón: Rosendo 04/05/2010 (fecha en la que es trasladado de Valencia) Jose Ignacio 11/06/2010 Valentín 06/10/2010 (fecha errónea ya que la fecha que debería constar es la fecha de la sentencia que su el contrato es indefinido a tiempo parcial desde la fecha 01/05/2009 como se fija en el hecho probado primero de la sentencia recurrida).
En cambio la sentencia de instancia aplica el acta ( NUM000 ) de la Comisión para el seguimiento del empleo pero con los criterios que están referidos a la transformación de 342 contratos TEMPORALES en contratos FIJOS A TIEMPO A TIEMPO PARCIAL (Punto 2 del Acta). Que es el punto 2 de la citada acta y que se recoge en el hecho probado tercero, en el tercer párrafo y que no es de aplicación al caso y que también por ello hemos admitido su revisión; porque se refería a la transformación de 342 contratos temporales de trabajadores pertenecientes a la dirección de servicios Aeroportuarios a contrato fijos a tiempo parcial (FTP).
Y si el actor pretende en su demanda el mejor derecho para transformar su contrato fijo a tiempo parcial en fijo a tiempo completo y la fecha de transformación de su contrato de temporal en fijo a tiempo parcial es de 01/05/2009, que le fue reconocida por sentencia, la consecuencia es que el actor tiene mejor derecho que los otros dos trabajadores Rosendo 04/05/2010 (fecha en la que es trasladado de Valencia) e Jose Ignacio 11/06/2010.
Pero también demanda que se condene a la empresa al abono de las diferencias salariales devengadas desde el 1 de noviembre de 2016 en adelante, pero tal pretensión no puede ser estimada primero porque desconocemos el nuevo salario que por su nueva situación le correspondería y segundo porque no se han concretado en demanda esas diferencias salariales y según el artículo 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social prohíbe la reserva de su liquidación para la ejecución de la sentencia.
Por lo expuesto y al haberse producido las infracciones denunciadas,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA GLORIA PIRE CASTAÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de A Coruña con fecha 1-2- 2019 debemos revocar y revocamos dicha resolución y con estimación parcial de la demanda formulada por el recurrente frente a los demandados Rosendo , Jose Ignacio , COMITE INTERCENTROS DE REPR TRABAJADORES IBERIA LINEAS AEREAS DE ESPAÑA SA, IBERIA LINEAS AREAS DE ESPAÑA SOCIEDAD ANONIMA OPERADORA, SOCIEDAD UNIPERSONAL,, debemos declarar y declaramos su mejor derecho frente a los co-demandados Rosendo y Jose Ignacio 11/06/2010 a la conversión de su contrato fijos a tiempo parcial en fijo a tiempo completo condenando a los demandados a su reconocimiento y a estar y pasar por esta declaración, con la absolución del resto de los pedido.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia.
Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado- Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
