Última revisión
02/12/2005
Sentencia Social Nº 9402/2005, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6327/2005 de 02 de Diciembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2005
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: POSE VIDAL, SARA MARIA
Nº de sentencia: 9402/2005
Núm. Cendoj: 08019340012005107210
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2005:11049
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0007246
esb
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA
En Barcelona a 2 de diciembre de 2005
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 9402/2005
En el recurso de suplicación interpuesto por Leonor frente a la Sentencia del Juzgado Social 18 Barcelona de fecha 9 de mayo de 2005 dictada en el procedimiento nº 194/2005 y siendo recurridos Carlos Manuel y -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 17 de marzo de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 09.05.05 que contenía el siguiente Fallo:
"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Leonor contra D. Carlos Manuel y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
1.- La actora, Dª Leonor, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios por cuenta y dependencia de D. Carlos Manuel, desde el 02.04.94, con la categoría profesional de Auxiliar de Notaría sita en Barcelona, percibiendo un salario mensual de 1.467'27 euros, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
2.- D. Carlos Manuel reunió a los ocho empleados de la Notaría, incluida la actora, y les manifestó su intención de dejar la plaza de Barcelona, y que había pensado en dos posibilidades, trasladarse a una plaza de Tarragona, o bien jubilarse, pidiéndoles que fueran ellos quienes decidieran.
3.- Los empleados se reunieron y decidieron que preferían que D. Carlos Manuel se trasladara a Tarragona.
4.- En fecha 21-2-2.005 D. Carlos Manuel entregó a la actora comunicación escrita fechada el 18-2-2.005 del siguiente tenor literal:
"Le comunico que el próximo día 21 del presente mes cesaré como Notario en la plaza de Barcelona, por lo que su contrato laboral se extinguirá con dicha fecha".
5.- En fecha 2 1-2-2.005 la actora y el demandado suscribieron documento del siguiente tenor literal:
"De una parte D. Carlos Manuel, Notario de Barcelona (en adelante EL NOTARIO), con D.N.I. núm. NUM001, en su propio nombre y representación,
Y, de otra, Dña. Leonor (en adelante EL EMPLEADO), con D.N.I. núm NUM000, trabajador de la notaría, en su propio nombre y representación.
Ambas partes, reconociéndose capacidad legal suficiente para este acto,
MANIFIESTAN
1.- Que EL EMPLEADO presta sus servicios laborales para EL NOTARIO en la plaza de Barcelona.
2.- Que el pasado día 15 del presente mes se publicó en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya el nombramiento de EL NOTARIO en la plaza de Terrassa, cesando en el día de hoy en la plaza de Barcelona.
3.- Que EL NOTARIO, ante su cese en Barcelona, comunicó verbalmente a principios del mes de febrero la extinción de la relación laboral que unía a las partes.
4.- Que, siendo intención de las partes resolver la relación laboral de una forma definitiva, a fin de evitar la presentación de demanda por parte de EL EMPLEADO, se ha alcanzado un acuerdo que se recoge en los siguientes
PACTOS
Primero.- La relación laboral que unía a las partes queda extinguida con efectos desde el día de hoy.
Segundo.- EL NOTARIO ofrece como indemnización la cantidad de 4.078 '64 euros brutos.
Asimismo, se abona en concepto de liquidación de salarios y partes proporcionales devengadas a día de hoy la cantidad de 3.089'82 euros brutos.
Las citadas cantidades lo son en su importe bruto, por lo que una vez practicadas las correspondientes retenciones por I.R.P.F. y Seguridad Social arroja un neto total de 6.997'62 euros.
Tercero.- El pago de las cantidades recogidas en el pacto segundo se abona en este acto mediante un cheque librado contra el banco Santander Núm. Serie NUM002, por importe de 6.997'62 euros.
Cuarto.- Con el percibo de las citadas cantidades ambas partes se declaran totalmente saldadas y finiquitadas, comprometiéndose a nada más pedir o reclamarse".
5.- En fecha 2 1-2-2.005 la actora suscribió documento de liquidación, donde se indica como fecha del cese el 21-2-2.005 y causa Baja no voluntaria, en los siguientes términos:
"El trabajador suscrito cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa arriba indicada, y recibe en este acto la liquidación de partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresa al pie, con cuyo recibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar a la empresa.
CONCEPTOIMPORTE
INDEMNIZACIÓN4.078 '64
LIQUIDACIÓN VERANO784'85
LIQUIDACIÓN NAVIDAD199'14
LIQUIDACIÓN MARZO1.077'71
SUMA6.140'34
LIQUIDO A PERCIBIR6.140'34 (1.021.667 Ptas)"
6.- La actora ha percibido la cantidad indicada en el documento de finiquito.
7.- Se han extinguido los contratos de trabajo de todos los empleados de la Notaría, en la misma forma que el de la actora.
8.- D. Carlos Manuel ha ocupado plaza como Notario en Terrassa, habiéndose publicado su nombramiento en el DOGC de fecha 15-2-2.005.
9.- Presentada Papeleta de Conciliación por la actora ante el Departament de Traball el 11-3-2.005, el acto se celebró el 05.04.2005, resultando sin avenencia.
10.- La actora no ha ostentado durante el último año la condición de representante sindical o de los trabajadores.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el adecuado cauce procesal del apartado b.) del artículo 191 de la LPL , y como primer motivo de suplicación, alega la recurrente, parte actora en el procedimiento, la necesidad de revisar la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, postulando la modificación del contenido de los ordinales segundo y tercero, así como la adición de un nuevo hecho probado.
Sin duda le consta a la recurrente que el recurso de suplicación es un recurso de carácter extraordinario y tasado en sus motivos, de naturaleza cuasi-casacional, lo que determina que la facultad de revisión fáctica que el artículo 191 b.) de la LPL otorga a la Sala, se configure de manera excepcional y restrictiva, únicamente aplicable cuando se denuncie y acredite un error de hecho en la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, evidente y trascendente al fallo, por cuanto la modificación postulada ha de ser de entidad tal que pueda determinar una eventual modificación del sentido de la parte dispositiva de la sentencia que se impugna.
Resulta obvio que las modificaciones interesadas por la recurrente para los ordinales fácticos segundo y tercero no revisten tales caracteres, habida cuenta de que lo pretendido por la misma no es más que la subsanación de un error de trascripción, que pudo intentar solventar por la vía procesal adecuada para ello, a saber, la aclaración de sentencia, especialmente cuando la lectura del fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia parte de la circunstancia de que el cambio de destino del Notario demandado lo fue a Terrassa, evidenciándose la nula incidencia del error mecanográfico o de transcripción cometido en la exposición fáctica sobre el sentido del Fallo, de ahí que, sin perjuicio de que esta Sala tome en consideración, al igual que lo hizo la Juez " a quo", que la localidad a la que se traslada el Notario es Terrassa, no hay base para poner en marcha el mecanismo del artículo 191 b.) de la LPL .
Tampoco puede tener acogida favorable la pretensión de que se adicione un nuevo hecho probado, con el contenido derivado del documento obrante al folio 69 de las actuaciones, por cuanto carece de toda relevancia en orden a la resolución de la litis la indicación que se efectúa en el certificado de empresa y que, como sin duda le consta a la recurrente, tiene como única virtualidad poner de relieve que el cese no es consecuencia de dimisión o baja voluntaria, pero sin que pueda incidir en la calificación jurídica como despido o cese por mutuo acuerdo, materia que constituye el auténtico objeto de la litis, por todo lo cuál se rechaza íntegramente el primero de los motivos de suplicación alegados .
SEGUNDO.- En sede de censura jurídica y con correcto amparo procesal en la letra c.) del artículo 191 de la LPL , alega la recurrente, tras una exhaustiva mención de preceptos del ET y del CC, así como del artículo 24 de la Constitución , la incorrecta interpretación de la trascendencia del documento de saldo y finiquito que efectúa la juzgadora de instancia, por vulneración de la doctrina contenida en la STS de 24.6.1998 , al estimar que el documento en cuestión no tiene virtualidad extintiva de la relación laboral, así como que, en su caso, la suscripción del mismo por la recurrente supondría, de otorgársele dicho valor, una renuncia prohibida por el artículo 3-5º del ET .
La doctrina unificada en materia de finiquito aparece perfectamente resumida en la STS de 28 de febrero de 2000 , que aplicada al caso que examinamos supone considerar el documento de finiquito como manifestación externa de un mutuo acuerdo de las partes, que constituye causa de extinción de la relación laboral conforme al artículo 49.1º del ET , es decir, expresión de un consentimiento que, en principio, debe presumirse libre y conscientemente emitido y manifestado, sin vicios que lo invaliden, y sobre la cosa y causa que han de constituir el objeto del contrato, según exige el artículo 1262 del CC . Cierto es que esa eficacia liberatoria que, con carácter general se atribuye al citado documento no significa que el mismo tenga carácter sacramental, de manera que se imponga tal eficacia en todo caso y abstracción hecha de las circunstancias y condicionamientos que intervienen en su redacción, puesto que el finiquito, sin perjuicio de su valor normalmente liberatorio deducible de la seguridad del tráfico jurídico e incluso de la buena fe del otro contratante, viene sometido como todo acto jurídico o pacto del que es emanación externa a un control judicial, control que puede y debe recaer fundamentalmente sobre todos aquellos elementos esenciales del pacto previo ( mutuo acuerdo, o en su caso transacción)en virtud del cuál aflora al exterior y es, con motivo de este examen e interpretación , cuando puede ocurrir que el finiquito pierda su eficacia normalmente liberatoria, sea por defectos esenciales en la declaración de voluntad, ya por falta de objeto cierto que sea materia del contrato o causa de la obligación que se establezca ( artículo 1261 del CC ), ya por ser contrario a una norma imperativa, al orden público o para terceros.
Así pues, el alcance y valor del recibo de finiquito viene determinado, en cada caso concreto, por el examen conjunto del texto literal por el que se manifiesta y por los elementos y condicionantes específicos del contrato que se finiquita, lo que referido al caso concreto obliga a coincidir con la Juez " a quo", en cuanto a la plena eficacia del documento suscrito por las partes, habida cuenta de que el mismo tiene lugar una vez que se ha comunicado a la trabajadora el traslado del Notario, determinante de la extinción de la relación laboral, a la que presta consentimiento la interesada en términos claros e indubitados, no existiendo el menor indicio de que concurriera vicio del consentimiento que pudiera determinar la nulidad del negocio jurídico.
A mayor abundamiento, en relación con las circunstancias del cese enjuiciado, parece necesario recordar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo, que ha permanecido invariable desde las Sentencias de 3 y 10 de julio de 1995 , que resumen la previamente establecida en SSTS de 6 y 11 de mayo y 21 de diciembre de 1987 , 28 de abril y 10 de mayo de 1988 , entre otras, que la relación laboral existente entre el Notario y sus empleados queda extinguida válidamente por la jubilación o traslado de aquél, sin efectos subrogatorios para el nuevo titular de la Notaría, al no ser aplicable en este ámbito el artículo 44 del ET , por cuanto no podemos desconocer las especiales características y circunstancias que concurren en esa empresa "sui generis" que es la Notaría que, ciertamente, por razón de la función pública que tiene encomendada su titular, no es susceptible de transmisión por negocio jurídico "inter vivos" ni "mortis causa", pues cada Notaría se crea o se suprime por decisión del poder público y, en cuanto a su titular, no accede a ella sino por nombramiento, también de la Autoridad del Estado, de acuerdo con las normas que regulan las oposiciones, concursos y traslados que no es necesario analizar, sin que exista un substrato material ni económicamente objetivable que permanezca, ni mucho menos que se transmita, no ya por negocio jurídico entre el Notario cesante y el posteriormente nombrado, sino tampoco por ministerio de la Ley.
El cambio de destino, sea voluntario o forzoso, supone la extinción de la relación jurídica ,como han entendido también las Salas de lo Social de los TSJ, entre otras, las Sentencias de 12.2.2004 del TSJ de la Comunidad Valenciana, 26.12.2003 del TSJ de Asturias, 10.10.2003 del TSJ Galicia, 4.7.2002 del TSJ de Andalucía-Málaga, 24.2.2003 del TSJ de Baleares y la de 12.9.2002 del TSJ de Andalucía-Málaga.
No existe norma alguna que imponga al Notario, con motivo del cambio de destino, arrastrar en dicho traslado al personal de la Notaría en que cesa, si bien algunos Convenios Colectivos de empleados de Notarías de determinados territorios prevén la posibilidad de que éstos se trasladen también, de acuerdo con el Notario; ninguna previsión convencional en tal sentido consta como aplicable a las presentes actuaciones, por lo que no cabe duda de que las posibilidades de calificar el cese de la trabajadora recurrente como despido son inexistentes, por lo que en aplicación de la doctrina unificada antes citada, huelga entrar a examinar las restantes infracciones que cita la recurrente, debiendo procederse a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación íntegra del recurso formulado.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos íntegramente el recurso de suplicación formulado por Doña Leonor y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n º 18 de los de Barcelona el día 9 de mayo de 2005 en el procedimiento n º 194/2005 promovido por Leonor contra -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Carlos Manuel. Sin costas.
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que debe ser preparado por escrito ante esta misma Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación y dando cumplimiento a los requisitos establecidos por los apartados 2 y 3 del artículo 219 de la LPL .
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del TSJ de Catalunya, y expídase testimonio de la misma para su unión al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

